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Amparo

Amparo 00909-2021-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: FERRERO COSTA FUNDAMENTO DECita 6 fallos
Expediente
00909-2021-PA/TC
Sentencia
169/2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2022-06-25
Edición
3339

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 169/2022

EXP. Nº 00909-2021-PA/TC

LIMA MARLENY MARGARITA GONZALES CASTRO Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Blume Fortini, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marleny Margarita Gonzales Castro y doña Bertha Pineda Sandoval contra la resolución de fojas 76, de fecha 18 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de febrero de 2016, las recurrentes interponen demanda de amparo contra el ministro de Educación y el director de la UGEL 03 Cercado de Lima, a fi n de que se ordene la inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, en los extremos relacionados con el cambio unilateral, automático y perjudicial de su régimen laboral estable por otro fl exible; a la confi scación de sus derechos patrimoniales por remuneraciones ganadas; y a la pérdida del derecho al nivel magisterial ganado en su régimen escalafonario por una escala menor en el nuevo escalafón, bajo la Ley 29944, régimen fl exible e inestable, toda vez que se las ha discriminado sin fundamento frente a los docentes de la Ley 29062. Asimismo, solicitan que se declare inaplicable dicha ley en el extremo referido al cese en la función docente para aquellos procesados sin sentencia o aquellos sentenciados que hubieran cumplido sus sentencias penales y el plazo de inhabilitación por razones de persecución política, pues dicho cese constituye un acto de discriminación de lesa humanidad penado en el artículo 323 del Código Penal. Finalmente, peticionan que se declare la ultravigencia de la Ley 24029 por el principio constitucional de reconocimiento a los actores de derechos por hechos cumplidos bajo su vigencia y por el carácter irrenunciable de los derechos laborales. Alegan que la Ley 29944 vulnera sus derechos fundamentales -previstos en la Constitución y recogidos en la Ley 24029- con respecto al régimen laboral, a la no discriminación y patrimoniales por remuneración y benefi cios ganados (f. 27). El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de abril de 2016, declaró

improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de las actoras -vinculada a su permanencia en el cargo que vienen desempeñando sin que se les aplique el resultado de la evaluación que cuestionan, pues en aplicación de la Ley 29944 se les estaría excluyendo de los alcances de la Ley 24029- no es factible discutirla en el proceso de amparo, pues no resulta la vía idónea, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, precisó que el Pleno del Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra los alcances de la Ley 29944, mediante sentencia recaída en el Expediente 00020-2012-PI/ TC (f. 37). La Sala revisora confi rmó la apelada, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04128-2013-PA/TC, declaró infundada una demanda similar a la de autos y dejó establecido que la aplicación de la Ley 29944 al caso concreto no vulnera los derechos constitucionales a la remuneración y al trabajo, entre otros, de la parte demandante; y, además, precisó que la migración de los profesores de los cinco niveles magisteriales de la Ley 24029 a las tres primeras escalas de la Ley 29944, así como una eventual reducción de la remuneración de los docentes, de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, son actos que se encuentran justifi cados, pues tienen como causa objetiva la reestructuración total de la carrera magisterial, con base en la meritocracia en la actividad docente y a la mejora de la calidad del servicio de la educación. Finalmente, el ad quem consideró que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009- 2013-PI/TC, 00010-2013-PI/TC y 00013-2013-PI/TC, declaró infundadas las referidas demandas, que pretendían la expulsión de la Ley 29944 de nuestro ordenamiento jurídico, y ratifi có el carácter constitucional de la referida ley (f. 76). Mediante recurso de agravio constitucional, presentado el 14 de diciembre de 2020, la parte demandante reitera los argumentos expresados en la demanda y enfatiza que la Ley 29944 es una norma autoaplicativa que ha establecido mecanismos coercitivos y de restricción o eliminación de derechos (f. 84).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene la inaplicación a las actoras de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, por vulnerar sus derechos constitucionales a la no discriminación y patrimoniales (remuneración y benefi cios ganados). Refi eren que la cuestionada ley es una norma autoaplicativa que desconoce el nivel de carrera alcanzado en la Ley 24029, reduce la remuneración que venían percibiendo y las desplaza en forma arbitraria de un nivel superior a una escala inferior, cambiando su régimen laboral y recortando o eliminando benefi cios económicos y sociales consagrados en la Ley del profesorado. Cuestión previa 2. La demanda de autos ha sido rechazada de plano, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. Al respecto, se advierte que las recurrentes en su demanda afi rman que en sus boletas del mes siguiente a la publicación de la Ley 29944 se les ha cambiado automática y perjudicialmente al régimen laboral de la Ley 29944, de manera unilateral y sin liquidación alguna (ff. 29 y 34). Dichas afi rmaciones tienen el carácter de declaración asimilada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 del Código Procesal Civil, por lo que queda sustentado que las demandantes han sido incorporadas al régimen laboral de la Ley 29944 y que se les ha aplicado el nuevo sistema de remuneraciones de la referida ley, lo que acreditaría que los efectos de la ley cuestionada sí han tenido consecuencias en el caso concreto, por lo que procedía efectuar un análisis de fondo en atención a los argumentos esgrimidos en la demanda. 3. Siendo ello así, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de califi car la demanda, por lo que se debería declarar la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del auto de rechazo liminar (f. 37) y ordenar que se admita a trámite la demanda. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba sufi cientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; más aún si la parte emplazada ha sido notifi cada del concesorio del recurso de apelación, conforme se advierte de fojas 50 a 53, lo que implica que su derecho de defensa se encuentra garantizado. Delimitación del asunto litigioso 4. En el presente caso, la controversia radica en determinar si la aplicación de la nueva escala magisterial y del sistema de remuneraciones de la Ley 29944 ha vulnerado los derechos constitucionales de las recurrentes al trabajo, a la no discriminación y a la propiedad, en cuanto a la afectación de sus derechos patrimoniales, como su remuneración y benefi cios económicos y sociales adquiridos.

Análisis de la controversia

5. Las accionantes manifi estan que la Ley 29944 lesiona sus derechos patrimoniales, como la remuneración y otros benefi cios. Consideran que la cuestionada ley vulnera sus derechos como trabajadoras al desconocer el nivel de carrera alcanzado en la Ley 24029, reduce la remuneración que venían percibiendo y cambia su régimen laboral, afectando benefi cios económicos y sociales adquiridos. 6. Con relación al derecho al trabajo, debe recordarse que el artículo 22 de la Constitución establece que “[e]l trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”; asimismo, el artículo 27 prescribe que “[l]a ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 7. Sobre el derecho fundamental a la remuneración, este Tribunal en el fundamento 6 de la Sentencia 04922-2007-PA/ TC ha precisado que El artículo 24 de nuestra Constitución Política del Perú ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y sufi ciente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente, la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendida como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaría, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio - derecho a la igualdad y la dignidad, amen que adquiere diversas consecuencias o efectos que serán de vital importancia para el desarrollo integral de la persona humana. Así tenemos como consecuencias de este derecho: adquirir una pensión en base a los aportes y contribuciones a la seguridad social, servicio de cálculo para efectos de benefi cios sociales como vacaciones, compensación por tiempo de servicios, indemnización por vacaciones truncas, o en su caso, ser calculable para la indemnización por despido arbitrario y otros benefi cios sociales. 8. Conforme al artículo 124 del Decreto Supremo 004-2013- ED, Reglamento de la Ley 29944 -actualmente modifi cado por el artículo 1 del Decreto Supremo 005-2017-MINEDU-, los profesores perciben como conceptos remunerativos y no remunerativos la Remuneración Íntegra Mensual (RIM), asignaciones temporales, incentivos y benefi cios, elementos que en su conjunto conforman el ingreso mensual de cada profesor, según corresponda, conforme a lo establecido por el artículo 125 del referido reglamento. Dicha normativa ha sido recogida en el Ofi cio Múltiple 008-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER, de fecha 18 de enero de 2013, dirigido por el jefe de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación a los directores regionales de Educación y a los directores de las Unidades de Gestión Educativa Local -presentado como instrumento probatorio en diversos procesos de amparo que se vienen tramitando en este Tribunal, como, por ejemplo, el obrante a fojas 19 del Expediente 03882-2013-PA/TC-, mediante el cual se fi jan lineamientos para la implementación del Sistema Único de Planillas (SUP), en cuyo numeral 19) se establece que el RIM reemplaza, entre otros conceptos, la bonifi cación por preparación de clases y evaluación, la bonifi cación personal, la asignación personal y las bonifi caciones especiales que les corresponde a los profesores por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99. 9. En cuanto a la alegada afectación del derecho a la remuneración como consecuencia de la aplicación de la Ley 29944, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 00020-2012-PI/TC, determinó que la intervención en el derecho a la remuneración de los trabajadores-profesores es constitucional, al encontrarse sustentada en razones objetivas y razonables. En efecto, el fundamento 58 expresa lo siguiente: Así las cosas, la eventual reducción de la remuneración de los profesores de la Ley 24029 como consecuencia de la reorganización del servicio y la estructura del actual sistema educativo sobre la base de criterios estrictamente objetivos como el mérito personal y la capacidad profesional constituye una medida excepcional que responde a una causa objetiva (la meritocracia en el ingreso y la permanencia en la actividad docente, así como la mejora de la calidad de la educación), y por lo mismo, cualquier reducción en la remuneración se encontraría justifi cada, tanto más cuanto que dicha medida sería sólo de índole temporal, pues como se señalará infra los docentes pueden ver incrementadas sus remuneraciones a través de los ascensos a las siguientes escalas; y en todo caso, se trataría de una reducción razonable (…). 10. Adicionalmente, es pertinente indicar que ya este Tribunal, en la sentencia emitida en el referido Expediente 00020- 2012-PI/TC, fundamento 81, ha confi rmado la constitucionalidad

de la migración a la nueva escala magisterial prevista en la Ley 29944, y ha enfatizado lo siguiente: Este Tribunal advierte que la migración de los profesores de los cinco niveles magisteriales de la Ley 24029 a las tres primeras escalas de la Ley 29944 no constituye un acto que implique tratar como objeto a la persona del profesor (trabajador) y el desprecio de su condición de ser humano. Por el contrario, lo que realiza la ley objetada, tal como fuese explicado supra, es una reestructuración total de la carrera magisterial sobre la base de criterios razonables y justifi cados tales como el mérito y la capacidad de los docentes, por la que los profesores de la Ley 24029 han visto modifi cado sólo su status laboral mas no su actividad funcional, por lo que la migración a las tres primeras escalas de la Ley 29944 no supone una modifi cación en el desarrollo de la actividad docente de los profesores de la Ley 24029. Así las cosas, corresponde confi rmar la constitucionalidad de la disposición cuestionada, por lo que en este extremo la demanda también debe ser declarada infundada. 11. En consecuencia, la alegada afectación a los derechos patrimoniales de las actoras debe ser desestimada. En el caso de autos, este Tribunal advierte que las recurrentes no han probado con documento alguno que se les haya vulnerado el contenido constitucional del derecho al trabajo. 12. Finalmente, con relación a la invocada vulneración de los derechos a la resocialización del penado y a la presunción de inocencia, y a la no discriminación, vinculados a la requerida declaración de ultravigencia de la Ley 24029, este Tribunal considera que en autos no se ha acreditado que los efectos de la aplicación de la Ley 29944 hayan tenido incidencia en la esfera de los citados derechos. Por este motivo, los argumentos dirigidos a cuestionar la validez de la Ley 29944 y su aplicación al caso concreto deben ser desestimados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, coincido con el sentido de la sentencia que declara infundada la demanda; empero, estimo necesario dejar sentadas las siguientes precisiones: 1. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifi estamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un

proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC

y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento. 2. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. 3. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justifi cación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. 4. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. 5. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. 6. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión. 7. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”. 8. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”. 9. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. 10. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). 11. Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas. 12. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. 13. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fi jó. 14. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. 15. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. 16. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión. 17. Pese a la manifi esta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el

voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por

razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, debo señalar lo siguiente:

1. Considero pertinente dejar sentado que la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial es constitucional lo que ha sido declarado en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012- PI/TC, que confi rmó la constitucionalidad de dicha ley. 2. Asimismo, resulta pertinente señalar que en el presente caso no se ha acreditado que los efectos de la aplicación de la Ley 29944 hayan tenido incidencia en la esfera de los derechos constitucionales a la remuneración y al trabajo, entre otros invocados por la parte demandante. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito este voto singular, pues, si bien coincido con declarar INFUNDADA la demanda en lo concerniente a la alegada vulneración del derecho a la remuneración, por los argumentos expuestos en la sentencia de mayoría, no ocurre lo mismo respecto de la supuesta violación del derecho al trabajo. A mi entender, este derecho, consagrado en el artículo 22 de la Constitución, no incluye el derecho a la reposición; en la perspectiva constitucional, el derecho al trabajo no es lo mismo que el derecho al puesto de trabajo. Como señalé en el

voto singular que emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC,

Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público. Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refi ere solo a obtener una indemnización determinada por la ley. La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición. La proscripción constitucional de la reposición incluye a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público. El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió a la promulgación de la Constitución. Lamentablemente, la Ley 26513 -promulgada cuando ya se encontraba vigente la Constitución- equiparó el despido que ella denomina arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustifi cado. De esta manera, resucitó la reposición como medida de protección frente al despido nulo. Este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante el caso Sindicato Telefónica (2002), en el que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario. Ninguna otra decisión del Tribunal Constitucional ha tenido una incidencia directa más negativa que esta en nuestra economía. Por demás, en la perspectiva constitucional, el Estado debe respetar el derecho al trabajo incluso en una emergencia sanitaria. No puede impedirse a las personas ganarse la vida pretendiendo salvárselas con medidas de dudosa efi cacia. Por tanto, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda en este extremo, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI EN

EL QUE OPINA QUE SE DECLARE IMPROCEDENTE LA DEMANDA DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE PARA ACUDIR A LA VÍA PROCESAL CORRESPONDIENTE Discrepo, respetuosamente, de la sentencia de mayoría que declara INFUNDADA la demanda; por cuanto, a mi juicio, corresponde declararla IMPROCEDENTE. Fundamento mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La parte demandante solicita que ordene la inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, en los extremos referidos a los actos concretos relacionados al cambio unilateral, automático y perjudicial de su régimen laboral estable por otro fl exible, sin liquidación de su anterior régimen; a la confi scación de sus derechos patrimoniales por remuneraciones ganadas del 30 % de su remuneración total por preparación de clases y evaluación; y a la pérdida del derecho al nivel magisterial ganado en su régimen escalafonario por una escala menor en el nuevo escalafón, siendo discriminado sin fundamento frente a los docentes de la Ley 29062. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, a la igualdad ante la ley, entre otros. 2. Al respecto, es necesario recalcar que la parte recurrente pertenece al régimen laboral público docente regulado por la Ley 29944. 3. En la Sentencia recaída en el expediente 00206-2005- PA/TC (Precedente Baylón Flores), el Tribunal Constitucional estableció que los confl ictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública corresponden ser evaluados a través del proceso contencioso administrativo. Y solo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente de que dicha vía no sea idónea (para casos de despidos por afi liación sindical o cargo sindical, por discriminación, por su maternidad y por la condición de impedido físico o mental), corresponderá emitir un pronunciamiento sobre el fondo en el amparo. 4. El referido precedente constitucional en materia laboral, pese a no haber sido dejado sin efecto, ha mantenido sus efectos en cuanto a las materias que defi nió tal y como se aprecia en las sentencias emitidas en los expedientes 02513- 2013- PA/TC, 04126-2013-PA/TC y 2121-2013-PA/TC, entre otros pronunciamientos. 5. El criterio antes mencionado, también ha sido recogido en la sentencia emitida en el expediente 4533-2013-PA/TC, señalando lo siguiente: En reiterada jurisprudencia de este Tribunal se han precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, se han señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y los supuestos en los cuales no lo es. En este sentido, se ha precisado que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio. Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso-administrativo y que han sido enunciadas en reiterada jurisprudencia, se encuentran, entre otras, las reincorporaciones (fundamentos 3, 4 y 5). 6. Entonces, se advierte que la jurisprudencia es clara y uniforme al señalar que las pretensiones de los trabajadores sujetos al régimen laboral público cuentan con una vía igualmente satisfactoria para su evaluación. En tal sentido, dado que el caso concreto no plantea una situación de excepción que permita superar, objetivamente, la naturaleza residual de los procesos constitucionales, considero que la demanda debe ser desestimada, pues la jurisprudencia constitucional sobre el análisis de las normas de la Ley de Reforma Magisterial y su aplicación indica que, no solo estas son de carácter heteroaplicativa, sino que las pretensiones en materia individual de los trabajadores bajo el régimen laboral público, cuentan con una vía igualmente satisfactoria. 7. Por ello, soy de la opinión que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no correspondiendo emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia y dejándose a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía procesal que corresponda. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dejándose a salvo el derecho de la parte demandante para que lo haga valer en la forma legal que corresponda. S. BLUME FORTINI W-2079241-11

Fallos citados

00020-2012-PI/TC · 00021-2012-PI/TC · 03882-2013-PA/TC · 04128-2013-PA/TC · 05057-2013-PA/TC · 4533-2013-PA/TC

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