CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00007-2021-0-1302-JR-CI-02 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO RELATOR : VERONICA PEREZ RUIZ DEMANDANTE : RODRIGUEZ ESPINOZA AGAPITO DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE HUARAL Sumilla: El propósito de la acción de cumplimiento es asegurar la efectividad de las normas legales y los actos administrativos fi rmes, habiendo el Tribunal Constitucional establecido los requisitos de procedibilidad que debe cumplir en el expediente N° 0168-2005-AC/TC, por lo que en caso incumpla –entre otros- con los requisitos de ser un mandato de ineludible cumplimiento e incondicional, deviene en improcedente. Resolución Nro. 08 Huacho, 17 de marzo del 2022. VISTA: En audiencia pública, con lo informado por relatoría y; puestos los autos a despacho para sentenciar: RESOLUCIÓN APELADA: Es materia de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Tres, de fecha 30 de marzo del 2021, que resuelve: Primero.–Se declara FUNDADA EN PARTE la pretensión contenida en la demanda presentada por AGAPITO RODRIGUEZ ESPINOZA. Segundo.–SE ORDENA a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL cumpla con el mandato dispuesto en el artículo segundo de la Resolución Gerencial N° 463-2015-MPH-GAF de fecha 27 de octubre del 2015, abonando en la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana S.A. N° 101007231000110955, cuenta de CTS del demandante, la suma de QUINCE MIL CINCUENTA Y CUATRO CON 87/100 SOLES (S/. 15,054.87 soles), así como el pago de intereses legales, dentro del plazo máximo de cuatro meses. Tercero.–Se condena a la parte vencida al pago de costos del proceso. Sin costas. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: La demandada, sostiene lo siguiente: Resulta evidente que el magistrado no ha advertido en la impugnada que existe una incongruencia entre lo pretendido y el acto resolutivo; sin embargo, en la resolución materia de cumplimiento se resuelve el abono en su cuenta de CTS conforme a lo previsto en el TUO de la Ley de la Compensación por Tiempo de Servicios, en consecuencia no existe conexidad lógica entre los hechos invocados y el petitorio efectuado el cual se encuentra contenido en el requerimiento notarial, el magistrado no puede modifi car ni el petitorio ni los hechos correspondiendo declarar improcedente. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: PRIMERO: El numeral 1 del artículo 66° del Código Procesal Constitucional, establece que el proceso de cumplimiento tiene por fi nalidad que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Conforme al artículo 69° del Código acotado, constituye un requisito especial de la demanda de cumplimiento, que el demandante haya reclamado con documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no conteste dentro del plazo de diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. SEGUNDO: Además, para la procedencia del proceso de cumplimiento, es preciso observar las características mínimas comunes que debe reunir la norma legal o el acto administrativo para exigir su cumplimiento, para ello, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0168-2005-AC/TC, fundamento 14, ha establecido: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario”. TERCERO: Al respecto, se tiene que, para la procedencia de la demanda se verifi ca que el demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda prevista por el artículo 691 del Código Procesal Constitucional, cual es, haber requerido previamente mediante documento de fecha cierta el cumplimiento de un acto administrativo fi rme (Carta fs. 02/03). CUARTO: Ahora bien, no debe perderse de vista que es pretensión del demandante que la demandada cumpla con pagarle la suma de S/. 15,054.87 soles, por concepto de compensación por tiempo de servicios, en cumplimiento de la Resolución Gerencial N° 463-2015-MPH-GAF de fecha 27 de diciembre del 2015, más intereses legales. En ese sentido, corresponde observar si dicho acto administrativo cumple con los requisitos mínimos exigibles a que se contrae la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00168-2008-AC/TC, para que sea objeto de tutela a través del
4.1) La Resolución Gerencial N° 463-2015-MPH-GAF de fecha 27 de diciembre del 2015, dispone textualmente: “En tal sentido, considerando lo expuesto por la Sub Gerencia de Presupuesto se tiene a bien programar el importe de S/. 45,164.61 Nuevos Soles, a favor de don AGAPITO RODRIGUEZ ESPINOZA, según el siguiente detalle: DEUDA TOTAL PROGRAMACIÓN 2016 PROGRAMACIÓN 2017 PROGRAMACIÓN 2018 S/. 45,164.61 S/. 15,054.87 S/. 15,054.87 S/. 15,054.87 “ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar PROCEDENTE, la solicitud presentada por don AGAPITO RODRIGUEZ ESPINOZA, en consecuencia, RECONOCER, el importe de S/. 45,164.61 Nuevos Soles, por concepto de Reconocimiento de Compensación de Tiempo de Servicios (…). ARTÍCULO SEGUNDO.- DISPONER, que el importe de S/. 45,164.61 NUEVOS SOLES (…) sea abonado en el año 2016, 2017 y 2018 de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y fi nanciera en su cuenta de CTS, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicio CTS (…)”. QUINTO: En tales circunstancias, se tiene que: 5.1) El actor ha reclamado el cumplimiento de la Resolución Gerencial aludidas a través del documento de fecha cierta (fs. 02/03) que ha sido presentado ante la demandada el 25 de noviembre de 2020 para que se cumpla con dicho pago. También es cierto que, en la resolución antes acotada, se ha determinado adeudo por el pago de la Compensación por tiempo de servicio de la relación laboral entre el demandante y la Municipalidad demandada, donde se ha determinado con precisión el adeudo por cada concepto, pero se ha determinado el pago en programación del 2016, 2017 y 2018.
5.2) Es así que se advierte en primer término que la Resolución Gerencial N° 463-2015-MPH-GAF de fecha 27 de diciembre del 2015, está referida al reconocimiento de una deuda mantenida por la entidad demandada a favor del accionante por la suma de S/. 45,164.61. SEXTO: De los fundamentos de apelación señala que resulta evidente que el magistrado no ha advertido en la impugnada que existe una incongruencia entre lo pretendido y el acto resolutivo; sin embargo, en la resolución materia de cumplimiento se resuelve el abono en su cuenta de CTS conforme a lo previsto en el TUO de la Ley de la Compensación por Tiempo de Servicios, en consecuencia no existe conexidad lógica entre los hechos invocados y el petitorio efectuado el cual se encuentra contenido en el requerimiento notarial, el magistrado no puede modifi car ni el petitorio ni los hechos correspondiendo declarar improcedente. Si bien señala que la Resolución Gerencial N° 463-2015-MPH-GAF de fecha 27 de diciembre del 2015, le causa agravio lo cierto es que no existe ninguna incongruencia entre lo que se pretende y lo que se resuelve. De igual manera se debe advertir dicho monto es sobre un adeudo de naturaleza Laboral, máxime si data del periodo de 1982 al 2011, como refi ere la acotada Resolución materia de cumplimiento, y a la vez la naturaleza y fi nalidad de la Compensación por Tiempo de Servicios CTS, que es un fondo de contingencia ante el cese del trabajador; por ende debe ser abonado en forma inmediata para cumplir su fi nalidad. SETIMO: Asimismo, atendiendo a su naturaleza alimentaria, existiendo un concepto impago laboral, éstos debieron ser debidamente presupuestados y abonados en los periodos siguientes, máxime si son pagos que por ley están establecidos, que debieron preverse oportunamente como de parte de su ex empleadora demandada, por lo que No requiere de autorización presupuestal adicional, sino de programación presupuestal, Teniendo en cuenta que el adeudo data del año 2015, y a la fecha han transcurrido seis periodos presupuestales que sin que se haya programado, siendo ello responsabilidad de la entidad demandada. Por lo que de acuerdo a lo señalado en líneas precedentes, tenemos que el acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial N° 463-2015-MPH-GAF de fecha 27 de diciembre del 2015, ha quedado vigente y por lo tanto también lo ejecutividad de dicho acto administrativo, pues se producen los efectos y obligaciones de ser acatados desde el momento en que se dictan. OCTAVO: Además de ello se debe tener en considerar que: 8.1) Conforme a lo acotado, el pago de la bonifi cación de naturaleza laboral, No se ha dispuesto su pago como corresponde. Al respecto el Tribunal Constitucional (Stcs.
ha establecido en reiterada jurisprudencia de que si bien la condicionalidad presupuestal podría darse, también lo es que no puede ser al infi nito a pesar de haber una suma determinada reconocida como adeudo, como en el presente caso, debiendo tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde que se generó el adeudo y su naturaleza2 8.2) Consecuentemente, existiendo una obligación de pago debidamente acreditada, reconocida, de naturaleza laboral y por ende alimentaria, que se ha devengado desde el año 2016 y no se ha pagado en forma completa, No verifi cándose una programación y menos un pago constante a cuenta, Por lo que no puede pretenderse condicionar al infi nito su pago, y sólo disponer su pago parcial sin mayor razonabilidad en cuanto a la limitación en el pago, a pesar de ser un adeudo que cumple con ser: un mandato vigente, cierto y claro, no estando sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispar, y es incondicional, por cuanto la condicionalidad de someterlo a posibilidades presupuestales, cuando es un pago que debió estar debidamente presupuestado como contingencia en la fecha en que se devengó, es responsabilidad de la entidad no haberlo previsto, por lo que se debe abonar la suma de S/. 15,054.87. NOVENO: En lo que respecta a los intereses, es de considerar que si bien dicho concepto no se encuentra reconocido en la Resolución Gerencial materia de cumplimiento; también es cierto que conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, corresponden ser abonados (EXP N ° 02706 2013-PC/TC PASCO PEDRO RIVERA UPA),habiendo el demandante acreditado que la demandada ha vulnerado el derecho a la efi cacia del administrativo, y habiéndola requerido oportunamente para que cumpla con su obligación de pago, por lo que de conformidad con los artículos 1236, 1244 y 1249 del Código Civil, y atendiendo a que se trata de adeudos laborales, deberá aplicarse el interés legal laboral, monto que será liquidado en ejecución de sentencia y será determinado a partir de la fecha que se hizo el requerimiento de cumplimiento. DECIMO: Sin perjuicio de lo anotado, considerando que la demandada, es una entidad pública sujeta a las normas presupuestales y por ende a programación presupuestal y de conformidad con el último párrafo del artículo 59 del Código Procesal Constitucional, dentro del plazo para cumpla con el mandato contenido en la referida resolución es de 04 meses. DECIMO PRIMERO: Bajo estas condiciones, este colegiado concluye que la sentencia venida en grado, debe ser confi rmada, estando a los fundamentos antes expuestos. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución Tres, de fecha 30 de marzo del 2021, que resuelve: Primero.–Se declara FUNDADA EN PARTE la pretensión contenida en la demanda presentada por AGAPITO RODRIGUEZ ESPINOZA. Segundo.–SE ORDENA a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL cumpla con el mandato dispuesto en el artículo segundo de la Resolución Gerencial N° 463-2015-MPH-GAF de fecha 27 de octubre del 2015, abonando en la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana S.A. N° 101007231000110955, cuenta de CTS del demandante, la suma de QUINCE MIL CINCUENTA Y CUATRO CON 87/100 SOLES (S/. 15,054.87 soles), así como el pago de intereses legales, dentro del plazo máximo de cuatro meses. Tercero.–Se condena a la parte vencida al pago de costos del proceso. Sin costas. Interviniendo como ponente el Juez Superior Herrera Villar Ss. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS 1 “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”. 2 EXP. N.° 05093-2014-PC/TC PIURA JORGE ADRIANO OLIVARES ALAMO
“Cabe precisar que si bien es cierto que la emplazada afi rma que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de no estar sujeto a condición, toda vez que su ejecución está condicionada a los fondos que el ministerio de Economía y Finanzas traslade, también lo es que este Tribunal ha rada jurisprudencia (sentencias recaídas en los Expedientes N.° 1203- , N.° 3855-2006-PC/TC y N.° 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento razonable, más aún teniendo en cuenta que, desde la expedición de tal Resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de 4 años. W-2075175-1