⚖️ Índice› 2022-05-14› Habeas Corpus 02886-2021-HC/TC
Habeas Corpus

Habeas Corpus 02886-2021-HC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTOCita 1 fallos
Expediente
02886-2021-HC/TC
Sentencia
79/2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
VENTANILLA
Publicación
2022-05-14
Edición
3330
Demandante
Don Juan Walter Sifuentes Bustillos

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido en el considerando 2. 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus al haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3. Declarar NULA la Resolución 2 (f. 45), de 8 de mayo de 2015, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, en el Expediente 286-2011-0-3301-JR-PE-01; en consecuencia, ORDENA que respecto al favorecido don Jimmy Maykol Yaipen Laynes, se emita nueva resolución debidamente motivada conforme a lo expuesto ut supra. Por su parte, los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera formularon unos votos singulares en el que declaran improcedente e infundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la pre

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 79/2022 EXPEDIENTE Nº 02886-2021-HC/TC PUENTE PIEDRA - VENTANILLA JIMMY MAYKOL YAIPEN SIFUENTES representado por su abogado JUAN WALTER SIFUENTES BUSTILLOS

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de

Taboada, Miranda Canales (con fundamento de voto) y Blume Fortini (con fundamento de voto), han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido en el considerando 2. 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus al haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3. Declarar NULA la Resolución 2 (f. 45), de 8 de mayo de 2015, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, en el Expediente 286-2011-0-3301-JR-PE-01; en consecuencia, ORDENA que respecto al favorecido don Jimmy Maykol Yaipen Laynes, se emita nueva resolución debidamente motivada conforme a lo expuesto ut supra. Por su parte, los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera formularon unos votos singulares en el que declaran improcedente e infundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que

los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al

pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Walter Sifuentes Bustillos, abogado de don Jimmy Maykol Yaipen Laynes, contra la resolución de fojas 122, de 12 de octubre del 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra- Ventanilla, que declaró in limine improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Juan Walter Sifuentes Bustillos, el 27 de setiembre del 2019, interpone demanda de hábeas corpus (f. 3) a favor de don Jimmy Maykol Yaipen Laynes y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla. Solicita la nulidad de (i) la Resolución 26, de 27 de junio de 2014 (f. 55), que condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad - violación sexual de menor en modalidad de violación de persona en incapacidad de resistir; y, (ii) la Resolución 2 (f. 45), de 8 de mayo de 2015, que declaró infundado el recurso de apelación y confi rmó la sentencia apelada (Expediente 286-2011-0-3301-JR-PE-01) y, (iii) se ordene su inmediata libertad. Alega la afectación de su derecho al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad individual. El recurrente refi ere que los magistrados demandados no se pronunciaron respecto del Dictamen 82-2015 de 5 de marzo de 2015, emitido por la Fiscalía Superior del Callao, donde se cuestionan los elementos de prueba que fueron parte del proceso penal y concluye solicitando la nulidad de la sentencia que condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad - violación sexual de menor en modalidad de violación de persona en incapacidad de resistir. Agrega que, no se analizó de manera concreta sobre la culpabilidad, pues los hechos expuestos en el auto apertorio de instrucción no se subsumen al delito imputado, toda vez que no describe la conducta o hecho desarrollado por el favorecido, no se cumple con motivar sobre lo alegado por la defensa del favorecido y no se evaluaron las circunstancias de la investigación de la Policía Nacional del Perú, donde la imputación en el parte 63-2011-XX-DISRPOL-CDIVTER.3-V-CP- DEINP, al favorecido fue como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual en agravio de menor, y que nunca existió una investigación preliminar por el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal en la modalidad de violación de persona con incapacidad de resistir, es decir al favorecido fue procesado por un delito que nunca fue investigado a nivel preliminar, es decir, el Ministerio Público nunca emitió una disposición fi scal para investigarlo por el delito de violación sexual en la modalidad de violación de persona con incapacidad de resistir. Agrega que, las resoluciones cuestionadas vulneran el principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que, no se consideró lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Procedimientos Penales, respecto a que, en las declaraciones del favorecido, este ha negado los cargos imputados, por ende, no existe la confesión del acusado. Asimismo, refi ere que, no se utilizaron instrumentos y técnicas psicológicas y tampoco se realizó un análisis e interpretación de resultados debido a que la inasistencia de la agraviada, por lo que no concurren elementos objetivos para imponer una sentencia condenatoria. Finalmente, cuestiona la diversidad de pruebas actuadas en el juicio oral, señalando que tiene contradicciones o no gozan de veracidad a fi n de acreditar la comisión del delito por parte del favorecido, así como no estarían acorde a los parámetros establecidos por el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116. El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra- Ventanilla, mediante Resolución 2 (f. 78), de 20 de julio del 2020, declaró in limine improcedente la demanda por considerar que los argumentos centrales de la demanda de habeas corpus que conforman el petitorio de la demanda, importa someter a valoración decisiones jurisdiccionales ordinarias, y cuyo fundamento reside en actuaciones probatorias, que aún, cuando el recurrente detalle una serie de derechos y garantías que le son inherentes a todo justiciable que por ende merecen protección, en realidad, lo que en realidad pretende es el reexamen o valoración de los medios probatorios que sustentaron la decisión que condenó al favorecido en ambas instancias, materia totalmente ajena al contenido constitucionalmente protegido, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional de un juicio penal sustentado en actuaciones procesales y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria. La Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, mediante Resolución 5 (f. 122), de 12 de octubre del 2020, confi rmó la apelada por considerar que de que lo expuesto en el petitorio de la demanda, el recurrente pretende un reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la decisión de condenatoria, y no hace más que referir que el objeto de la demanda de habeas corpus, es cuestionar la valoración realizada en la sentencia de primera instancia y de la resolución que confi rma la misma. En el recurso de agravio constitucional de fojas 140 de autos se señala que la Sala superior le ha causado agravio por que se ha vulnerado el derecho constitucionalmente protegido a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que no se ha cumplido con motivar debidamente la decisión estableciendo razonadamente el porqué del rechazo liminar.

FUNDAMENTOS

Consideraciones Preliminares 1. Este Tribunal debe precisar, que la demanda de hábeas corpus, fue declarada improcedente, pero, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, el Tribunal Constitucional procederá a entrar al fondo del asunto, apreciándose que los demandados han hecho valer su derecho de defensa, siendo que el procurador a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó, tal como se aprecia en la foja 108. 2. No obstante, se aprecia que en un extremo de la demanda el recurrente cuestiona la tipifi cación del hecho penal, la valoración de pruebas y su sufi ciencia, así como la aplicación de Acuerdos Plenarios, asuntos que competen exclusivamente a la judicatura ordinaria. En tal sentido, corresponde declarar improcedente la demanda en dicho extremo conforme al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Delimitación del Petitorio

3. El objeto de la demanda es que la nulidad (i) de la Resolución 26, de 27 de junio de 2014 (f. 55), que condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad - violación sexual de menor

en modalidad de violación de persona en incapacidad de resistir y (ii) de la Resolución 2 (f. 45), de 8 de mayo de 2015, que confi rmó la apelada (Expediente 286-2011-0-3301-JR-PE-01); y, (iii) como consecuencia de ello, se ordene su inmediata libertad. Alega la afectación de su derecho al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad individual.

Análisis de la controversia

4. Este Tribunal advierte que, del dictamen 82-2015 (f. 67) de 5 de marzo de 2015, emitida por la Tercera Fiscalía Superior Penal del Callao, se expuso la siguiente opinión: Por lo expuesto, esta Fiscalía Superior Penal, al no haberse examinado y evaluado los eventos a que se refi ere las ideas precedentes, se ha incurrido en causal de nulidad conforme al artículo 298 del Código de Procedimientos Penales; en tal sentido, es de OPINIÓN; Que, se declare NULA la sentencia venida en grado obrante a fojas (…) que falla condenando a JIMMY MAYCOL YAIPEN LAYNES, por la presunta comisión, como autor del delito contra la Libertad Sexual- VIOLACIÓN EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA (…) solicita al Colegiado Superior conceder al Juez Penal de Instrucción, un PLAZO AMPLIATORIO DE TREINTA DÍAS, con el fi n que se actúen las diligencias que se pasan a puntualizar y las demás que el Magistrado considere necesarias, haciendo uso de los apremios que la ley le faculta, bajo responsabilidad funcional. 5. El artículo 159, inciso 5, de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público: Ejercitar la acción penal de ofi cio o a petición de parte. 6. Los procesos penales se sostienen, pues, en el dictamen fi scal que permite iniciar la investigación del delito o en la acusación que contiene la imputación en sede judicial. 7. De otro lado, el artículo 5 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que: Los fi scales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fi nes de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado, deben sujetarse a las instrucciones que pudieran impartirles sus superiores. 8. Estas disposiciones surten efectos para los jueces y fi scales. En el caso de los jueces, limitan su actuación a lo solicitado en los dictámenes fi scales. Así, por ejemplo, solo pueden aumentar una pena, si Ministerio Público la ha impugnado; si no, solo pueden mantenerla, reducirla o revocarla. 9. A su vez, estas disposiciones imponen a los fi scales el deber de actuar conforme al criterio de sus superiores. Si existen opiniones discrepantes entre el fi scal que presentó el recurso impugnatorio y su superior jerárquico, prevalece la de este último. Los jueces no pueden escoger la opinión fi scal que ellos prefi eran. 10. Aceptar lo contrario —es decir, que los jueces puedan escoger la opinión fi scal que prefi eran— es avalar una grave intervención en la autonomía del Ministerio Público. La opinión del fi scal superior debe prevalecer sobre la del provincial; a su vez, el fi scal superior debe acatar las órdenes del Fiscal de la Nación o de la Junta de Fiscales Supremos. 11. En este caso, la condena se aparta de lo opinado por la Fiscalía Superior Penal; por ello, conforme al principio de jerarquía en el Ministerio Público, debía prevalecer la opinión que emitió el fi scal superior. Efectos de la presente sentencia 12. Al declararse fundada la demanda, corresponde ordenar a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla que, en el expediente 286-2011-0-3301-JR-PE-01, emita un nuevo pronunciamiento, debidamente motivado, conforme ha sido expuesto en la presente sentencia. Ello no implica la excarcelación del benefi ciario, en tanto se mantiene vigentes los efectos de la Resolución 26, de 27 de junio de 2014. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido en el considerando 2. 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus al haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3. Declarar NULA la Resolución 2 (f. 45), de 8 de mayo de 2015, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, en el Expediente 286-2011-0-3301-JR-PE-01; en consecuencia, ORDENA que respecto al favorecido don Jimmy Maykol Yaipen Laynes, se emita nueva resolución debidamente motivada conforme a lo expuesto ut supra. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Aunque apoyo el sentido del fallo, emito el presente fundamento de voto, expresando las siguientes consideraciones: 1. El demandante cuestiona (i) la Resolución 26, de 27 de junio de 2014, que condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad - violación sexual de menor en modalidad de violación de persona en incapacidad de resistir; y, (ii) la Resolución 2, de 8 de mayo de 2015, que declaró infundado el recurso de apelación y confi rmó la sentencia apelada (Expediente 286-2011-0-3301-JR-PE-01) 2. Al respecto, refi ere que la Sala superior no se pronunció respecto del Dictamen 82-2015 de 5 de marzo de 2015, emitido por la Fiscalía Superior del Callao, donde se cuestionan los elementos de prueba que fueron parte del proceso penal y concluye solicitando la nulidad de la sentencia que condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad - violación sexual de menor en modalidad de violación de persona en incapacidad de resistir. Sobre el principio institucional de jerarquía del Ministerio Público (reconocimiento jurisprudencial) 3. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (aprobada por Decreto Legislativo 052) señala lo siguiente: Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fi nes de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores. 4. Al respecto, este Tribunal ha reconocido la vigencia del principio institucional de jerarquía en materia penal, que establece la primacía de la opinión del órgano fi scal de mayor jerarquía. En ese sentido, en la sentencia recaída en el Exp. 02920-2012-PHC/TC señaló lo siguiente: 9. (...) c (...) Sin embargo, lo que no está regulado, es cómo se debe proceder cuando el fi scal superior o supremo no comparte el criterio del inferior quien ha formulado acusación mientras que el juez penal opina que no hay mérito para pasar a juicio oral, de modo que elevados los actuados para su conocimiento, emite dictamen señalando que no procede acusar a determinada persona. Se puede asumir como hasta ahora ha ocurrido que ¿basta una acusación para que el juez penal emita un pronunciamiento de fondo? La respuesta es clara si tenemos que tal acusación es emitida por el fi scal superior, pero no tanto si lo ha sido por el fi scal provincial, ya que es contraria al dictamen del fi scal superior. Dicho de otro modo, aunque el fi scal provincial acuse, si el fi scal superior discrepa de la acusación, ¿puede el juez competente dictar una sentencia condenatoria? Consideramos que en aplicación del precitado artículo 5º de la LOMP, cuando un actuado llega a conocimiento del fi scal superior o supremo, es el criterio de éste el que debe primar sobre el criterio de los fi scales de menor jerarquía. 10. Lo expuesto por supuesto no debe afectar las relaciones entre el Ministerio Público y el Poder Judicial; de hecho, parte de la independencia y la autonomía del Poder Judicial se sustenta en que lo expuesto por los representantes del Ministerio Público no es vinculante para los órganos del Poder Judicial; y ello efectivamente es correcto, dado que la Constitución y las respectivas leyes orgánicas le otorgan a cada uno de tales órganos respectivos, el conjunto de competencias o atribuciones que les corresponden; sin embargo, el Poder Judicial, en materia penal no puede actuar al margen de las competencias del Ministerio Público, en tanto que éste

es el titular de la acción penal y el órgano encargado de emitir dictámenes en forma previa a las resoluciones judiciales que la ley contempla, entre las cuales está la de emitir dictamen acusatorio (artículo 225º del CdePP). Sin embargo, las discrepancias que puedan presentarse entre los distintos funcionarios del Ministerio Público, no pueden ni deben ser zanjadas por la práctica o los criterios que viene aplicando el Poder Judicial, sino que deben serlo conforme a las reglas previstas para tal efecto por la LOMP. 11. En consecuencia, el Poder Judicial no debe asumir qué dictámenes son los que puede tomar en cuenta, sino que debe respetar las reglas existentes para tal efecto en la LOMP. Esto no importa una intromisión de un órgano constitucional respecto de otro, sino respetar el ordenamiento jurídico en cuanto regula el estatuto interno de los fi scales del Ministerio Público en todos sus niveles. En caso contrario, el Poder Judicial puede terminar dando más validez a los dictámenes de un fi scal adjunto al provincial, por encima de lo opinado por un fi scal superior o supremo, sin tomar en cuenta los principios de unidad y de jerarquía en el Ministerio Público [énfasis agregado]. 5. Por su parte, en la sentencia recaída en el Expediente 07717-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional continuó con la línea jurisprudencial señalada anteriormente, pero además estableció como criterio que “(...) corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fi scal, más aún, cuando es claramente contradictoria, a fi n de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que en vía indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales” (fundamento 13). 6. En ese sentido, el Tribunal declaró fundada la demanda al señalar que se había afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la ejecutoria suprema no fundamentó el por qué se apartó de la opinión del fi scal supremo. 7. De igual modo, las salas penales de la de la Corte Suprema de Justicia de la República también han adoptado dicho principio. Por ejemplo, en el R.N. 28-2017/LIMA se ha señalado lo siguiente: (...) de acuerdo al principio acusatorio que rige el proceso penal, en el supuesto en el que el Fiscal Superior interpone recurso de nulidad pero el Fiscal Supremo opina que la sentencia recurrida es conforme a derecho, corresponde la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; esto es, la opinión emitida por el Fiscal Supremo deberá primar sobre el criterio del Fiscal Superior, de menor jerarquía. 8. Por tanto, se advierte que el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial reconocen la prevalencia de la opinión de mayor grado, conforme al principio institucional de jerarquía del Ministerio Público, regulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo, corresponderá al órgano jurisdiccional motivar adecuadamente el por qué se aparta de la opinión del fi scal de mayor jerarquía. ¿El principio de jerarquía rige en el desarrollo de las funciones fi scales? 9. Sin embargo, esta aplicación del principio de jerarquía del Ministerio Público, tal como está formulada, privilegia un aspecto formal, como es la mayor jerarquía del órgano fi scal, que el aspecto sustantivo, que son las competencias establecidas por ley. Recordemos que la jurisprudencia citada establece, como manifestación del principio de jerarquía, que la opinión del fi scal de mayor jerarquía prevalece por el que ostenta el grado inferior, que abarca específi camente el ámbito de los dictámenes fi scales emitidos de manera consultiva, ante la interposición de un medio impugnatorio. 10. Evidentemente, de plano se debe descartar que los fi scales actúen regidos bajo el principio de independencia, como ocurre en el caso de los jueces. Ello se explica en razón a la función que le compete a cada uno: mientras que el Ministerio Público, tal como lo señala expresamente el artículo 159 inciso 1 de la Constitución, se encarga primordialmente de promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, el Poder Judicial a través de sus miembros ejercen la función jurisdiccional, mediante la cual imparten justicia a las partes que acuden a solicitarla. 11. De tal suerte que el Ministerio Público claramente se identifi ca como una parte en el marco del proceso penal, si bien a favor de la legalidad pero parte al fi n y al cabo; mientras que el Poder Judicial sí desempeña una labor de tercero equidistante a las partes. Es por ello que, conforme lo he señalado en reiterados fundamentos de voto y votos singulares emitidos, respecto de la labor del Ministerio Público rigen los principios de “unidad de actuación” y “dependencia jerárquica”, con sujeción al principio de legalidad: a) El principio de unidad de actuación: exige que los distintos órganos del Ministerio Público (Fiscalías) y sus funcionarios (Fiscales) actúen en los procesos aplicando los mismos criterios, de tal forma que la actuación del Ministerio Público ante casos semejantes sea sustancialmente idéntica, al margen de cuál sea la Fiscalía en concreto que deba actuar en ese asunto y sea cual sea el Fiscal encargado en cada caso. b) El principio de dependencia jerárquica: signifi ca que se somete la actuación de cada Fiscal en los asuntos que intervenga al criterio que pueda impartirle sus superiores, quienes pueden fi jar los criterios de actuación que se concretarán en las circulares, directivas y resoluciones administrativas. 12. A modo de ejemplo, los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica se concretizan claramente con la emisión de la Directiva Nº 002-2013-MP-FN “Actuación Fiscal en la Prisión Preventiva conforme al Código Procesal Penal del 2004, puesto en vigencia mediante Ley N° 30076”. Y es que en dicho instructivo se establecen las pautas mínimas que deben respetar los fi scales para solicitar ante el juez competente una medida de prisión preventiva en contra de un imputado, lo que además garantiza una actuación uniforme por parte de los miembros del Ministerio Público. 13. Este es el ámbito donde debe regir el principio de jerarquía, de acuerdo a lo señalado expresamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y no en el ejercicio de las competencias de los diversos órganos fi scales en el marco de una impugnación. Y ello debido a que esta última interpretación, que hace prevalecer la opinión del fi scal de mayor grado únicamente por su jerarquía, desconoce la autonomía con la que cuenta todo fi scal en el ejercicio de sus atribuciones. 14. Así también lo señaló este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. 06204-2006-PHC/TC: 17. (...) de acuerdo con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se reconoce también un principio de jerarquía, según el cual los Fiscales pertenecen a un cuerpo jerárquicamente organizado y deben sujetarse a las instrucciones que les impartan sus superiores. Tal disposición, si se quiere que sea conforme a la Constitución, sólo se justifi ca si e o que se trata es de dotar de coherencia y unidad al ejercicio de las funciones constitucionales que establece el artículo 159° de la Constitución. De ahí la necesidad de que se establezcan también relaciones de coordinación conjunta entre los Fiscales de los distintos niveles, en atención a que la política de persecución criminal no puede ser defi nida por cada fi scal o juez en particular, pues ello corresponde al propio Estado. 18. Pero ese principio de jerarquía no puede llevar a anular la autonomía del Fiscal de menor jerarquía en el ejercicio de sus atribuciones. De ahí que se debe señalar que el artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público no puede implicar, de ninguna manera, que los Fiscales de menor jerarquía se conviertan en una suerte de “mesa de partes” de sus superiores (...) [énfasis agregado]. 15. Con todo lo señalado, lo que correspondería analizar es si es que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla que resolvió el recurso de apelación motivó su decisión de apartarse de lo opinado por el fi scal superior. 16. Del análisis de la referida resolución, obrante a fojas 45, se puede observar que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla no ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que de los fundamentos de la resolución cuestionada no se aprecia una motivación destinada a desvirtuar la posición de la fi scalía superior que opinaba por declarar la nulidad de la sentencia condenatoria y ampliar el plazo de instrucción, lo que habría vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente; por lo que corresponde declarar su nulidad para que se emita un nuevo pronunciamiento dando las razones detalladas del apartamiento de la posición del fi scal superior. S. MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de las afi rmaciones contenidas en ella relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por cuanto, si bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello no signifi ca que la Justicia Constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un proceder manifi esta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder

manifi estamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental. Sostener lo contrario es consagrar territorios liberados de control en el Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la jerarquía normativa de la Constitución, o amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona una decisión del órgano jurisdiccional no cabe asumir posiciones fundamentalistas que cierran toda posibilidad de intervención a la jurisdicción constitucional, como si estuviéramos frente a epitafi os confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados e inalcanzables para el control constitucional; tanto es así que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus contra resolución judicial fi rme, el cual permite ingresar a la constatación de si el proceder del órgano jurisdiccional ordinario se ha ajustado o no a los parámetros constitucionales. En efecto, y a contramano de lo que se señala en la resolución en mención, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la dilucidación de la responsabilidad penal, la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la variación de medidas restrictivas de la libertad, la interpretación y la aplicación de normas legales, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 00613-2003-AA/TC y 00917-2007- PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la sentencia, en el presente caso, si bien suscribo su parte resolutiva 1, no obstante, discrepo de los puntos 2 y 3 que estiman la demanda y anulan, pues, en mi opinión, considero que este extremo debe declararse INFUNDADO. 1. Juan Walter Sifuentes Bustillos solicita la nulidad de la sentencia del 27 de junio de 2014, que condenó al favorecido Jimmy Maykol Yaipen Sifuentes a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir; y de la Resolución 2 del 8 de mayo de 2015, que confi rmó la sentencia. Alega la afectación del derecho al debido proceso, a la debida motivación y a la libertad individual. 2. En una parte de la demanda, el recurrente refi ere que

los magistrados demandados no se pronunciaron respecto del

Dictamen 82-2015, emitido por la fi scalía superior del Callao, donde se cuestionaba los elementos de prueba que fueron parte del proceso penal y concluía solicitando la nulidad de la sentencia que condenó al favorecido. 3. En este extremo, la sentencia de mayoría ha decidido anular la resolución que confi rma la condena, bajo el argumento de que habría vulnerado el principio institucional de jerarquía del Ministerio Público, ya que se aparta de lo opinado por la fi scalía superior. 4. Sobre el particular, debo mencionar que en las SSTC Exps. 02920-2012-HC/TC y 07717-2013-HC/TC, se sostuvo que, en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), cuando un actuado es de conocimiento del fi scal superior o supremo, el criterio de estos últimos es el que debe primar en relación con el criterio de los fi scales de menor jerarquía. Así también, se dijo que, reconociendo la “prevalencia de la opinión de mayor grado”, corresponderá al órgano jurisdiccional motivar adecuadamente por qué se aparta de la opinión del fi scal de mayor jerarquía. 5. Sin embargo, esta aplicación del principio de jerarquía del Ministerio Público, tal como se formuló, privilegia un aspecto formal, como es la mayor jerarquía del órgano fi scal, sobre el aspecto sustantivo, esto es, las competencias establecidas por ley. De hecho, la jurisprudencia citada contempla específi camente el ámbito de los dictámenes fi scales emitidos de manera consultiva ante la interposición de un medio impugnatorio. 6. Ahora bien, los fi scales no actúan regidos bajo el principio de independencia, como ocurre en el caso de los jueces, dado que a ambos les compete funciones distintas. Mientras que el Ministerio Público, tal como lo señala expresamente el artículo 159, inciso 1, de la Constitución, se encarga primordialmente de promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; el Poder Judicial, a través de sus miembros, ejerce la función jurisdiccional, mediante la cual imparte justicia a las partes que acuden a solicitarla. 7. De tal suerte que el Ministerio Público claramente se identifi ca como una parte en el marco del proceso penal, si bien a favor de la legalidad, pero parte, al fi n y al cabo; mientras que, el Poder Judicial sí desempeña una labor de tercero equidistante a las partes. Es por ello por lo que, respecto de la labor del Ministerio Público, rigen los principios de “unidad de actuación” y “dependencia jerárquica”, con sujeción al principio de legalidad: a) El principio de unidad de actuación: exige que los distintos órganos del Ministerio Público (fi scalías) y sus funcionarios (fi scales) actúen en los procesos aplicando los mismos criterios, de tal forma que la actuación del Ministerio Público ante casos semejantes sea sustancialmente idéntica, al margen de cuál sea la fi scalía en concreto que deba actuar en ese asunto y sea cual sea el fi scal encargado en cada caso. b) El principio de dependencia jerárquica: signifi ca que se somete la actuación de cada fi scal en los asuntos que intervenga al criterio que pueda impartirle sus superiores, quienes pueden fi jar los criterios de actuación que se concretarán en las circulares, directivas y resoluciones administrativas. 8. A modo de ejemplo, los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica se concretizan claramente con la emisión de la Directiva 002-2013-MP-FN, “Actuación Fiscal en la Prisión Preventiva conforme al Código Procesal Penal del 2004, puesto en vigencia mediante Ley 30076”. Y es que en dicho instructivo se establecen las pautas mínimas que deben respetar los fi scales para solicitar ante el juez competente una medida de prisión preventiva en contra de un imputado, lo que además garantiza una actuación uniforme por parte de los miembros del Ministerio Publico. 9. Este Tribunal considera que este es el ámbito donde debe regir el principio de jerarquía, de acuerdo con lo señalado expresamente en el artículo 5 de la LOMP y no en el ejercicio de las competencias de los diversos órganos fi scales en el marco de una impugnación del fi scal de mayor grado únicamente por su jerarquía, ya que desconoce la autonomía con la que cuenta todo fi scal en el ejercicio de sus atribuciones. 10. Así también lo señaló este Tribunal Constitucional en la STC Exp. 06204-2006-HC/TC: 17. […] de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se reconoce también un principio de jerarquía, según el cual los Fiscales pertenecen a un cuerpo jerárquicamente organizado y deben sujetarse a las instrucciones que les impartan sus superiores. Tal disposición, si se quiere que sea conforme a la Constitución, sólo se justifi ca si de lo que se trata es de dotar de coherencia y unidad al ejercicio de las funciones constitucionales que establece el artículo 159 de la Constitución. De ahí la necesidad de que se establezcan también relaciones de coordinación conjunta entre los Fiscales de los distintos niveles, en atención a que la política de persecución criminal no puede ser defi nida por cada fi scal o juez en particular, pues ello corresponde al propio Estado. 18. Pero ese principio de jerarquía no puede llevar a anular la autonomía del Fiscal de menor jerarquía en el ejercicio de sus atribuciones. De ahí que se debe señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público no puede implicar, de ninguna manera, que los Fiscales de menor jerarquía se conviertan en una suerte de “mesa de partes” de sus superiores […]. 11. En el presente caso, se observa la sentencia de fecha 27 de junio de 2014 (foja 55), expedida por el Juzgado Penal Transitorio de Ventanilla, que condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de libertad como autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir. Ante

dicha decisión, la defensa técnica del favorecido interpuso recurso de apelación y, fi nalmente, la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra y Ventanilla declaró confi rmar la condena mediante la resolución de vista cuestionada del 8 de mayo de 2015. 12. Ahora bien, si bien la Tercera Fiscalía Superior Penal del Callao, mediante Dictamen 82-2015, opinó que se declare nula la condena del favorecido y se actúen diligencias adicionales; no obstante, atendiendo a que los representantes del Ministerio Público, sea el fi scal penal provincial, superior o supremo, en el ejercicio de sus funciones, tienen autonomía, conforme se ha explicado; no observo que la resolución de vista cuestionada, al haber confi rmado la condena, haya infringido el principio jerarquía del Ministerio Público ni el principio acusatorio, más aún cuando dicha resolución suprema está debidamente motivada. 13. En ese sentido, la demanda debe desestimarse en este extremo. Acerca de la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional 14. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifi estamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un

proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC

y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento. 15. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justifi cación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. 16. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve. 17. La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una ley orgánica (artículo 200 de la Constitución), no se debió ser exonerada del dictamen de comisión. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”. 18. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”. 19. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). 20. Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas. 21. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autó grafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fi jó. 22. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. 23. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión. 24. Pese a la manifi esta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el

voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por

razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad. En ese sentido, por todo lo expuesto, en relación a los puntos resolutivos 2 y 3 de la sentencia, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda. En lo demás de la parte resolutiva, suscribo la sentencia. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, discrepo de la decisión de fondo de mis colegas, por las razones que a continuación expongo: Si bien debe tenerse en cuenta la opinión de la Fiscalía Superior, ello no implica dejar sin valor lo señalado por la fi scalía en instancias inferiores. Lo verdaderamente relevante es verifi car si el órgano jurisdiccional cumplió con su deber de motivar la decisión que adoptó, más allá de si coincide o no con la opinión del fi scal superior, lo cual se encuentra acreditado en el presente caso. En consecuencia, la demanda debe ser declarada INFUNDADA. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2063970-6

Fallos citados

07717-2013-PHC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos