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Cumplimiento

Cumplimiento 00529-2020

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
00529-2020
Tipo
Cumplimiento
Distrito
HUAURA
Publicación
2022-05-04
Edición
3324
Demandante
la persona a cuyo favor se
Demandado
MUNICIPALIDAD
Materia
ACCION DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

4.1. DECLARAR FUNDADA en parte la demanda, en los seguidos por don CARLOS ENRIQUE CARRASCO MELGAREJO contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUPE PUERTO representada por el Procurador Público Municipal, sobre de Proceso de Cumplimiento, en consecuencia: 4.1.1. SE ORDENA que la emplazada cumpla, en el plazo de hasta 04 meses conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 59 del Código Procesal Constitucional y bajo responsabilidad, con el mandato dispuesto en la Resolución de Alcaldía Nº 203- 2018-JLRR/AL-MDSP; esto es, con el artículo 1º resuelve declarar procedente la Homologación de salario del servidor municipal (obrero) Sr. Carlos Enrique Carrasco Melgarejo perteneciente al Régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, en función al sueldo del servidor Municipal (obrero Sr. R

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00529-2020-0-1301-JR-CI-02 DEMANDANTE : CARRASCO MELGAREJO, CARLOS ENRIQUE. DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUPE PUERTO. MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE BARRANCA. Sumilla: Según el artículo 9 de la Ley 27444 “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.”, por lo tanto la Resolución de Alcaldía Nº 203-2018-JLRR/AL-MDSP de fecha nueve de noviembre del dos mil dieciocho está vigente y en tanto no se haya declarado su invalidez ya sea en sede administrativa o judicial surte plenamente todos su efectos, entre ellos su ejecutoriedad. Resolución número ocho. Huacho, once de noviembre del año dos mil veintiuno. VISTOS, en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: PRIMERO: Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha diecinueve de mayo del año dos mil veintiuno, obrante de fojas treinta y uno a treinta y seis de autos, que resuelve: 4.1. DECLARAR FUNDADA en parte la demanda, en los seguidos por don CARLOS ENRIQUE CARRASCO MELGAREJO contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUPE PUERTO representada por el Procurador Público Municipal, sobre de Proceso de Cumplimiento, en consecuencia: 4.1.1. SE ORDENA que la emplazada cumpla, en el plazo de hasta 04 meses conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 59 del Código Procesal Constitucional y bajo responsabilidad, con el mandato dispuesto en la Resolución de Alcaldía Nº 203- 2018-JLRR/AL-MDSP; esto es, con el artículo 1º resuelve declarar procedente la Homologación de salario del servidor municipal (obrero) Sr. Carlos Enrique Carrasco Melgarejo perteneciente al Régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, en función al sueldo del servidor Municipal (obrero Sr. Rómulo Salcedo Campos perteneciente al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728, la misma que deberá aplicarse desde el 01 de enero del 2019 (…) y el art. 2º Encargar a la Unidad de Personal, Gerencia Municipal y Ofi cina de Presupuesto, Planifi cación y Estadística y Contabilidad, realizar los actos administrativos que correspondan a efecto de dar cumplimiento a la presente Resolución de Alcaldía 4.1.2. SE ORDENA a la demandada para que pague los intereses legales y costos del proceso, que serán liquidados en ejecución de sentencia. 4.2. PRECISAR que el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUPE PUERTO es el encargado del cumplimiento de esta sentencia dentro del plazo previamente establecido. 4.3. Pago de los devengados e intereses que corresponde, debiendo el monto ser liquidado en ejecución de sentencia una vez que la presente sentencia sea consentida o ejecutoriada. SEGUNDO: El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Supe Puerto, con escrito obrante de fojas treinta y ocho a cuarenta, como fundamento de su pretensión impugnatoria manifi esta lo siguiente: a) En la recurrida no se ha tenido en cuenta el enunciado referido a la tutela procesal efectiva; b) El fundamento de la decisión del 3.4 al 3.10, no hace más que analizar los efectos de una resolución o acto administrativo en aparente estado fi rmeza, sin embargo, no se ha analizado desde el punto de vista formal, si es que dicha resolución de alcaldía que reconoce la homologación de remuneración, ha cumplido con las formalidades de ley pre establecidas, no se ha analizado si dicha homologación otorgada previamente han concurrido con los presupuestos legales para su otorgamiento, de tal forma que podríamos estar ante una situación de un imposible jurídico, dado que para una institución pública reconozca un derecho económico, esto `previamente debe estar garantizado en el presupuesto institucional, no solo se trata de la emisión de un acto y que este acto administrativo sea efi caz y viable su cumplimiento; c) Podemos afi rmar que el Artículo 19º de la Ley Nº 28112 “Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Publico”, referida a los Actos y Disposiciones Administrativa de Gasto, que señala: “Los funcionarios de las entidades del Sector Publico competentes para comprometer gastos deben observar, previo a la emisión del acto o disposición administrativa de gasto, que la entidad cuente con la asignación presupuestaria correspondiente. Caso contrario devienen en nulos de pleno derecho”. Asimismo, el numeral 4.2 del Artículo 4º de la Ley Nº 31084, Ley Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2021, dispone que: Todo acto administrativo, acto de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son efi caces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la entidad, así como del jefe de la Ofi cina de Presupuesto y del Jefe de la Ofi cina de Administración, o los que hagan sus veces, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público; d) La presente causa debe ser desestimado por contravenir una norma de observancia obligatoria, razón por la cual el superior en grado deberá revocar la misma y como consecuencia infundado la demanda. TERCERO: Se trata de una demanda constitucional de cumplimiento, formulada por Carlos Enrique Carrasco Melgarejo contra la Municipalidad Distrital de Supe Puerto, cuya pretensión es que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º y 2º de Resolución de Alcaldía Nº 203-2018- JLRR/AL-MDSP de fecha nueve de noviembre del dos mil dieciocho, a fi n de que se disponga el pago inmediato de los benefi cios laborales reconocidos, debiendo incorporarse en la planilla desde el mes de enero del dos mil diecinueve en forma mensual y permanente. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: CUARTO: Según el artículo 200 numeral 6 de la Constitución, “Son garantías constitucionales: (…) 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.”, y por su parte el artículo 66 del Código Procesal Constitucional del 2004 aplicable al presente caso, señala que “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o Firmado por: Editora Peru Fecha: 04/05/2022 03:59

autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.”. De otro lado, el artículo 67 del citado código señala lo siguiente: “Cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido. Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona. Asimismo, la Defensoría del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento.”. QUINTO: En la demanda de fojas trece a diecisiete, el demandante Carlos Enrique Carrasco Melgarejo solicita que la Municipalidad Distrital de Supe Puerto cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía Nº 203-2018-JLRR/ AL-MDSP de fecha nueve de noviembre del dos mil dieciocho, cuya copia obra de fojas dos a cuatro, en la cual en su artículo 1º se establece lo siguiente: “Declarar Procedente la Homologación de Salario del Servidor Municipal (Obrero) Sr. Carlos Enrique Carrasco Melgarejo perteneciente al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728, en función al sueldo del Servidor Municipal (Obrero) Sr. Rómulo Salcedo Campos perteneciente al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728, la misma que deberá aplicarse desde el 01 de enero del 2019, de acuerdo al informe realizado por el Jefe de la Ofi cina de Presupuesto, Planifi cación, Estadística y Contabilidad de la Municipalidad Distrital de Supe Puerto”. La misma resolución en su artículo 2º señala lo siguiente: “Encargar a la Unidad de Personal, Gerencia Municipal y la Ofi cina de Presupuesto, Planifi cación, Estadística y Contabilidad, realizar los actos administrativos que correspondan a efecto de dar cumplimiento a la presente Resolución de Alcaldía”. SEXTO: El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Puerto Supe ha contestado la demanda mediante escrito que obra a fojas veinticinco a veintiséis, señalando en esencia lo siguiente: a) El instrumento administrativo que contiene la obligación que es materia de reclamo, se encuentra sujeto a nulidades, la cual será materia de impugnación a nivel judicial, por cuanto en su emisión y reconocimiento se han transgredido normas básicas como son la ley de presupuesto y la ley de procedimiento administrativo general; b) Un procedimiento irregular no puede generar un estado de derecho o dejar en indefensión a la institución, de tal manera que el procedimiento no ha logrado pasar los fi ltros del debido proceso, de tal forma que carece de efectos jurídicos para ser reconocido como un procedimiento válido, por lo que no cumple con los presupuestos señalados en los fundamentos 14 y 15 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 0168- 2005-PC/TC. existen limitaciones de carácter presupuestario para cumplir con lo reclamado por la demandante. SÉTIMO: En la sentencia apelada el juez de la causa ha declarado fundada la demanda, siendo que dicha decisión en esencia se sustenta en los fundamentos 3.8 y 3.9 que se transcriben a continuación: “4.1. DECLARAR FUNDADA en parte la demanda, en los seguidos por don CARLOS ENRIQUE CARRASCO MELGAREJO contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUPE PUERTO representada por el Procurador Público Municipal, sobre de Proceso de Cumplimiento, en consecuencia: 4.1.1. SE ORDENA que la emplazada cumpla, en el plazo de hasta 04 meses conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 59 del Código Procesal Constitucional y bajo responsabilidad, con el mandato dispuesto en la Resolución de Alcaldía Nº 203-2018-JLRR/AL-MDSP; esto es, con el artículo 1º resuelve declarar procedente la Homologación de salario del servidor municipal (obrero) Sr. Carlos Enrique Carrasco Melgarejo perteneciente al Régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, en función al sueldo del servidor Municipal (obrero Sr. Rómulo Salcedo Campos perteneciente al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728, la misma que deberá aplicarse desde el 01 de enero del 2019 (…) y el art. 2º Encargar a la Unidad de Personal, Gerencia Municipal y Ofi cina de Presupuesto, Planifi cación y Estadística y Contabilidad, realizar los actos administrativos que correspondan a efecto de dar cumplimiento a la presente Resolución de Alcaldía 4.1.2. SE ORDENA a la demandada para que pague los intereses legales y costos el proceso, que serán liquidados en ejecución de sentencia. 4.2. PRECISAR que el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUPE PUERTO es el encargado del cumplimiento de esta sentencia dentro del plazo previamente establecido. 4.3. Pago de los devengados e intereses que corresponde, debiendo el monto ser liquidado en ejecución de sentencia una vez que la presente sentencia sea consentida o ejecutoriada.” OCTAVO: Al respecto, debemos indicar que con fecha siete de octubre del año dos mil cinco, se ha publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintinueve de setiembre del dos mil cinco recaída en el expediente Nº 168-2005-PC/TC, en la cual se han establecido determinados requisitos para la procedencia del proceso de cumplimiento, sentencia que tiene carácter vinculante de acuerdo con lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional del 2004 aplicable al presente caso. NOVENO: La referida sentencia en su fundamento número catorce señala lo siguiente: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario”. DÉCIMO: En el caso que nos ocupa, el demandante Carlos Enrique Carrasco Melgarejo solicita que la Municipalidad Distrital de Supe Puerto cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía Nº 203-2018-JLRR/AL-MDSP de fecha nueve de noviembre del dos mil dieciocho, cuya copia obra de fojas dos a cuatro, que en su artículo 1º se establece lo siguiente: “Declarar Procedente la Homologación de Salario del Servidor Municipal (Obrero) Sr. Carlos Enrique Carrasco Melgarejo perteneciente al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728, en función al sueldo del Servidor Municipal (Obrero) Sr. Rómulo Salcedo Campos perteneciente al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728, la misma que deberá aplicarse desde el 01 de enero del 2019, de acuerdo al informe realizado por el Jefe de la Ofi cina de Presupuesto, Planifi cación, Estadística y Contabilidad de la Municipalidad Distrital de Supe Puerto”. UNDÉCIMO: Como ya se ha dicho, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige es la Resolución de Alcaldía Nº 203- 2018-JLRR/AL-MDSP de fecha nueve de noviembre del dos mil dieciocho y analizando su contenido se aprecia que se cumplen con los presupuestos esbozados en la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 0168- 2005-PC/TC, y siendo así, la demanda resulta fundada, por lo que debe ordenarse al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe Puerto que cumpla con lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución de Alcaldía Nº 203-2018-JLRR/AL-MDSP de fecha nueve de noviembre del dos mil dieciocho tal como se reconoce en la sentencia apelada. DUODÉCIMO: La demandada al contestar la demanda ha señalado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige está sujeto a nulidades que van a ser discutidas a nivel judicial, desconociéndose si se ha iniciado algún proceso en dicho sentido, sin embargo, debe tenerse presente que según el artículo 9 de la Ley 27444 “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.”, por lo tanto la Resolución de Alcaldía Nº 203- 2018-JLRR/AL-MDSP de fecha nueve de noviembre del dos mil dieciocho está vigente y en tanto no se haya declarado su invalidez ya sea en sede administrativa o judicial surte plenamente todos su efectos, entre ellos su ejecutoriedad. DÉCIMO TERCERO: Es importante señalar que si bien todo acto administrativo que ordena un pago a cargo del erario público se halla sujeto a la disponibilidad presupuestaria como lo arguye la demandada al contestar la demanda y en su recurso de apelación, debe tenerse presente que a la fecha han transcurrido ocho años desde la emisión del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, sin que la entidad demandada haya cumplido con el pago ordenado a favor de la demandante, por lo que la falta de disponibilidad presupuestaria no puede ser obstáculo para que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 378-2013-GRL-DL-HBC de fecha seis de agosto del dos mil trece, máxime si se trata de créditos de carácter laboral que tiene preferencia frente a cualquier acreencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución. No obstante ello, y teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación, en la medida que se está ordenando el pago de una suma de dinero, debe disponerse que dicho pago se realice dentro del plazo máximo de cuatro meses desde que la sentencia haya quedado fi rme, ello en aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo 59 del Código Procesal Constitucional del 2004 aplicable al presente caso, que establece lo siguiente: “Cuando la sentencia fi rme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas

en el presente artículo.”, por lo que debe confi rmarse la sentencia apelada que así lo dispone. DÉCIMO CUARTO: Finalmente, tratándose de una sentencia expedida en segunda instancia que acoge parcialmente la demanda, debe disponerse su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” en caso no sea impugnada, de conformidad con lo establecido en la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional del 2004 aplicable al presente caso. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, siendo ponente el Juez Superior Titular Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Sala Civil Permanente de Huaura HA RESUELTO: 1) CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha diecinueve de mayo del año dos mil veintiuno, obrante de fojas treinta y uno a treinta y seis de autos, que resuelve: 4.1. DECLARAR FUNDADA en parte la demanda, en los seguidos por don CARLOS ENRIQUE CARRASCO MELGAREJO contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUPE PUERTO representada por el Procurador Público Municipal, sobre de Proceso de Cumplimiento, en consecuencia: 4.1.1. SE ORDENA que la emplazada cumpla, en el plazo de hasta 04 meses conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 59 del Código Procesal Constitucional y bajo responsabilidad, con el mandato dispuesto en la Resolución de Alcaldía Nº 203- 2018-JLRR/AL-MDSP; esto es, con el artículo 1º resuelve declarar procedente la Homologación de salario del servidor municipal (obrero) Sr. Carlos Enrique Carrasco Melgarejo perteneciente al Régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, en función al sueldo del servidor Municipal (obrero Sr. Rómulo Salcedo Campos perteneciente al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728, la misma que deberá aplicarse desde el 01 de enero del 2019 (…) y el art. 2º Encargar a la Unidad de Personal, Gerencia Municipal y Ofi cina de Presupuesto, Planifi cación y Estadística y Contabilidad, realizar los actos administrativos que correspondan a efecto de dar cumplimiento a la presente Resolución de Alcaldía 4.1.2. SE ORDENA a la demandada para que pague los intereses legales y costos del proceso, que serán liquidados en ejecución de sentencia. 4.2. PRECISAR que el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUPE PUERTO es el encargado del cumplimiento de esta sentencia dentro del plazo previamente establecido. 4.3. Pago de los devengados e intereses que corresponde, debiendo el monto ser liquidado en ejecución de sentencia una vez que la presente sentencia sea consentida o ejecutoriada. 2) DISPONER la publicación de la presente sentencia de vista en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. SS. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS W-2059374-1

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