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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03346-2021-HC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE
Expediente
03346-2021-HC/TC
Sentencia
99/2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
TUMBES
Publicación
2022-04-26
Edición
3318
Demandante
Don Agustín Enrique SernaquéIpanaqué

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo consignado en los fundamentos 2 a 4. supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda por todo lo demás. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 99/2022

EXP. N.° 03346-2021-HC/TC

TUMBES KEVIN ALEJANDRO MALCA PICÓN representado por AGUSTÍN ENRIQUE SERNAQUÉ IPANAQUÉ

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, BlumeFortini, Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo consignado en los fundamentos 2 a 4. supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda por todo lo demás. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, BlumeFortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Enrique SernaquéIpanaqué, a favor de don Kevin Alejandro Malca Picón,contra la resolución de fojas 168, de fecha 8 de julio del 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Agustín Enrique SernaquéIpanaqué,con fecha 19 de febrero del 2021, interpone demanda de habeas corpus (f.80) a favor de don Kevin Alejandro Malca Picón, y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, señores Tipacti Rodríguez, Nava Bello y Peña Ramírez; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, señores Hurtado Poma, Romero Posadas y Romero Chávez. Solicita: (i) la nulidad de la Resolución 34 (f. 23), de fecha 7 de diciembre de 2018, que condenó al favorecido a veintiún años y ocho meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio califi cado por ferocidad; (ii) la nulidad de la Resolución 42 (f.61), de fecha 20 de marzo de 2019, que confi rmó la condena(Expediente 00094-2017-12-3301-JR- PE-01); y, (iii) que se ordene su inmediata libertad y que se realice un nuevo juicio oral. Alega la vulneración de sus derechosal debido proceso, a la libertad personal, a la prueba, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de resoluciones judiciales. El recurrente aduce que las sentencias cuestionadas carecen de fundamentación fáctica, ya que no existieron elementos de convicción que permitiesen esclarecer los hechos denunciados; y que tampoco se logró en la investigación judicial acreditar, de forma fehaciente, la responsabilidad del favorecido, y tampoco individualizar su participación en el hecho delictivo, ya que los jueces que lo condenaron no realizaron una correcta apreciación y valorización de las pruebas de cargo y descargo, y obviaron la prueba de careo que fue una prueba admitida tanto por el Juzgado de Investigación Preparatoria como por la Sala de Apelaciones. Asimismo, afi rma que no se analizó la declaración del acusado Víctor Jesús Meza Espinoza, no se visualizó correctamente el audio video con la presencia de sus interlocutores, a pesar de que fue una prueba admitida; y que las acusaciones sebasaron en las declaraciones de dos testigos con código de reserva (familiares del agraviado), que no fueron corroboradas, por lo que existe falta de motivación en las resoluciones judiciales cuestionadas, al no haberse efectuado un análisis correcto de las pruebas actuadas. Asimismo, el recurrente asevera que los testigos que brindaron declaración ,quienes resultaron ser hermano y primo del agraviado, nunca estuvieron en el lugar de los hechos, y sus testimonios no fueron corroborados con otros elementos de convicción que hubieran permitido el esclarecimiento de los hechos, ya queni siquiera el fi scal pudo demostrar fehacientemente la participación del favorecido en los hechos imputados, pues no se realizó el careo de los testigos con el favorecido, a pesar de que esta prueba fue admitida tanto en primera como en segunda instancia. Consecuentemente, manifi esta que los demandados no han sustentado correctamente la responsabilidad penal del favorecido. Agrega el recurrente que, respecto a la vulneración al derecho a la prueba, al favorecido, quees inocente, se le condena solo porla sindicación de dos testigos con código de reserva que nunca estuvieron en el lugar de los hechos; es decir, ha sido condenadosin haberse contado con pruebas debidamente actuadas, por lo que se ha violado el principio de presunción de inocencia, pues no existían pruebas sufi cientes para acreditar su responsabilidad, de modo quelos jueces demandados, ante la duda, han preferido condenar a un inocente en vez de absolverlo, aunque el autor en la actualidad se encuentre libre. El Segundo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes(f. 103), con fecha 19 de febrero de 2021, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 114) se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que la responsabilidad penal del favorecido está debida y objetivamente sustentada, ya que en las sentencias cuestionadas se basan en razones fácticas y jurídicas para poder determinar la condena impuesta. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 3 (f. 127), con fecha 12 de mayo del 2021, declaró infundada la demanda por considerar que el favorecido ha recurrido a la justicia constitucional con la fi nalidad de cuestionar y revertir los efectos de las resoluciones que lo condenan, cuestionando en rigor el valor que los referidos órganos jurisdiccionales le han otorgado a la prueba que ha motivado que se le haya impuesto la condena de veintiún años, ocho meses y un día de pena privativa de la libertad efectiva, la cual no corresponde ser dilucidado por el juez constitucional, en tanto que esta no es una tercera instancia ordinaria. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 6 (f. 168), defecha 8 de julio del 2021,confi rmó la apelada, pero reformando el término jurídico de la misma, declaró improcedente la demanda, precisando que lo que estaría pretendiendo el favorecido, a través de este proceso constitucional, es la revaloración de medios probatorios. Asimismo, arguye que el favorecido pretende un reexamen de la sentencia que lo condenó, alegando la presunta vulneración de su derecho a la libertad, por lo que de los argumentos expuestos se advierte que la pretendida nulidad de las sentencias que se reclama no se sustentan en la afectación del derecho a la libertad o sus derechos constitucionales conexos, sino que lo que se reclama es su revisión constitucional por una inadecuada valoración probatoria de testimoniales ofrecidas, las mismas que corroborarían la inocencia del favorecido, por no haberse encontrado en el lugar de los hechos; cuestiones estas que no corresponde dilucidarse en la vía constitucional.

En el recurso de agravio constitucional (fojas 181) se expresa que la Sala superior le ha causado agravio al favorecido, pues se ha vulnerado manifi estamente el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la correcta motivación de las resoluciones judiciales, además del principio de presunción de inocencia, pues no existe, más allá de la presunción, otro elemento que pruebe la veracidad de la imputación contra el favorecido.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare: (i) la nulidad de la Resolución 34 (f. 23), de fecha 7 de diciembre de 2018, que condenó al favorecido a veintiún años y ocho meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio califi cado por ferocidad; (ii) la nulidad de la Resolución 42 (f.61), de fecha 20 de marzo de 2019, que confi rmó la sentencia (Expediente 00094-2017-12-3301-JR-PE-01); y, (iii) que se ordene su inmediata libertad y que se realice un nuevo juicio oral. Se alega la afectación de losderechos al debido proceso, a la libertad personal, a la prueba, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. Este Tribunal ha enfatizado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena, es de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, y que determinan la pena que es impuesta, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal. 4. En ese sentido, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos referidos a que no se acreditó con prueba idónea la responsabilidad del favorecido o si debió ser absuelto por no haberse acreditado con prueba idónea su responsabilidad penal, y tampoco se individualizó su participación en el hecho delictivo. En ese sentido, dichas alegaciones no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de los hechos penales, la califi cación del tipo penal y la determinación judicial de la pena. Por consiguiente, corresponde declarar improcedente dichos extremos, conforme al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. Respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas, cabe acotar que el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que elderecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 6. Asimismo, este Tribunal ha dejado sentado en su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que: (…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. 7. En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que: (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 8. Este Tribunal debe precisar que, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el recurrente alega que el favorecidoha sido condenado teniendo en cuenta la declaración de testigos que resultaron ser hermano y primo del agraviado, que nunca estuvieron en el lugar de los hechos, y que sus testimonios no fueron corroborados con otros elementos de convicción que hubieran permitido el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, este Tribunal aprecia de la Resolución 34 (f.23), de fecha 7 de diciembre de 2018, que el colegiado demandado realizó una valoración de los testigos mencionados, y precisó qué testigos eran los directos de la ocurrencia,y cuyas declaraciones guardaban correspondencia con los demás elementos probatorios que se valoraron en el proceso penal. Además, especifi cóquétestigos son los considerados de oídas, a fi n de que su valor probatorio pueda ser tomado en cuenta -o no- para la determinación de la pena interpuesta al favorecido. 9. Asimismo, este Tribunal precisa, respecto al argumento de la no realización del careo de los testigos con el favorecido, a pesar de que esta prueba fue admitida tanto en primera como en segunda instancia, y que debido a ello los magistrados demandados no sustentaron correctamente la responsabilidad penal del favorecido, que en la Resolución 42, de fecha 20 de marzo de 2019, a fojas 71 la Sala expresaque: “(…) si bien no se llevaron a efectoen el juicio debido a causas no inimputables a la defensa (…)se dispuso la actuación en la audiencia de apelación la diligencia de careo entre los imputados y el testigo Omar Morales Andrade, quien al concurrir a la sesión de audiencia, manifestó su deseo de no declarar por haber sido amenazado (...)”; vale decir, que la diligenciano pudo realizarse por voluntad del testigo, lo cual no es imputable a los magistrados demandados. Episodioque se encuentra debidamente acreditado y sustentado en la resolución cuestionada. 10. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se han vulnerado los derechosal debido proceso, con énfasis en la debida motivación de las resoluciones. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo consignado en los fundamentos 2 a 4. supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda por todo lo demás. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Emito este voto porque considero que es pertinente efectuar algunas consideraciones respecto del denominado como “Nuevo Código Procesal Constitucional”. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifi estamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025- 2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicasha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justifi cación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autó grafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fi jó. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión. Pese a la manifi esta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad. En ese sentido, como lo he precisado, considero que en este caso corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo consignado en los fundamentos 2 a 4 de la ponencia, e INFUNDADA por todo lo demás. S. LEDESMA NARVÁEZ W-2059980-6

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