Pleno. Sentencia 65/2022
UCAYALI JUAN FÉLIX GÓMEZ SERRANO
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada (ponente), Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que
al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 3 días del mes de febrero del año 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Félix Gómez Serrano, en representación de Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru Limitada 01, contra la resolución de folio 135, de 26 de abril de 2019, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afi nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos; y
Demanda El 25 de setiembre de 2018, don Juan Félix Gómez Serrano interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Ucayali. Manifi esta ser apoderado de la Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru, entidad que agrupa a 16 comunidades campesinas, y solicita que se deje sin efecto el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio iniciado sobre el predio de propiedad de la referida sociedad. Señala que, pese a que el mencionado predio es propiedad comunal, la emplazada ha implementado un procedimiento administrativo en el marco del Decreto Legislativo 1089, que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, norma no aplicable a comunidades campesinas. Por lo tanto, a su entender, la demandada vulnera el derecho a la propiedad comunal reconocido en los artículos 88 y 89 de la Constitución Política y otros derechos. Auto de primera instancia o grado El Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declaró improcedente la
demanda, por cuanto lo pretendido puede ser resuelto de en la vía ordinaria. Agrega que no se aprecia riesgo de irreparabilidad que amerite su tratamiento en sede constitucional. Auto de segunda instancia o grado La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confi rmó la apelada. Señala que la demanda incurrió en la causal de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto la entidad emplazada comunicó al recurrente, mediante Carta 177-2018-GRU- DRA, que su oposición se tomará en cuenta en la etapa correspondiente; no obstante, el actor ha optado por recurrir a la vía constitucional. Auto admisorio Mediante auto de 4 de febrero de 2021, el Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda en esta sede corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la demandada, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles, la Dirección Regional Agraria de Ucayali, ejercite su derecho de defensa. Se advierte que, transcurrido el citado plazo, la emplazada no ha contestado la demanda, lo que motivó que se le requiriera información. Respuesta a pedido de información Mediante escritos 004582-21-ES y 006176-21-ES, de 11 de noviembre y 3 de diciembre de 2021, respectivamente (que obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional) la Dirección Regional de Agricultura de Ucayali anexan el Informe 0288-2021-GRV-DRA- DISAFILPA-USFC, de 25 de octubre de 2021, emitido por la Unidad de Saneamiento Físico y Catastro de la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Agraria de la citada dirección regional, donde se informa acerca del estado del procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio respecto a los predios “SAIS Pampa” y “La Soberana”.
1. El demandante solicita que se deje sin efecto el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio iniciado sobre el predio de propiedad de la Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru (SAIS Túpac Amaru). Se desprende de la demanda que la presunta lesión a la propiedad comunal se confi guraría al someter el predio a un procedimiento administrativo cuya aplicación se encontraría taxativamente prohibida a comunidades campesinas.
2. Al respecto, el artículo 88 de la Constitución Política garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquier otra forma asociativa. El artículo 89 señala, en relación con el territorio comunal, que la propiedad de las comunidades campesinas sobre sus tierras es imprescriptible, salvo en caso de abandono. 3. De igual modo, el artículo 3, numeral 1, del Decreto Supremo 032-2008-VIVIENDA, Reglamento del Decreto Legislativo 1089, decreto legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, señala que el referido procedimiento no será aplicable a territorios de comunidades campesinas y nativas. 4. Ahora bien, según se desprende de la demanda de autos, el agravio denunciado precisamente es que su petición de 2 de noviembre de 2017 (folio 14) haya sido canalizada por el trámite regulado en el referido decreto supremo; hecho que se confi rma con la Carta 177-2018-GRU-DRA (folio 18) y anexos, que posterga su atención a la etapa de notifi cación al propietario y terceros. Además, se observa que conforme al artículo 45 del Reglamento citado (concordado con el artículo 15) la etapa de diagnóstico físico legal, en la cual se identifi can los territorios de las comunidades campesinas y nativas, inscritas o no, ya habría concluido. 5. En el expediente se verifi can, entre otras, las siguientes piezas procesales anexadas por el propio demandante: - Copia de la fi cha 000162-R alojada en la Partida 4001940 (folio 9) en el cual se describe la ubicación y medidas del predio SAIS Pampa, con un área de 26,678 hectáreas en el distrito de Campo Verde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Loreto. En dicha fi cha se detallan sucesivas independizaciones de segmentos del predio y se especifi ca como propietaria a la SAIS Túpac Amaru. - Copia del asiento D00001 de la Partida 4001940 (folio 10) en la cual obra inscrita la anotación de demanda sobre otorgamiento de escritura pública en la fi cha 000162-R, en lo seguidos por don Máximo de Lao Mercado contra SAIS Túpac Amaru. - Copia del asiento D00002 de la misma partida (folio 11) en la cual obra inscrita la anotación de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble registrado en esta partida, en el proceso seguido don Gustavo Huamán Guenti contra Empresa SAIS Pampa Sociedad Anónima. 6. En la respuesta al pedido de información formulado por este tribunal se detalla el íter procedimental que sobre prescripción adquisitiva de dominio se sigue en la Dirección Regional Agraria de Ucayali. Así, respecto al predio SAIS Pampa, el procedimiento se encuentra en la sétima etapa prevista en el artículo 45 del Reglamento del Decreto Legislativo 1089, aprobado por Decreto Supremo 032-2008-VIVIENDA, etapa en la cual se busca lograr la anotación preventiva de la existencia del aludido procedimiento. Sin embargo, la emplazada informa que la Superintendencia Nacional de Registros Públicos ha observado dicha anotación, sin que, a la fecha, la Dirección Regional Agraria de Ucayali haya levantado dichas observaciones. 7. De otro lado, con respecto a la segunda etapa del procedimiento, la emplazada informa que no se identifi có la existencia de comunidades nativas y/o campesinas dentro del predio “SAIS Pampa”. 8. En relación con el predio “La Soberana” se informa que no obra documento alguno en el que conste el otorgamiento de algún derecho; aunque precisa que en 2014 se realizó, respecto a un área de dicho predio, un procedimiento de formalización y titulación a los posesionarios del sector “CP La Victoria”. 9. Atendiendo a lo expuesto, se debe resaltar que si bien es cierto el recurrente anexa copia de la partida en la que está inscrita la propiedad del predio “SAIS Pampa” a favor de su representada, también se anexa copia de una anotación de demanda de otorgamiento de escritura pública respecto al predio inscrito en dicha partida y que tiene como demandada a SAIS Túpac Amaru. Este dato genera dudas acerca de la titularidad del inmueble mencionado, pues habría un proceso judicial en curso en el que se estaría decidiendo si la SAIS Túpac Amaru debe extender una escritura pública respecto al predio “SAIS Pampa”. Respecto al predio “La Soberana” no obra en autos documento alguno que acredite la propiedad de la SAIS Túpac Amaru respecto a dicho predio. 10. Siendo así, corresponde declarar improcedente la demanda, pues no está clara la propiedad la SAIS Túpac Amaru respecto al inmueble en cuestión, pues habría hasta procesos judiciales respecto al predio (conforme las anotaciones de demanda citadas lo revelan) debiendo la controversia ser dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria, pues ello no ocurre en el proceso de amparo conforme se desprende del artículo 13 del Código Procesal Constitucional. 11. Sin perjuicio de lo establecido en los fundamentos anteriores, se debe enfatizar que la actora puede hacer valer sus derechos en la octava etapa del procedimiento de sobre prescripción adquisitiva de dominio. En efecto, el artículo 51 del mencionado reglamento habilita la posibilidad de que cualquier interesado (sea no una comunidad campesina y/o nativa) que se considere afectado con el aludido procedimiento administrativo, pueda formular oposición ante el órgano formalizador hasta 10 días hábiles después de realizada la notifi cación personal o la publicación del último de los carteles a los que se refi ere el artículo 51 del reglamento. 12. En dicho estadio, la SAIS Túpac Amaru puede oponerse al referido procedimiento argumentando su condición de entidad que agrupa a 16 comunidades campesinas, a fi n de que se declare concluido el procedimiento. 13. Por último, se debe señalar que si bien es cierto el Decreto Legislativo 1089 ha sido derogado por la Ley 31145, que regula ahora el saneamiento físico legal y la formalización de los predios rurales a cargo de los gobiernos regionales; aún no se publica el reglamento de la Ley 31145, por lo que el procedimiento aún se está rigiendo por el reglamento anterior. No obstante ello, en caso de que se publique el nuevo reglamento y el procedimiento todavía no concluya, se debe estar a las disposiciones que la nueva normativa establezca.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ 1. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifi estamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025- 2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento. 2. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. 3. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justifi cación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. 4. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. 5. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. 6. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión. 7. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo, así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”. 8. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”. 9. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. 10. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). 11. Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas. 12. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. 13. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fi jó. 14. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. 15. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. 16. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión. 17. Pese a la manifi esta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el
razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de la ponencia. Adicionalmente, considero necesario realizar algunas precisiones: 1. El demandante solicita que se deje sin efecto el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio iniciado sobre el predio de propiedad de la Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru (SAIS Túpac Amaru). Se desprende de la demanda que la presunta lesión a la propiedad comunal se confi guraría al someter el predio a un procedimiento administrativo cuya aplicación se encontraría taxativamente prohibida a comunidades campesinas. 2. Tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 02717-2019-PA/TC: “(…) en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. La ausencia de etapa probatoria en el proceso de amparo se deriva de la fi nalidad y del objeto del proceso, ya que en él no se dilucida la
titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino solo se restablece su ejercicio ante una afectación manifi estamente arbitraria o irrazonable. Por ello, para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, es preciso no solo que no se encuentre en discusión la titularidad del derecho constitucional que se juzga vulnerado, sino, incluso, que quien sostiene que ha sido afectado en su ejercicio acredite la existencia del acto reclamado. Ello quiere decir que la titularidad del derecho cuya vulneración o amenaza de vulneración se alega debe ser cierta e indubitable, y no controvertida o dudosa”. 3. A partir de lo señalado en el presente caso considero que la demanda debe ser desestimada en razón a que no se ha defi nido con certeza cuáles son los límites que tiene el predio de propiedad de la SAIS Túpac Amaru. Ello, en razón a que habría diversos procesos judiciales respecto al predio, que se infi eren a partir de las anotaciones de demanda inscritas en las copias de las fi chas registrales anexas al expediente. A modo de ejemplo, de autos se advierte la existencia de un proceso judicial de otorgamiento de escritura pública, donde la pretensión está referida a que la SAIS Túpac Amaru extienda una escritura pública respecto al predio “SAIS Pampa”. 4. De ello se infi ere que es necesario que, de manera previa, se determine a ciencia cierta los límites de la propiedad del predio cuya titularidad recae en la SAIS Túpac Amaru, lo que requiere en defi nitiva de un proceso que cuente con una estación probatoria que permita la actuación de medios probatorios conducentes a ello. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2059979-15