⚖️ Índice› 2022-04-26› Habeas Corpus 02542-2021-PHC/TC
Habeas Corpus

Habeas Corpus 02542-2021-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ PropiedadPonente: LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DECita 2 fallos
Expediente
02542-2021-PHC/TC
Sentencia
74/2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2022-04-26
Edición
3318
Demandante
Don Elmer Rodríguez Herrera

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en el fundamento 2, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la vulneración del derecho a la integridad personal. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 74/2022

EXP. N.° 02542-2021-PHC/TC

LIMA NORTE ELMER RODRÍGUEZ HERRERA Y OTROS

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 24 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en el fundamento 2, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la vulneración del derecho a la integridad personal. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Rodríguez Herrera, en nombre propio y en favor de don Teodoro Manuel Rodríguez Ortiz (su padre), de don Agapito Roberto Rodríguez Herrera, doña Mirta Ruth Rodríguez Herrera y don Manuel Rodríguez Herrera, contra la resolución de fojas 316, de fecha 26 de febrero de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de setiembre de 2021, don Elmer Rodríguez Herrera, don Agapito Roberto Rodríguez Herrera, doña Mirta Ruth Rodríguez Herrera y don Manuel Rodríguez Herrera, interponen demanda de habeas corpus a favor de don Teodoro Manuel Rodríguez Ortiz (su padre), y la dirigen contra doña Lucy Margot Rodríguez Herrera, don Marco Antonio Verástegui Cerna, doña Grecia Sofía Verástegui Cerna y doña Marjorie Verástegui Cerna. Solicitan que: (i) se les permita ver y tener contacto con el favorecido; y, (ii) se le practique al favorecido un examen médico psiquiátrico y/o sicológico, porque por su avanzada edad confunde la realidad y a las personas y que es manipulado por la demandada, doña Lucy Margot Rodríguez Herrera, quien se hace pasar por su difunta madre, doña Elbertina Herrera Tafur, para tener ventaja y de forma fraudulenta obtiene poderes para apropiarse de los bienes inmuebles de la masa hereditaria. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal. Sostienen que luego de fallecer su madre el 24 de mayo de 2017, el favorecido (su padre) quedó viudo y se fue a vivir con don Elmer Rodríguez Herrera en su domicilio ubicado en Esteban Baca 143, Mz. E, Lote 22 del Programa de Vivienda Los Tumis de la Urbanización Tungasuca, distrito de Carabayllo; que con fecha 7 de diciembre de 2017, al cumplir ochenta y cinco años de edad, la demandada doña Lucy Margot Rodríguez Herrera junto con su esposo, el demandado don Marco Antonio Verástegui Cerna y sus dos hijas, las demandadas doña Grecia Sofía Verástegui Cerna y doña Marjorie Verástegui Cerna, lo extrajeron de su domicilio para llevarlo a almorzar y no lo regresaron. Y luego les dijeron que le habían acondicionado una habitación con puerta en su vivienda ubicada en calle Sur Perú con número 172, urbanización San Felipe, tercera etapa, distrito de Comas, y que les darían las llaves para que puedan visitarlo. Agregan que cuando el actor fue a visitar a su padre lo encontró en una situación paupérrima, sucio, acostado en su cama, semidesnudo y sin haber tomado sus alimentos, y en una mesa de plástico había una taza de café frío y un pan, por lo que lo llevó tomar alimentos y él le mencionó “hijo quiero irme de acá” (sic); que en noviembre de 2018, la demandada logró que su padre le otorgue un poder para que se suspenda la pensión de alimentos a favor de otros tres hijos, para lo cual utilizó de forma ilegal a don Elmer Rodríguez Herrera; sin embargo, una notaría protocolizó el poder y logró su inscripción en los Registros Públicos, y lo utilizó para “autovenderse” (sic)

un predio de su propiedad en benefi cio suyo, de su esposo y de sus dos hijas (demandados); además, cambió las cerraduras de la habitación y en diciembre de 2019, cuando cumplió ochenta y siete años, les impidió verlo, impedimento que se mantiene. Añaden que en represalia ante la constatación del cambio de la cerradura, la demandada, el 29 de enero de 2020, logró que su padre curse una carta notarial a doña Mirta Ruth Rodríguez Herrera, en la cual le increpó las supuestas actuaciones ilícitas, y que la demandada, doña Lucy Margot Rodríguez Herrera, utilice el poder para disponer de los bienes que conforman la masa hereditaria; que la parte demandada les negó a los accionantes que puedan visitar y comunicarse con su padre; y que la citada demandada, quien se jacta de laborar en el Ministerio Público y de tener infl uencias, manipuló un anterior proceso de habeas corpus (Expediente 00761-2020-0-0901-JR-PE-09), pues no le permitieron a la jueza ni a los recurrentes poder ingresar al inmueble; además vistieron a una vecina de enfermera y se levantó un acta en la que consta de forma falsa que su padre no quiere verlos. La demandada, doña Lucy Margot Rodríguez Herrera, a fojas 57 de autos, alega que la demanda obedece a las disputas familiares por inmuebles y que es falso que los actores se preocupen por el bienestar de su padre, quien vive en su domicilio desde diciembre de 2017, por lo que no es verdad que se encuentra privado de su libertad ni que se lo haya sometido contra su voluntad, y que todo se debe al interés que tienen por unos inmuebles; que es falso que su padre se haya ido a vivir con don Elmer Rodríguez Herrera, pues en la anterior demanda de habeas corpus se expuso que alquilaron una habitación para llevárselo, por lo que pretenden poner en riesgo su salud, en represalia porque vendió un inmueble en el año de 1994; que las constantes acciones contra la demandada se deben a que se enteró que los actores se habían apropiado del dinero de la pensión con la que su padre acudía a su madre, quien puede desplazarse y denunció a doña Mirta Ruth Rodríguez Herrera por violencia familiar; que es falso que el actor haya visitado a su padre; y que, además, realizó pintas en su propiedad y colocó letreros perturbadores. En el Acta de constatación de hecho de fecha 1 de febrero de 2021 (f. 49), se advierte que el favorecido declaró que se encuentra viviendo en el inmueble desde hace tres años con los demandados, que sus hijos (los actores) lo han perjudicado con falsas denuncias, que no los ve desde hace dos años y que no los ha vuelto a ver porque perjudican su libertad y que no quiere comunicarse con ellos; que vive tranquilo con los demandados y ocupa una habitación que cuenta con una cama y con un armario en buen estado y que se encuentra comunicado con una sala. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal-Sede Carabayllo, con fecha 2 de febrero de 2021 (f. 229), declaró infundada la demanda, por considerar que consta de la diligencia de verifi cación de fecha 1 de febrero de 2021 que el favorecido declaró que se encuentra viviendo en el inmueble desde hace tres años, que sus hijos (los actores) lo han perjudicado con falsas denuncias, que no los ve desde hace dos años y que no los ha vuelto a ver porque lo perjudican y que no quiere comunicarse con ellos; que vive tranquilo con los demandados y ocupa una habitación que cuenta con una cama y con un armario en buen estado, la cual se encuentra comunicada con una sala; y que en el certifi cado médico legal consta que es un adulto mayor de sexo masculino, en aparente buen estado general, buen estado de nutrición y buen estado de hidratación; despierto, orientado en tiempo, espacio y persona; que se encuentra hemodinámicamente estable; y que no presentaba lesiones corporales traumáticas macroscópicas recientes, clínicamente D/C bronquitis D/C faringitis; que lo que decida el juzgado no incidiría sobre los hechos que fueron resueltos en un anterior habeas corpus; que no se ha verifi cado que se encuentre incomunicado respecto a los actores; y que la alegación referida a que se les otorgue a los actores poderes para apropiarse de los bienes de la masa hereditaria, debe ser resuelta por la judicatura ordinaria. La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confi rmó la apelada, por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que: (i) se permita a los demandantes ver y tener contacto con su padre, don Teodoro Manuel Rodríguez Ortiz; y, (ii) que se le practique don Teodoro Manuel Rodríguez Ortiz un examen médico psiquiátrico y/o sicológico, porque por su avanzada edad confunde la realidad y a las personas, y es manipulado por la demandada, doña Lucy Margot Rodríguez Herrera, quien se hace pasar por su difunta madre doña Elbertina Herrera Tafur para tener ventaja y de forma fraudulenta obtiene poderes para apropiarse de los bienes inmuebles de la masa hereditaria. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis de la controversia

2. En un extremo de la demanda se advierte que, respecto a los cuestionamientos referidos a que se impediría a los demandantes ver y visitar a su padre y que se le practique a don Teodoro Manuel Rodríguez Ortiz (su padre) un examen médico psiquiátrico y/o sicológico, estos fueron resueltos mediante la sentencia, Resolución 10, de fecha 11 de marzo de 2020 (f. 194), que fue confi rmada por la sentencia de vista, Resolución 2, de fecha 5 de junio de 2020 (f. 201), (Expediente 0000761-2020-0-0901-JR-PE-09), por la cual se declaró infundada una anterior demanda de habeas corpus interpuesta a favor del benefi ciario con la misma pretensión, por los mismos hechos y contra la misma demandada y demandados en el presente proceso. Estas resoluciones que resolvieron en su momento la controversia de autos son fi rmes, por lo que tienen la calidad de cosa juzgada. Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 15 del nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En las citadas sentencias se advierte que se declaró improcedente la demanda en el extremo referido a que se habría vulnerado el derecho a obtener una vida digna porque el favorecido se encontraría viviendo en malas condiciones, lo que en buena cuenta implicaría la vulneración del derecho a la integridad personal. 4. Si bien en el petitorio de la demanda materia de autos no se hace referencia a las condiciones en que estaría viviendo el benefi ciado; sin embargo, en los fundamentos de hecho se afi rma que en una oportunidad en que el recurrente habría visitado a su padre, don Teodoro Manuel Rodríguez Ortiz, encontró que estaba viviendo en una “situación paupérrima, sucio, acostado en su cama, semidesnudo y sin haber tomado sus alimentos”, lo que amerita un pronunciamiento de fondo sobre este extremo por tener relación con el derecho a la integridad personal del benefi ciado, que es un adulto mayor. 5. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 05157-2014-PA, dejó señalado que “[...] el deber que el Estado peruano ha asumido en relación con la tutela de los derechos de las personas adultas mayores obedece a la especial condición en la que ellas se encuentran. En efecto, las personas adultas mayores se caracterizan por vivir, en general, en un contexto de vulnerabilidad, es decir, en una exposición constante a riesgos de difícil enfrentamiento, que son producidos, en la mayoría de los casos, por diversos obstáculos que la sociedad les impone”. A ello se suma el hecho de que con la vejez se genera un deterioro paulatino de la salud, lo que hace que este grupo etario sea aún más vulnerable y requiera de mayores cuidados. 6. Por otro lado, en la sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-HC/TC, el Tribunal Constitucional estableció que […] El derecho a la integridad personal se encuentra consagrado en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política vigente. En puridad se trata de un atributo indesligablemente vinculado con la dignidad de la persona, y con los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad personal y al libre desarrollo y bienestar […]. 7. También este Tribunal ha establecido que el proceso constitucional de habeas corpus -aun cuando tradicionalmente ha sido concebido como un mecanismo orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual y derechos conexos a esta-, ha transcendido el objetivo descrito, debido a su evolución, para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio [Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 01317- 2008-PHC/TC, 01384-2008-PHC/TC, 00194-2014-PHC/TC, entre otras]. 8. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 00230-2017-PHC/TC ha señalado que la integridad física

“[…] presupone el derecho a conservar la estructura orgánica del ser humano y, por ende, preservar la forma, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo humano y, en general, la salud del cuerpo. La afectación de la integridad física se produce cuando se generan incapacidades, deformaciones, mutilaciones, perturbaciones o alteraciones funcionales, enfermedades corpóreas, etc.” 9. En el presente caso, conforme se advierte del Acta de constatación de hecho de fecha 1 de febrero de 2021, el favorecido declaró que se encuentra viviendo tranquilo en el inmueble desde hace tres años con los demandados; y que ocupa una habitación pequeña que cuenta con una cama y con un armario en buen estado de conservación, y que dicha habitación se encuentra comunicada con una sala. 10. Asimismo, conforme se aprecia de fojas 65 a 181 y 185 y 215 de autos, el favorecido ha sido sometido a una serie de exámenes y tratamientos médicos, y se le proporciona medicinas; además, se advierte que goza de buena salud mental y que departe con los demandados. Se aprecia también que se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona, en aparente regular estado general, nutrición e hidratación, con vestimenta e higiene adecuada y conservada, sin alteración en el habla y en la marcha; que no presenta huellas de lesiones corporales traumáticas recientes y no requiere de incapacidad médica. 11. Además, no se ha acreditado que los demandados se apropien de su dinero; y, respecto a la alegación de que la demandada, doña Lucy Margot Rodríguez Herrera, haya obtenido algún poder de parte de su padre (el favorecido) para apoderarse de algunos de sus bienes, es un asunto que escapa a la competencia del proceso de habeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en el fundamento 2, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la vulneración del derecho a la integridad personal. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución; sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones: 1. Considero también pertinente establecer mi postura respecto de uno de los colectivos en nuestro país que se encuentra en situación de vulnerabilidad como son los adultos mayores. 2. En la sentencia recaída en el Expediente 05625- 2015-PHC/TC este Tribunal se pronunció acerca del deber constitucional de especial protección de las personas adultas mayores. En ella se señaló que conforme al artículo 4 de la Constitución, existe un compromiso de la familia y del Estado de ofrecer una especial protección a las personas adultas mayores en razón de que ellos y ellas (de 60 o más años conforme al artículo 2 de la Ley de la Persona Adulta Mayor 30490) se caracterizan por vivir, en general, en una situación de vulnerabilidad, es decir, expuestos a constantes riesgos de difícil enfrentamiento, que son producidos, en muchos casos, por diversos obstáculos, de acción u omisión, que la sociedad les impone, entre otros, i) la asignación de estereotipos vinculados a la vejez; ii) la asociación de la vejez a un estado de constante dependencia; iii) el deterioro de la salud de la persona y iv) las bajas probabilidades de acceso a distintos medios de realización personal de este colectivo (fundamentos 7 y 8). 3. Así también se consideró que como consecuencia del mandato constitucional de especial tutela es que el legislador reconoce que un aspecto esencial para el equilibrio psíquico, de manera especial del adulto mayor, lo constituyen las relaciones familiares. Es en mérito de ello que, a través del artículo 7 de la Ley 30490, se ha precisado que el cónyuge o conviviente, los hijos, los nietos, los hermanos y los padres de la persona adulta mayor, que cuenten con plena capacidad de ejercicio, en el referido orden de prelación, tienen los siguientes deberes: a) velar por su integridad física, mental y emocional; b) satisfacer sus necesidades básicas de salud, vivienda, alimentación, recreación y seguridad; c) visitarlo periódicamente; y d) brindarle los cuidados que requiera de acuerdo con sus necesidades y que por tanto, el Estado debe desplegar todos los esfuerzos necesarios para apoyar, proteger y fortalecer las familias, a fi n de que atiendan a los familiares adultos mayores a su cargo. Para ello se deben establecer servicios sociales de apoyo a las familias cuando existan personas mayores dependientes en el hogar. Estos servicios también deben otorgarse a las personas que vivan solas y a las parejas conformadas por adultos mayores (fundamentos 9 y 10). 4. Por consiguiente, resulta indispensable otorgar una tutela adecuada a las personas de la tercera edad, y cuando se trate de asuntos litigiosos en los que cuales se involucren cuestiones familiares además de alegaciones de violación a la libertad de tránsito, entre otros, corresponde también tener información pertinente de los especialistas, pues la protección de los derechos de aquellos y aquellas no dependerá únicamente de las partes o de las familias en cualquier caso. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2059979-11

Fallos citados

00230-2017-PHC/TC · 02333-2004-HC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos