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Amparo

Amparo 04413-2019-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ IgualdadPonente: SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTOCita 1 fallos
Expediente
04413-2019-PA/TC
Sentencia
85/2022
Tipo
Amparo
Distrito
UCAYALI
Publicación
2022-04-26
Edición
3318
Demandante
don Jorge S

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Asimismo, el magistrado Blume Fortini votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia y emitió un fundamento de voto. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 85/2022

EXP. N.° 04413-2019-PA/TC

UCAYALI LIGHTNING ENTERTAINMENT SAC

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de marzo de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Asimismo, el magistrado Blume Fortini votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia y emitió un fundamento de voto. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que

los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente

al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini votó en fecha posterior con fundamento de voto.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge S. Otárola Sotomayor, abogado de Lightning Entertainment SA C, contra la resolución de folios 210, de 25 de junio de 2019, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afi nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda El 1 de febrero de 2019, Lightning Entertainment interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Solicita la inaplicación de lo s artículos 1, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 1419, que modifi ca la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) y, por ende, la inaplicación de los artículos 3, 4, 5 y 6 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 341- 2018-EF, Reglamento del impuesto selectivo al consumo de juegos de casino y máquinas tragamonedas. Alega que el Decreto Legislativo 1419 grava con el ISC su propiedad o activos, es decir, no grava el consumo, sino su patrimonio; que excede las facultades de su ley habilitante y que vulnera la naturaleza jurídica del ISC. Añade que la Comisión de Constitución del Congreso de la República ha determinado su inconstitucionalidad y recomienda su derogación y que no se cumplen los parámetros constitucionales para la creación de tributos como los principios de reserva de ley, de capacidad contributiva, de no confi scatoriedad y a la igualdad ante la ley. Resolución de primera instancia o grado Mediante resolución de 7 de febrero de 2019, el Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, declaró la improcedencia liminar de la demanda, pues, a su juicio no se acredita afectación concreta alguna a los derechos y principios invocados, tratándose de un cuestionamiento en abstracto a las normas cuestionadas, por lo que no corresponde dilucidar la controversia en un

proceso de amparo.

Resolución de segunda instancia o grado La Sala Superior confi rmó la apelada, pues considera que para resolver la controversia es necesario realizar actuación de una serie de medios probatorios, lo cual no es posible realizar en un proceso de amparo. Auto admisorio Mediante auto de 14 de enero de 2021, el Tribunal Constitucional dispuso que se admita a trámite la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a las demandadas, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles ejerciten su derecho de defensa. Contestaciones de la demanda del Ministerio de Economía y Finanzas y del Mincetur Mediante escrito 003208-21-ES, de 25 de junio de 2021, la Procuraduría Pública del MEF señaló que el recurso de agravio constitucional presentado por la actora es improcedente pues: a) en un caso similar al de autos, se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional, pues la cuestión debatida carecía de especial trascendencia constitucional; b) debe tenerse presente la sentencia emitida en el Expediente 0001- 2019-PI/TC, que confi rmó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1419; y, c) se vulnera el derecho a la doble instancia pues se ha admitido a trámite la demanda ante el Tribunal Constitucional, a pesar de que, en otros casos, el propio tribunal ordenó que la admisión a trámite se realice en la primera instancia o grado. De otro lado, contestó la demanda en los siguientes términos. La Ley 30823 facultó al MEF a legislar en materia tributaria sobre la incorporación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas y apuestas on line en el ámbito de aplicación del ISC. Este impuesto grava la capacidad contributiva del usuario vía precio, no la utilidad ni los ingresos de las empresas operadoras, pues en la industria del juego el mecanismo de traslación del tributo se da a través de la reducción de la tasa de retorno con el propósito de disminuir el incentivo para jugar o volverlo más caro. De otro lado, sostiene que el Decreto Legislativo 1419 ha establecido el elemento material de la hipótesis de la incidencia tributaria y el Reglamento ha detallado cómo se calcula el mismo, sin que exista vulneración al principio de reserva de ley. A través del escrito 003235-21-ES, de 30 de junio de 2021, la Procuraduría Pública del Mincetur, dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado pues no opera como acreedor tributario ni agente de retención o percepción del ISC a los juegos de casino y máquinas tragamonedas. Ello basado en el artículo 74, literal l del Reglamento de Organización y Funciones del Mincetur La aplicación del ISC compete solo a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) y al MEF. Asimismo, contestó la demanda, alegando que no se acredita vulneración alguna a los derechos y principios invocados. Auto de exclusión del Mincetur e incorporación de la Sunat Mediante auto de 2 de setiembre de 2021, el Tribunal Constitucional declaró fundada la excepción deducida por el Mincetur y declaró la improcedencia de la demanda respecto a dicha entidad. Asimismo, incorporó a la Sunat como demandada. Contestación de la demanda de la Sunat A través del escrito 004679-21-ES, de 12 de octubre de 2021, la Procuraduría Pública de la Sunat dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la actora alegando que son los consumidores quienes pagan el ISC. Asimismo, contestó la

demanda solicitando sea declarada improcedente o infundada pues debe tenerse presente la sentencia emitida en el Expediente 0001-2019-PI/TC, que confi rmó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1419. Agrega que los actos administrativos emitidos al amparo del citado decreto legislativo pueden ser impugnados a través del proceso contencioso administrativo. De otro lado, sostiene que el Decreto Legislativo 1419 es constitucional y no afecta derecho ni principio alguno.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es la inaplicación de los artículos 1, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 1419, que modifi ca la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) y, por ende, la inaplicación de los artículos 3, 4, 5 y 6 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 341-2018-EF, Reglamento del impuesto selectivo al consumo de juegos de casino y máquinas tragamonedas.

Análisis de la controversia

2. En la sentencia recaída en el Expediente 0001-2019-PI/ TC no se alcanzó cinco votos conformes para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 4, 5 y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1419, conforme a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cual implica que la constitucionalidad de la antedicha normativa ha sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad. En ese proceso se discutieron las mismas cuestiones planteadas en el presente proceso de amparo. 3. Específi camente, en el citado expediente, cuatro magistrados votaron por declarar fundada la demanda

considerando

que el Decreto Legislativo 1419 es inconstitucional por vulnerar el artículo 104 de la Constitución (uno de los mencionados cuatro magistrados fi jó, además una vacatio sententiae). No se alcanzaron los 5 votos, con el mismo sentido, a favor de la inconstitucionalidad de la norma. 4. El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que «[l]os jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad […]». Asimismo, el artículo 81 del mismo Código dispone que «[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden fi rmes tienen la autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos […]». 5. La vinculatoriedad a todos los poderes públicos alude a todos los organismos estatales, lo cual, ciertamente, incluye al Tribunal Constitucional. Asimismo, estas disposiciones deben entenderse como una manera de garantizar y reforzar el rol de este tribunal como “órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad”, conforme se describe en el artículo 1 de su ley orgánica, Ley 28301 y a la luz de principio de seguridad jurídica, consustancial al estado de Derecho. 6. El principio de seguridad jurídica es un principio constitucional implícito, que irradia la actuación de todas las entidades públicas y que exige que sus actos sean, en mayor o menor medida, predecibles para los ciudadanos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifi estamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025- 2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justifi cación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve. La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una ley orgánica (artículo 200 de la Constitución), no se debió ser exonerada del dictamen de comisión. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autó grafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fi jó. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el

trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión. Pese a la manifi esta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad. Dicho esto, suscribo la sentencia. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

Emito el presente voto en fecha posterior, expresando que coincido con el sentido de la ponencia presentada en autos, que declara IMPROCEDENTE la demanda. Lima, 8 de marzo de 2022 S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien coincido en declarar improcedente la demanda, soy de la opinión que, aun cuando a través del Expediente 0001- 2019-PI/TC, se confi rmó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1419, por no haberse alcanzado los cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de sus artículos 1, 3, 4, 5 y su Primera Disposición Complementaria Final, el juez constitucional no pierde la capacidad de analizar caso por caso, los argumentos que los ciudadanos puedan plantear en la aplicación de dichas normas, y así verifi car si en los hechos existe una aplicación inconstitucional de las mismas. Siendo ello así, y dado que, en el presente caso, la parte demandante no ha cumplido con presentar medios de prueba que demuestren la existencia de efectos inconstitucionales del Decreto Legislativo 1419, que recaigan sobre sus derechos fundamentales, corresponde declarar improcedente la demanda a fi n de dejar a salvo su derecho de probar lo antes aludido en su oportunidad. S. BLUME FORTINI W-2059979-2

Fallos citados

0001-2019-PI/TC

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