Pleno. Sentencia 17/2022
CUSCO GREGORIO SALLO HUARANCA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada (con fundamento de voto), Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa- Saldaña Barrera, han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referido, y que
al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, al primer día del mes de febrero de 2022 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Sallo Huaranca contra la resolución de fojas 56, de fecha 8 de agosto de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda 1. Con fecha 15 de abril de 2019, don Gregorio Sallo Huaranca interpone demanda de amparo contra doña Lilian Soraya Ruiz Gambetta, ejecutora coactiva del Ministerio de Cultura, y doña María de los Ángeles Ortiz de Zevallos Baez, auxiliar coactiva del Ministerio de Cultura. Solicita la nulidad de la Resolución Coactiva Número Ocho, de fecha 27 de marzo de 2019, que ordena al recurrente la demolición de un inmueble ubicado dentro del Parque Arqueológico de Sacsayhuamán. Manifi esta ser comunero de la Comunidad Campesina Fortaleza Sacsayhuamán, y que el inmueble cuya demolición ordena la resolución coactiva es su vivienda y se encuentra ubicada dentro del territorio comunal. Agrega que la Resolución Directoral 829-2006, que declara Patrimonio Cultural de la Nación al Parque Arqueológico de Sacsayhuamán, fue expedida sin participación comunal. Auto de primera instancia o grado 2. El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró improcedente la demanda, por cuanto lo pretendido puede ser resuelto en la vía ordinaria, toda vez que, conforme al artículo 23 de la Ley 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, quien se considere agraviado por una resolución coactiva puede interponer una demanda de revisión ante el Poder Judicial a fi n de suspender dicho procedimiento. Por lo tanto, resulta ser una vía igualmente satisfactoria. Auto de segunda instancia o grado 3. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco confi rmó la apelada por argumentos similares a los expuestos por el juzgado de primera instancia. 4. El Tribunal Constitucional, con fecha 1 de julio de 2021, admitió a trámite la demanda en esta sede constitucional de manera excepcional, para que luego de la vista de la causa se expida la resolución defi nitiva. Análisis de procedencia de la demanda 5. Contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la presente demanda, este Tribunal Constitucional considera que han cometido un manifi esto error de apreciación. En efecto, se desprende del escrito de demanda la presunta lesión a la propiedad comunal, que se confi guraría tras expedir una resolución de ejecución coactiva que ordena al recurrente demoler su propia vivienda, presuntamente ubicada en territorio de la Comunidad Campesina Fortaleza Sacsayhuamán, en el denominado predio rústico Salkantay.
1. Se solicita en la demanda la nulidad de la Resolución Coactiva Número Ocho, de fecha 27 de marzo de 2019, que ordena al recurrente la demolición de un inmueble ubicado dentro del Parque Arqueológico de Sacsayhuamán. Manifi esta ser comunero de la Comunidad Campesina Fortaleza Sacsayhuamán, y que el inmueble cuya demolición ordena la resolución coactiva es su vivienda y se encuentra ubicada dentro del territorio comunal. Análisis de procedencia de la demanda 2. De forma contraria a lo resuelto por los jueces que conocieron la presente demanda, este Tribunal Constitucional considera que han cometido un manifi esto error de apreciación. Como ya se mencionó en la resolución que admite a trámite la demanda en esta sede constitucional, habría una presunta vulneración a la propiedad comunal, que se confi guraría con la expedición de una resolución de ejecución coactiva que ordena al recurrente demoler su propia vivienda, presuntamente ubicada en territorio de la Comunidad Campesina Fortaleza Sacsayhuamán, en el denominado predio rústico Salkantay. Análisis del caso concreto 3. De conformidad con el Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas tienen el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Ello implica no sólo la protección de su propiedad, sino también del patrimonio cultural que ellos poseen. Así, el artículo 21 de la Constitución de 1993 protege el patrimonio cultural de la nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Esta disposición constitucional no sólo debe interpretarse como un deber fundamental o una tarea del Estado, que impone obligaciones de fomento, conservación y protección; sino además, como la afi rmación de que dicho patrimonio cultural constituye un elemento del consenso nacional, del reconocimiento de nuestras tradiciones y de nuestra herencia cultural, o, en defi nitiva, de nuestra auto representación cultural como pueblo 4. En ese sentido, la existencia de nuestro patrimonio cultural impone no solo un deber de protección por parte del Estado, sino un auténtico derecho subjetivo para todos los ciudadanos peruanos, en tanto es asumido como parte integrante de su identidad entendida en términos culturales.
5. Para la protección de nuestro patrimonio cultural, se han dispuesto diversas medidas administrativas. Así, la Ley 28296 en artículo 49, inciso f), prevé lo siguiente: f) Multa o demolición de intervención u obra pública o privada ejecutada en inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación cuando se realiza sin contar con la autorización del Ministerio de Cultura o cuando contando con tal autorización se comprueba que la obra se ejecuta incumpliéndose lo aprobado o autorizado por el Ministerio de Cultura. 6. En el caso que nos ocupa, el recurrente ha construido su vivienda, sin autorización, dentro del sector de la Comunidad Campesina Forteza s/n dentro del Parque Arqueológico de Sacsayhuaman – Cusco. La discusión no se centra aquí en la titularidad de la propiedad del recurrente, como refi ere este, sino en la protección del patrimonio cultural de la Nación, para lo cual existen entidades competentes que lo determinan y protegen. 7. Finalmente, cabe destacar que en el procedimiento administrativo iniciado por el Ministerio de Cultura, obran abundantes informes que constatan la construcción de una edifi cación de material de adobe en un área aproximada de 15 m2, y previamente se ha excavado y removido los suelos para la colocación de cimientos y sobrecimientos, como da cuenta la Resolución Sub Directoral 054-2015-SDDPCDPC. DDO-CUS/MC, que obra en el cuadernillo de este Tribunal. Por todo lo anteriormente expuesto, se puede constatar que el Ministerio de Cultura ha actuado de acuerdo con sus atribuciones, por lo que la Resolución Coactiva Número Ocho, de fecha 27 de marzo de 2019, no hace más que ejecutar lo dispuesto por dicha entidad. En consecuencia, no se advierte vulneración a ninguno de los derechos fundamentales alegados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Emito el presente fundamento de voto, porque si bien coincido con declarar INFUNDADA la demanda por las razones expuestas en la sentencia, considero necesario apartarme de la referencia al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que se realiza en ella. Conforme a una lectura de los artículos 57 y 200, inciso 4, de la Constitución, los tratados no tienen rango constitucional, sino solo uno equivalente al de las ordenanzas municipales, a no ser que hayan sido aprobados mediante el procedimiento de reforma constitucional establecido en el artículo 206, que no fue el caso de este Convenio. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ El Nuevo Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas En el presente caso, debo manifestar que coincido con el sentido de la ponencia por el cual se declara INFUNDADA la demanda, por las mismas consideraciones que ahí se exponen. Sin perjuicio de lo anterior, estimo necesario dejar constancia sobre el hecho de que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas. Al respecto, debo manifestar lo siguiente: 1. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifi estamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025- 2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento. 2. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. 3. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justifi cación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. 4. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. 5. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. 6. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión. 7. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”. 8. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”. 9. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. 10. En el caso de las observaciones del presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). 11. Por tanto, ante las observaciones del presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas. 12. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autó grafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.
13. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fi jó. 14. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. 15. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. 16. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión. 17. Pese a la manifi esta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el
razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad. S. LEDESMA NARVÁEZ W-2045390-19