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Amparo

Amparo 00879-2013-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
00879-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-07-21
Edición
2490

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado afectación al derecho de defensa y al debido proceso.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 00879-2013-PA/TC

LIMA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con la abstención del magistrado Miranda Canales aprobado en el Pleno del día 26 de agosto de 2014 y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fecha 28 de junio de 2012, de fojas 137 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de octubre de 2006, el Colegio No Estatal Peruano Canadiense promovió proceso de amparo contra la Sunat – Intendencia Regional Ica – Prico (Principales Contribuyentes) – Cobranza Coactiva y/o Ofi cina de Ejecución Coactiva, solicitando dejar sin efecto el cobro ilegal que se le venía exigiendo (Expediente N.º 1010060009877), así como la Resolución Coactiva N.º 1010070009950 de fecha 19 de octubre de 2006 donde se dispuso trabarle embargo en forma de depósito sin extracción hasta por la suma de S/. 620,000.00 nuevos soles sobre los bienes muebles, los enseres, las maquinarias, los vehículos y los equipos de su propiedad por una supuesta deuda tributaria correspondiente a las omisiones en los pagos del impuesto a la renta correspondiente al período 1999, según se indica en las Resoluciones de Intendencia Regional Ica N.º 106- 4-00834/SUNAT y 1060150000081/SUNAT expedidas, respectivamente, con fechas 17 de mayo de 2002 y 30 de noviembre de 2006. Señalaba que no se había tenido en cuenta que presentó dentro del término de ley el correspondiente Programa de Reinversión en Educación 1999, por un presupuesto ejecutado de S/. 540, 040.00 nuevos soles; que prueba de ello era la constancia expedida por la Mesa de Partes y el Secretario General de la Dirección Regional de Educación con la cual se certifi caba que el referido programa fue ingresado el 30 de diciembre de 1999 y signado con el Expediente N.º 25500, por lo que se encontraba acogido a los benefi cios tributarios señalados en el artículo 13 del Decreto Legislativo N.º 882, Ley de Promoción de la Inversión en Educación. La Sunat contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por lo que solicitó

61428 Estatal Peruano Canadiense en su contra. Alega vulneración de su derecho de defensa y al debido proceso. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución N.º 28, de fecha 7 de febrero de 2011 (f. 430), declaró infundada la demanda por considerar que no se ha afectado derecho constitucional alguno de la Sunat, atendiendo a que las resoluciones expedidas en el primer proceso de amparo han sido dictadas dentro de un procedimiento regular y con las garantías de un debido proceso. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 28 de junio de 2012, confi rmó la apelada porque no se advierte que a la Sunat se le haya vulnerado su derecho de defensa y al debido proceso; sino, más bien, de los argumentos que sustentan su pretensión, así como de los medios probatorios acompañados, se advierte que no se confi gura ninguno de los requisitos establecidos por

el Tribunal Constitucional para la procedencia del amparo

contra amparo, pretendiendo únicamente cuestionar el criterio jurisdiccional adverso a sus intereses.

FUNDAMENTOS

§. Delimitación del petitorio 1. En el presente proceso de amparo, la Sunat solicita se declaren nulas y sin efecto legal alguno las resoluciones Nº 5, 14 y 17 que constituyen, respectivamente, las sentencias de primera y segunda instancia, así como la resolución que ordena cumplir lo ejecutoriado en un primer proceso de amparo que fuera promovido en su contra por el Colegio No Estatal Peruano Canadiense. Alega vulneración de su derecho de defensa y al debido proceso. §. Sobre los presupuestos procesales específi cos del “amparo contra amparo” 2. De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 4650-2007-PA, fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específi camente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfi co ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. SSTC Nº 2663-2009-PHC, fundamento 9 y N.º 2748-2010- PHC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 3908- 2007-PA, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 5059-2009-PA, fundamento 4; RTC N.º 3477- 2010-PA, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 2205-2010-PA, fundamento 6; RTC N.º 4531-2009-PA, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 4063-2007-PA, fundamento 3; STC N.º 1797-2010-PA, fundamento 3; RTC N.º 3122-2010-PA, fundamento 4; RTC N.º 2668-2010-PA, fundamento 4, entre otras). §. Análisis del caso 3. La Sunat argumenta que los jueces demandados no han considerado ni han emitido pronunciamiento alguno respecto a los argumentos de defensa y medios de prueba ofrecidos en el primer proceso de amparo con los que advirtieron que Nelly Miranda Ruiz de Castillo en representación del Colegio No Estatal Peruano Canadiense no acreditó por ningún medio haber cumplido con lo estipulado en el Decreto Legislativo N.º 882, esto es, haber presentado ante la autoridad competente del sector educación, con copia para la Sunat, el Programa de Reinversión con una anticipación no menor de diez días hábiles al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta. A ello agrega que como el demandante no acreditó la presentación del aludido programa, no podía hacer uso del crédito tributario contemplado en el decreto legislativo aludido, por ello, emitió la Resolución de Determinación N.º 104030001063 de deuda tributaria que, al no ser pagada, generó su cobranza mediante procedimiento de ejecución coactiva. 4. El Colegio No Estatal Peruano Canadiense alega que es falso que en el primer proceso de amparo no se haya valorado los medios de prueba ofrecidos por la Sunat destinados a demostrar que no presentó el respectivo “Programa de Reinversión” al Ministerio de Educación; resultando evidente que la verdadera intención de la Sunat es cuestionar la forma cómo han sido valorados sus medios de prueba aportados. 5. Según lo expresado por este Tribunal, el debido proceso “está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales, dentro de un proceso, sea este administrativo (…) o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (STC N.º 2508-2004-AA, F.J. 1). A ello se agrega, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que “el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes” (STC N.º 5085-2006-PA, F.J. 5). 6. En el presente caso, este Tribunal advierte que los derechos de la Sunat a un debido proceso y de defensa no han sido vulnerados en modo alguno, toda vez que las resoluciones cuestionadas emitidas en el primer proceso de amparo se encuentran debidamente motivadas y de la revisión del respectivo expediente se advierte que la Sunat ha interpuesto, al interior del referido proceso, los medios impugnatorios que le faculta la ley; por lo que su derecho de defensa ha sido plenamente garantizado. 7. En consecuencia, al no advertirse vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la Sunat en el primer proceso de amparo; sino, más bien, se evidencia una clara disconformidad con lo resuelto en el referido amparo, corresponde a este Tribunal desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado afectación al derecho de defensa y al debido proceso. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

61429 FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincidiendo con el sentido de lo resuelto por mis colegas, aprovecho la ocasión para hacer algunas precisiones con respecto a la procedencia de los procesos constitucionales de la libertad (amparo, hábeas corpus y hábeas data) contra otros procesos constitucionales; y, en especial, con respecto al denominado “amparo contra amparo”. En relación con ello, debe tenerse presente que nuestra Constitución no prevé regulación específi ca al respecto. Únicamente incluye la regulación general que limita la procedencia de los amparos contra resoluciones judiciales, los cuales únicamente pueden interponerse frente a procesos judiciales irregulares (interpretación a contrario sensu del artículo 200, inciso 2 de la Constitución). Sin embargo, el Código Procesal Constitucional si parece hacer una precisión importante al respecto cuando señala que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) Se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional (…)” (artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional). Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional ha permitido, a través de doctrina jurisprudencial y de algún precedente, la procedencia del amparo contra amparo, formulando con el tiempo diferentes criterios para su admisión. Esta jurisprudencia incluso se ha desarrollado luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Así pues, entre las resoluciones emitidas tras la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, tenemos a las siguientes: RTC Exp. Nº 02707-2004-AA/TC, STC Exp. Nº 3846-2004-PA/TC, STC

Exp. Nº 4853-2004-AA/TC, STC Exp. Nº 03908-2007-PA/

TC, STC Exp. Nº 04650-2007-AA/TC. Como puede apreciarse, el Tribunal ha habilitado la procedencia del amparo contra amparo (y de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, en general), pese a existir una regulación expresa en sentido contrario y sin pronunciarse directamente sobre la constitucionalidad o no de lo dispuesto por el legislador. Siendo así, considero que es pertinente plantear dentro del Tribunal una discusión en torno a la procedencia del denominado amparo contra amparo, y sobre la procedencia de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, sin obviar lo dispuesto en la Constitución y dando una respuesta frente a lo desarrollado por el Código Procesal Constitucional. S. ELOY ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1544667-1

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