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Amparo

Amparo 01113-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTOCita 4 fallos
Expediente
01113-2018-PA/TC
Sentencia
21/2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2022-03-12
Edición
3305
Demandante
Don David Óscar Falcón Gamarra contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Por su parte, el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular declarando fundada la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 21/2022

EXP. Nº 01113-2018-PA/TC

LIMA DAVID ÓSCAR FALCÓN GAMARRA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de enero de 2022, los magistrados Ferrero Costa (con fundamento de voto), Sardón de Taboada, Miranda Canales, Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto), han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Por su parte, el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular declarando fundada la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que

los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente

al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días de enero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Óscar Falcón Gamarra contra la resolución de fojas 64, de 4 de julio de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha10 de setiembre de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando la nulidad de: i) la Resolución 4, de 14 de julio de 2015, que, revocando la apelada, declaró improcedente su pedido para que Telefónica del Perú SAA cumpla con abonarle el saldo de la obligación principal a su favor ascendente a S/. 4000.21, los cuales le fueron descontados para fi nes de aportaciones previsionales y tributarios; y ii) la Resolución

5, de 10 de agosto de 2015, que declaró improcedente su pedido de nulidad interpuesto contra la Resolución 4. Sostiene que mediante la Sentencia 146-2010, de 16 de diciembre de 2010, se declaró fundada su demanda sobre pago de benefi cios sociales y/o indemnización, y se ordenó a Telefónica del Perú SAA que cumpla con abonar a su favor la suma de S/. 54070.67, más intereses legales, costas y costos; sin embargo, en un aparente cumplimiento de lo ordenado, ésta le abonó la suma consignada en la sentencia, pero realizando un descuento de S/. 4000.21, que sería para fi nes de aportaciones previsionales y tributarios, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues se pretende declarar concluido el proceso sin que se haya dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de 23 de noviembre de 2015, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de 4 de julio de 2017, confi rmó la apelada por similar consideración. Dado el rechazo liminar de la demanda y la especial trascendencia constitucional del asunto, la Razón de Relatoría de 28 de junio de 2021 da cuenta de las votaciones en la presente causa, y precisa lo siguiente: La resolución emitida en el expediente 01113-2018-PA/TC, es aquella que DISPONE se admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la entidad emplazada para que en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa; vencido el plazo, deberá convocarse a vista de la causa, para que el expediente quede expedito para su resolución defi nitiva. Así, el procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con escrito de 20 de julio de 2021, contesta la demanda argumentando que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente justifi cadas y motivadas.

FUNDAMENTOS

Delimitació n del petitorio 1. En el presente caso, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de: i) la Resolución 4, de 14 de julio de 2015, que, revocando la apelada, declaró improcedente el pedido del recurrente para que Telefónica del Perú SAA cumpla con abonarle el saldo de la obligación principal a su favor ascendente a S/. 4000.21, los cuales le fueron descontados para fi nes de aportaciones previsionales y tributarios; y ii) la Resolución 5, de 10 de agosto de 2015, que declaró improcedente su pedido de nulidad interpuesto contra la Resolución 4. 2. Dichas resoluciones judiciales habrían vulnerado el derecho a la cosa juzgada, ya que mediante Sentencia 146-2010, de 16 de diciembre de 2010, se declaró fundada su demanda sobre pago de benefi cios sociales y/o indemnización, y se ordenó a Telefónica del Perú SAA que cumpla con abonar a su favor la suma de S/. 54 070.67, más intereses legales, costas y costos; sin embargo, esta le abonó la suma consignada en la sentencia, pero realizando un descuento de S/. 4000.21, que serían para fi nes de aportaciones previsionales y tributarios. Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. 3. Este Tribunal Constitucional ha afi rmado en forma reiterada que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (sentencia emitida en el Expediente04587- 2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente, este Tribunal ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de fi rme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho”(sentencia emitida en el Expediente00818-2000- AA/TC, fundamento 4). 4. En el presente caso, el recurrente alega que las resoluciones judiciales cuestionadas habrían vulnerado el derecho a la cosa juzgada, ya que en fase de ejecución de sentencia convalidaron el descuento de S/. 4000.21, para fi nes de aportaciones previsionales y tributarios, a pesar de que mediante Sentencia 146-2010, de 16 de diciembre de 2010, se declaró fundada su demanda sobre pago de benefi cios sociales y/o indemnización, y se ordenó a Telefónica del Perú SAA que cumpla con abonar a su favor la suma de S/. 54 070.67, más intereses legales, costas y costos. 5. A los efectos de verifi car si las resoluciones cuestionadas vulneran o no el derecho constitucional antes descrito resulta indispensable remitirse a la literalidad de lo ordenado en la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, expedida en el proceso judicial subyacente sobre pago de benefi cios sociales, a los efectos de verifi car el monto ordenado en ella, y si admite la posibilidad de realizar un descuento para fi nes de aportaciones previsionales y tributarios. 6. Sin embargo, de los actuados que obran en este Tribunal Constitucional, no se verifi ca que el recurrente haya acompañado la Sentencia 146-2010, de 16 de diciembre de 2010, que tantas veces alude en su demanda. Solo constan como anexos las resoluciones judiciales cuestionadas, las cuales resultan insufi cientes para analizar el fondo de la presente controversia constitucional. 7. En este sentido, cabe recordar la importancia de que las partes, al formular una pretensión orientada a obtener el restablecimiento del ejercicio de sus derechos fundamentales, necesariamente están en la obligación de acreditar, por un lado, ser titulares o haber tenido la titularidad del derecho cuya protección invoca; y, por otra, acreditar la existencia del acto al cual le atribuye la lesión de su derecho subjetivo constitucional. Por lo que se refi ere a este segundo presupuesto procesal del amparo -el deber de acreditar la existencia del acto lesivo o acto reclamado-, en el auto recaído en el Expediente 01761-2014-PA/TC [fundamento 6],este Tribunal ha dejado sentado “que las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero sufi ciente, que acredite el acto lesivo”, pues de otra forma el juez constitucional no podría “verifi car si la invocada afectación alegada se produjo, o no” [Cf. sentencia recaída en el Expediente 00976-2001-AA/TC, fundamento 3; y entre tantas otras, en la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC, fundamento 37, ordinal f)]. 8. Así las cosas, la demanda debe ser desestimada, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la cosa juzgada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional del Perú, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Co n el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, por las siguientes consideraciones:

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad la nulidad de: i) la Resolución 4, del 14 de julio de 2015, que, revocando la apelada, declaró improcedente su pedido para que Telefónica del Perú SAA cumpla con abonarle el saldo de la obligación principal a su favor, los cuales le fueron descontados para fi nes de aportaciones previsionales y tributarios; y ii) la Resolución 5, de 10 de agosto de 2015 que declaró improcedente el pedido de nulidad interpuesto contra la Resolución 4. Se alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. 2. En el caso de autos, en nuestra opinión, la resolución 4, de fecha 14 de julio de 2015 y su confi rmatoria no contienen un acto arbitrario contra la cosa juzgada, sino que sustentan, a través de una debida motivación, que el pago de remuneraciones y benefi cios económicos en favor del demandante está gravado con el impuesto a la renta y se debe deducir el aporte al fondo de pensiones. 3. A nuestro juicio, lo que en puridad pretende el demandante es un reexamen de los resuelto en sede judicial, por lo que la demanda debe ser desestimada. Por estas consideraciones, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la cosa juzgada, votamos por declarar INFUNDADA la demanda. S. FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso coincido con el sentido de la sentencia que declara infundada la demanda, pero considero necesario expresar los siguientes argumentos propios: David Óscar Falcón Gamarra solicita la nulidad la Resolución 4 del 14 de julio de 2015, que, revocando la apelada, declaró improcedente su pedido para que Telefónica del Perú SAA cumpla con abonarle el saldo de la obligación principal a su favor ascendente a S/. 4000.21, los cuales le fueron descontados para fi nes de aportaciones previsionales y tributarios; y la nulidad de la Resolución 5, de 10 de agosto de 2015, que declaró improcedente su pedido de nulidad interpuesto contra la Resolución 4. Sostiene que mediante la Sentencia 146-2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, se declaró fundada su demanda sobre pago de benefi cios sociales y/o indemnización y se ordenó a Telefónica del Perú SAA que cumpla con abonar a su favor la suma de S /. 54 070.67, más intereses legales, costas y costos; sin embargo, en un aparente cumplimiento de lo ordenado, ésta le abonó la suma consignada en la sentencia, pero realizando un descuento de S/. 4000.21, que sería para fi nes de aportaciones previsionales y tributarios, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues se pretende declarar concluido el proceso sin que se haya dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Ahora bien, la cuestión central que plantea el presente caso consiste en establecer si la cuestionada Resolución 4 viola el derecho constitucional a la cosa juzgada, prevista en nuestra Constitución Política. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en forma reiterada que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (STC Exp. 04587-2004-AA/TC, fundamento 38). Así también, el Tribunal Constitucional ha establecido que “el respeto de la cosa juzgada [...] impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de fi rme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC Exp. 00818-2000-AA/TC, fundamento 3). Sin embargo, ello no puede ser leído de manera aislada y sin tomar en consideración el deber del empleador de efectuar una retención del impuesto a la renta, conforme lo establecen el literal g) del artículo 67 y el literal a) del artículo 71 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y que lo dispuesto en tales normas es imperativo y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento tanto para empleadores como para los contribuyentes. Del mismo modo, de acuerdo con los artículos 34, 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y los artículos 48 y 49 del reglamento de dicha ley se establece que los aportes correspondientes al sistema privado de pensiones deben ser retenidos por el empleador a fi n de que este los deposite en la respectiva AFP. En este sentido, el cumplimiento de una sentencia en materia laboral no impide el descuento de ley en materia de impuesto a la renta o aportes de AFP o de aportaciones a la ONP, puesto que ello constituye una obligación legal derivada de la propia naturaleza jurídica de los conceptos a ser pagados por el trabajador, sujeto a responsabilidad. Ello no obsta que el trabajador pueda hacer valer su derecho si ha existido un error en el cálculo de la retención del impuesto o en el aporte al fondo privado de pensiones o a la ONP. De hecho, según el Pleno Jurisdiccional del año 1999, en su acuerdo número 008-99 ha determinado que “Los juzgados de trabajo no son competentes para determinar las retenciones a cargo del empleador del impuesto a la renta y de cualquier otro tributo o aportaciones sobre los reintegros de remuneraciones ordenados a pagar a favor del trabajador. La responsabilidad de establecer el monto de retención corresponde al empleador”. Asimismo, advierte que los descuentos realizados generan a su vez una fi scalización del cumplimiento de los deberes de la demandada por lo cual debe ceñirse a lo estrictamente establecido en la norma tributaria. Por tanto, la cuestionada Resolución 4 del 14 de julio de 2015 que, revocando, declaró improcedente la solicitud de reintegro de pago del saldo faltante, no vulnera el derecho constitucional a la cosa juzgada, así como también la Resolución 5 del 10 de agosto de 2015, que declaró improcedente su pedido de nulidad, en vista que la Resolución 4 no adolece de ningún vicio. Dicho esto, suscribo la sentencia de mayoría. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita la nulidad de: i) la Resolución 4, de 14 de julio de 2015, que, revocando la apelada, declaró improcedente su pedido para que Telefónica del Perú SAA cumpla con abonarle el saldo de la obligación principal a su favor ascendente a S/. 4000.21, los cuales le fueron descontados para fi nes de aportaciones previsionales y tributarios; y ii) la Resolución 5, de 10 de agosto de 2015, que declaró improcedente su pedido de nulidad interpuesto contra la Resolución 4. 2. Sostiene que mediante la Sentencia 146-2010, de 16 de diciembre de 2010, se declaró fundada su demanda sobre pago de benefi cios sociales y/o indemnización, y se ordenó a Telefónica del Perú SAA que cumpla con abonar a su favor la suma de S/. 54 070.67, más intereses legales, costas y costos; sin embargo, en un aparente cumplimiento de lo ordenado, ésta le abonó la suma consignada en la sentencia, pero realizando un descuento de S/. 4000.21, que sería para fi nes de aportaciones previsionales y tributarios, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues se pretende declarar concluido el proceso sin que se haya dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. 3. Revisado el expediente, debo señalar que la parte demandante no ha presentado la Sentencia 146-2010 que tendría la calidad de cosa juzgada, solo constan como anexos las resoluciones judiciales cuestionadas, las cuales resultan insufi cientes para analizar el fondo de la presente controversia constitucional.

4. Como ha señalado este Tribunal, la parte demandante al formular una pretensión orientada a obtener el restablecimiento del ejercicio de sus derechos, necesariamente está en la obligación de acreditar, por un lado, ser titulares o haber tenido la titularidad del derecho cuya protección invoca; y, por otra, acreditar la existencia del acto al cual le atribuye la lesión de su derecho constitucional. 5. En este caso, tiene el deber de acreditar, con una prueba mínima, pero sufi ciente, la existencia del acto lesivo o acto reclamado (fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 01761-2014-PA/TC), lo que no ha ocurrido en el presente caso. En este sentido, considero que la presente demanda debe ser desestimada. S. ESPINOSA SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI OPINANDO POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO LOS DERECHOS A LA COSA JUZGADA Y A LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS Y DE DEFENSA Discrepo de la sentencia de mayoría, por laque se ha decidido declarar INFUNDADA la demanda, por cuanto, a mi juicio, esta debe ser declarada FUNDADA, en razón que en el caso de autos resulta evidente la vulneración de los derechos a la cosa juzgada, a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos y de defensa, toda vez quela Sala emplazada ha validado el descuento de S/4000.21 por conceptos de pago del impuesto a la renta y aportaciones previsionales sobre la suma de dinero que se ha ordenado a pagar a favor del recurrente, sin que se haya dispuesto tal pago, como parte de la sentencia emitida en el proceso laboral subyacente. Mi posición se sustenta en las siguientes razones: 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad la nulidad de: i) la Resolución 4, del 14 de julio de 2015, que, revocando la apelada, declaró improcedente su pedido para que Telefónica del Perú SAA cumpla con abonarle el saldo de la obligación principal a su favor, los cuales le fueron descontados para fi nes de aportaciones previsionales y tributarios; y ii) la Resolución 5, de 10 de agosto de 2015 que declaró improcedente el pedido de nulidad interpuesto contra la Resolución 4. Se alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. 2. El Poder Judicial, a través de sus diversos órganos jurisdiccionales, tiene la función de administrar justicia por mandato expreso del artículo 138 de la Constitución Política; y sus decisiones deben cumplirse estrictamente en sus propios términos. 3. En el presente caso, discrepo de lo resuelto en la sentencia de mayoría, pues, en lugar de analizar sí existe o no una afectación de los derechos fundamentales invocados como consecuencia de la conducta extra petita de los jueces emplazados, que indebidamente han validado los descuentos no ordenados del monto ordenado a pagar a favor del demandante del proceso laboral subyacente, se argumenta que es correcto exigir tales descuentos porque en el ordenamiento jurídico se establecen obligaciones legales que deben cumplirse, sin detenerse a refl exionar en el hecho real y cierto que no es competencia de los jueces en la etapa de ejecución de sentencia, ordenar judicialmente la recaudación tributaria o la recaudación de aportaciones previsionales que no han sido expresamente dispuestas en la resolución materia de ejecución; más aún, si tales conceptos no han sido materia de debate, ni de decisión judicial al interior del proceso en el que se dictó la resolución materia de ejecución. 4. En tal sentido, soy de la opinión que la resolución 4, de fecha 14 de julio de 2015, que se cuestiona, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto los jueces emplazados se han apartado del cumplimiento estricto de los términos de la sentencia que declaró fundada la demanda en el proceso laboral subyacente (Sentencia 146-2010, de 16 de diciembre de 2010), al validar un pago incompleto del monto ordenado en ella, por lo que corresponde estimar la demanda, a fi n de restablecer la vigencia efectiva de los derechos vulnerados. Sentido de mí voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda; y, en consecuencia, NULA la resolución 4, de fecha 14 de julio de 2015; y retrotrayendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos a la cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, ORDENAR a los jueces emplazados emitir nueva resolución bajo estricta observancia de lo resuelto en la sentencia materia de ejecución, que declaró fundada la demanda en el proceso laboral subyacente. S. BLUME FORTINI W-2045390-3

Fallos citados

00976-2001-AA/TC · 01113-2018-PA/TC · 01417-2005-PA/TC · 01761-2014-PA/TC

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