Pleno. Sentencia 912/2021
CALLAO DIEGO DAVID ROJAS ROCHA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de noviembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Blume Fortini han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados. Por su parte, el magistrado Miranda Canales emitió un
habilitación del plazo. Los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera formularon unos votos singulares declarando improcedente la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que
al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre del año 2021 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme el artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego David Rojas Rocha contra la resolución a folios 433, de 11 de enero de 2016, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada su demanda de amparo.
Demanda Con fecha 9 de noviembre de 2012, don Diego David Rojas Rocha interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y el Procurador Público a cargo del Ministerio de Defensa relativo a la Marina de Guerra del Perú. Solicita que se declare la nulidad de: i) la Resolución Directoral 0511-2012/MGP/DGP, de fecha 18 de julio de 2012, que resolvió separarlo del Programa Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Naval – Citen por la causal “medida disciplinaria” y el abono de S/. 6 405.19 correspondiente a los gastos ocasionados; y ii) la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0786- 2012/CGMG, de fecha 7 de setiembre de 2012 que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto. Consecuentemente, solicita su reincorporación. Sostiene que, con fecha 19 de noviembre del 2011, tomó conocimiento de que su madre, doña Carmen Amanda Rocha Sotomayor, tuvo un percance médico y se desvaneció en la vía pública, motivo por el cual solicitó su salida del establecimiento educativo, y usó una tarjeta de identidad naval de un compañero que no hizo uso de su franco. Menciona que, con fecha 22 de noviembre del 2011, mediante Memorando 364 se le comunicó que será sometido a un Consejo de Disciplina por “cometer fraude y/o suplantar personal, antes, durante y después de la realización de un control”, otorgándosele cinco días para presentar su descargo y que podía recurrir a una asesoría, sin embargo, no se le dio la oportunidad de contar con un asesoramiento, privándosele de su derecho de defensa. Alega que, con fecha 10 de enero del 2012, se le entregó el Memorando 003 de fecha 6 de enero de 2012, con el cual se le comunica que el 12 de enero de 2012 será sometido a “Consejo Superior”, es decir, antes de los cinco días, como está regulado en inciso b del artículo 167 del Decreto Supremo 001-2010-DE-SG; o antes de que haya trascurrido como mínimo los tres días que señala el numeral 4, inciso 1 del artículo 59 de la ley 27444. Señala que, mediante escrito de fecha 19 de marzo del 2012, su madre adjunta los documentos que acreditarían su caída en la vía pública, los mismos que no fueron agregados al expediente cuando se aceptó la propuesta sancionatoria del Director del Citen, lo cual considera que es una vulneración del derecho a ofrecer medios de prueba ante la imposibilidad de poder hacerlo por estar internado. Agrega que, con fecha 20 de marzo del 2012, se remitió un nuevo escrito con una constancia que consigna la atención de la madre en un centro médico por presentar crisis hiperglicémica, la cual sostiene que tampoco fue merituada en la resolución del Director General de Personal. Contestación de la demanda Con fecha 6 de diciembre de 2012, el Procurador Público Adjunto de la Marina de Guerra del Perú, contesta la demanda Firmado por: Editora Peru Fecha: 08/03/2022 03:58
y solicita que sea declarada infundada (f. 65). Sostiene que el demandante fue notifi cado con el documento que le comunicó la comisión de infracciones disciplinarias muy graves con Código B001 y B002, estipuladas en el Decreto Supremo 001-2010-DE/SG, que aprueba el Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, y mediante los memorandos 364 y 365, se le otorgó un plazo de 5 días para que ejerza su derecho de defensa. Además, sostiene que no se privó la posibilidad que el demandante entable contacto con su abogado defensor, siendo responsabilidad exclusiva de aquél que no haya intentado presentar documento alguno. Asimismo, señala que las resoluciones administrativas cuestionadas contienen párrafos que realizan “motivación por remisión” y hacen mención a las Actas que se elaboraron durante el procedimiento de investigación y sus recomendaciones, especialmente el acta 002-2012, de fecha 2 de febrero del 2012. Aunado a lo anterior, precisa que el evadirse del centro de formación o unidad donde se encuentre de comisión o recibiendo instrucción; y cometer fraude y/o suplantar antes, durante, después de la realización del examen o control está sancionado con la baja. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 12 de noviembre de 2014, mediante resolución 21, declara fundada la demanda (f. 350). Sostiene que existe una vulneración al debido procedimiento administrativo disciplinario por cuanto se ha sancionado al demandante sin tener en cuenta la motivación para abandonar su centro de estudios dada la urgencia presentada y no se analizaron los escritos y anexos presentados el 19 y 20 de marzo que se referían al estado de salud de la madre del actor. Además, se vulnera el debido procedimiento administrativo, en tanto no se ha motivado respecto de las razones por las cuales no se ha comprendido a la madre, padre o apoderado del demandante, quienes son obligados a realizar un pago como consecuencia de la sanción más grave. A su turno, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 11 de enero de 2016, revocando la apelada, declaró infundada la demanda (f. 433). Sostiene que el demandante asistió a la sesión del Consejo Superior en la fecha señalada a pesar de no haber sido citado con la anticipación prevista en la norma, pero al no objetar dicha situación, en modo alguno se ha perjudicado su derecho a la defensa, pues convalidó el vicio de la notifi cación.
Delimitación de petitorio 1. El recurrente solicita la nulidad de la Resolución Directoral 0511-2012-MPG/DGP, del 18 de julio de 2012 (f. 86), a través de la cual se determinó separarlo del Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Naval (Citen) y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú como alumno del tercer año por la causal “medida disciplinaria”; y de la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0786-2012 CGMG, del 7 de setiembre de 2012 (f. 84), que declaró infundado su recurso de apelación; subsecuentemente, peticiona su reincorporación. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la prueba y a la defensa. Análisis del asunto controvertido 2. En la sentencia recaída en el Expediente 4289-2004- PA/TC, este Tribunal señaló lo siguiente: […] el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste [sic] administrativo —como en el caso de autos— o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. 3. Así, el debido proceso —y los derechos que lo conforman; por ejemplo, el derecho a la defensa y a la debida motivación— resulta aplicable al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica o entidad estatal, máxime si existe la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión o separación y baja como en autos. Sobre la alegada afectación del derecho a la prueba 4. Este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”. (Sentencia 06712-2005-HC/TC, fundamento jurídico 15). 5. Al respecto, el actor sostiene que se ha vulnerado su derecho a la prueba, toda vez que no le permitieron ofrecer medios probatorios, y que los adjuntados por su madre durante el procedimiento tampoco fueron merituados en la resolución de primera instancia. 6. Sin embargo, este Tribunal advierte que no consta en autos documento alguno por el que se le haya denegado o restringido de algún modo la presentación de medios probatorios al interior del procedimiento administrativo sancionador; por el contrario, del recurso de apelación que adjunta a su escrito de demanda se aprecia que anexó documentos relacionados a la salud de su señora madre que luego fueron valorados en la resolución expedida por la Comandancia General de la Marina en segunda instancia (f. 84 vuelta). Por lo tanto, este extremo debe ser desestimado. Sobre la alegada afectación del derecho a la defensa 7. A efectos de determinar si hubo o no vulneración del debido proceso del recurrente, en particular de sus derechos a la defensa, resulta pertinente analizar el cumplimiento del procedimiento establecido para infracciones muy graves del artículo 167 del Decreto Supremo 001-2010-DE/SG, Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, vigente al momento de los hechos, que dispone lo siguiente: El procedimiento en caso de infracciones muy graves será el siguiente: a) Cuando la infracción sea muy grave, se informará por escrito al Jefe del Departamento de Formación Militar o su equivalente quien someterá al infractor al Consejo de Disciplina, ver anexo “C”. b) El Consejo de Disciplina notifi cará al presunto infractor(es), a fi n que presente su informe de descargo por escrito, en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notifi cación. c) Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, el Consejo de Disciplina, dentro del plazo de (15) días hábiles a partir de su convocación para el inicio de las investigaciones, se pronunciará presentando en Acta sus actuaciones, conclusiones y recomendaciones al Jefe del Departamento de Formación Militar o su equivalente. d) En caso que la investigación sea compleja el Consejo de Disciplina podrá solicitar una ampliación hasta un máximo de cinco (05) días hábiles al plazo establecido para la presentación del Acta. e) Si la infracción corresponde a la sanción de baja, el proceso será sometido al Consejo Superior, organismo que en caso necesario, actuará pruebas complementarias no actuadas en el Consejo de Disciplina, las mismas que serán evaluadas, para efectos de votar la decisión previa deliberación y recomendar la sanción disciplinaria. f) El Consejo Superior se pronunciará dentro de un plazo de (10) días hábiles a partir que el proceso es puesto a su consideración, debiendo presentar al Director del Centro de Formación en Acta correspondiente con sus actuaciones, conclusiones y recomendaciones. g) El Director del Centro de Formación, aprobará las recomendaciones del Consejo Superior con las acciones correspondientes. En caso de corresponder sanción se aplicarán de acuerdo a la jerarquía del infractor, mediante resolución en caso de baja del Centro de Formación; o mediante papeleta/orden de arresto en caso de sanción de rigor, la misma que será notifi cada y registrada en su legajo. 8. En relación al derecho invocado, el recurrente aduce que no se le otorgó el tiempo sufi ciente para preparar su defensa, debido a que fue notifi cado el 10 de enero de 2012 para comparecer a la sesión del Consejo Superior el 12 del mismo mes y año, esto es, con solo dos días de anticipación.
9. Al respecto, constituye asunto pacífi co que el recurrente efectivamente acudió a la citación en la fecha señalada (f. 135). En esta comparecencia, no cuestionó el plazo otorgado y nuevamente reiteró sus informes de descargo, además argumentó lo conveniente en relación a la situación de emergencia que habría tenido su madre (señaló que el día en que cometió la falta a su madre le sobrevino un preinfarto). En tal sentido, dado que pudo ejercer su derecho a la defensa, el otorgamiento de más de dos días que invoca no hubiera cambiado el sentido de la decisión fi nal. Por lo tanto, este extremo también debe ser desestimado. Sobre la alegada falta de debida motivación de decisiones en sede administrativa 10. Este Tribunal ha establecido, en su jurisprudencia, que en los procesos administrativos sancionadores […] la motivación no solo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes (Fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente 02192-2004-AA/TC). 11. En los supuestos de cuestionamiento a las resoluciones emitidas por entidades educacionales, también deben observarse los derechos y principios que el derecho al debido proceso contiene, y entre ellos el derecho a la debida motivación, con la fi nalidad de justifi car sus decisiones sin afectar derechos constitucionales. 12. El demandante pretende la nulidad de la Resolución Directoral 0511-2012-MPG/DGP, del 18 de julio de 2012 (f. 86), a través de la cual se determinó separarlo del Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Naval (Citen) y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú como alumno del tercer año por la causal “medida disciplinaria”; y de la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0786-2012 CGMG, del 7 de setiembre de 2012 (f. 84), que declaró infundado su recurso de apelación. 13. Al respecto, la Resolución Directoral 0511-2012-MPG/ DGP, del 18 de julio de 2012 señala que: “(…) el Alumno de 3° Año Mot. Siego David Rojas Rocha, fue sometido a un procedimiento administrativo disciplinario, luego que el día 19 de noviembre de 2011, el Técnico 3° Sad. Shewel Angeles Llanos, quien se encontraba de Técnico de Guardia de Alumnos, procedió al llamado de lista y parte verifi cando las diferentes condiciones de acuerdo a la orden del día, pudiendo detectar que el Alumno de 3° Año Adm. Anthony Javier Rojas Minas, quien aparecía en la condición de franco, se encontraba en la fi la de los Alumnos arrestados, y luego de verifi car y hacer las indagaciones del caso, el citado Técnico procedió a llamar telefónicamente al Alumno de 3° año Mot. Diego David Rojas Rocha, quien había salido franco estando en la condición de arrestado (…). Asimismo, el Alumno infractor en sus informes de descargo alega que decidió salir de franco con la Tarjeta de Identidad Naval de su compañero, por cuento su señora madre se encontraba delicada de salud (preinfarto); sin embargo durante la investigación administrativa no se presentó documento alguno que compruebe este hecho (…)” 14. Por otro lado, Resolución de la Comandancia General de la Marina 0786-2012 CGMG, del 7 de setiembre de 2012, señala que: (…) se aprecia que la documentación médica relacionada a la salud de la señora madre adjuntada en el recurso impugnativo interpuesto por el apelante, que no se acredita la urgencia u emergencia que justifi que el haberse evadido del Centro de Formación, sin perjuicio de haber efectuado el trámite correspondiente para hacer uso de su permiso especial. Advirtiéndose, además, que en su declaración de fecha 12 de enero del 2012 señala que a su madre la habían llevado a la Clínica internacional al haber sufrido un pre- infarto; sin embargo, en su escrito de apelación presenta un documento de atención del Policlínico de la Municipalidad de Breña, respecto a la misma dolencia, lo que denota la incongruencia en sus argumentos de defensa. 15. En ese sentido, ambas resoluciones cuestionadas cumplen con fundamentar sufi cientemente las razones que sustentan la aplicación de la potestad sancionadora prevista en el artículo 169 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, en tanto se ha acreditado las infracciones catalogadas como muy graves, esto es, evadirse del Centro de Formación o Unidad y suplantar persona durante la realización de un examen o control, por lo que no califi can como arbitrarias, así el recurrente discrepe de su sentido. 16. Por consiguiente, en el procedimiento disciplinario al que fue sometido el demandante, no se ha conculcado el derecho al debido proceso en su manifestación de derecho a la prueba, de defensa y a la debida motivación de resoluciones en sede administrativa. En tal sentido, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA BLUME FORTINI PONENTE FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular para expresar las razones que sustentan el rechazo de la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria.
1. El objeto del presente proceso es la declaratoria de nulidad de: (i) la Resolución Directoral 0511-2012/MGP/DGP, de fecha 18 de julio de 2012, que resolvió separarlo del Programa Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Naval – Citen por la causal “medida disciplinaria” y el abono de S/. 6 405.19 correspondiente a los gastos ocasionados; y (ii) la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0786-2012/CGMG, de fecha 7 de setiembre de 2012 que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto. Consecuentemente, solicita su reincorporación. Denuncia que se han afectado sus derechos al debido procedimiento (derecho de defensa) y a la debida motivación. 2. Al respecto, considero que debe evaluarse si lo pretendido en la demanda corresponde ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional1. Análisis de procedencia 3. En el precedente estatuido en la STC 02383-2013-PA, el Tribunal Constitucional precisa los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Al respecto, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional: a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verifi cación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verifi car si existe un proceso célere y efi caz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el
b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verifi cando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por
la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente. 4. Ahora bien, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso especial previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, del Proceso Contencioso Administrativo (Decreto Supremo 011-2019-JUS), cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante (solicita la nulidad de resoluciones emitidas en el marco de un procedimiento administrativo regulado por el Decreto Supremo 001-2010-DE/ SG2) y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso- administrativo se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria, pues, si bien el recurrente denuncia la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa, en su manifestación del derecho a la debida motivación y de defensa —ello con impacto en su derecho a la educación—, la reparación se puede lograr a través de un mandato judicial proferido en la vía ordinaria en el que se nulifi quen los actos administrativos cuestionados y se disponga la reincorporación en el centro de formación técnico superior de la Marina de Guerra del Perú. En efecto, cabe recordar lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre la irreparabilidad, entendiéndola como aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental (cfr. STC 00091-2005-PA), de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilitada de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada; lo cual no ocurre en este tipo de casos, por cuanto el proceso contencioso se encuentra habilitado para declarar la nulidad de actos administrativos por contrariar la Constitución, la ley o cualquier disposición reglamentaria, así como para reestablecer la situación jurídica lesionada, y es que como se dijo, de constatar que los actos administrativos cuestionados son nulos no solo debe declarar esta sanción3, sino también reponer al actor4 ya sea para continuar con sus estudios o de haberlos culminado por medida cautelar, para graduarse. Ahora, corresponde aclarar que el transcurso del tiempo no sería una objeción al cumplimiento del mandato judicial estimatorio que podría dictar la judicatura ordinaria en este tipo de litis, debido a que se trataría de un aspecto no atribuible al demandado sino a la propia Administración por haberse evidenciado su actuar arbitrario; en tal sentido, bien se podrían excepcionar en este tipo de situaciones aquellas reglas basadas en algún límite de edad. De igual manera, tampoco se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir por cuanto conforme se advierte de autos se cuestionan actos administrativos y no se aprecia estado de vulnerabilidad alguna. 6. Por lo expuesto, se concluye que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que viene a ser el proceso contencioso-administrativo, por lo que la demanda debe ser rechazada por aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional5. 7. Asimismo, en tanto que la demanda de autos a mi juicio es improcedente y fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la STC 02383-2013-PA en el diario ofi cial El Peruano, correspondería habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia. 8. Por último, y no por ello menos importante, cabe recordar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario signifi caría afi rmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales no pasibles de tutela mediante los otros procesos constitucionales de la libertad, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. Cuestión adicional 9. Si bien en controversias similares suscribí pronunciamientos sobre el fondo, ello no obsta que, atendiendo a las particularidades de cada caso y previa justifi cación, pueda variar el sentido de mi voto. Conclusión Por estas consideraciones, mi voto es por: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos. 2. Disponer la HABILITACIÓN del plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la STC 02383-2013-PA. S. MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones. El 9 de noviembre de 2012, don Diego David Rojas Rocha interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y el Procurador Público a cargo del Ministerio de Defensa relativo a la Marina de Guerra del Perú (MGP). Solicita que se declare la nulidad de: i) la Resolución Directoral 0511-2012/MGP/DGP, de 18 de julio de 2012, emitida por la Dirección General de Personal de la MGP, que resolvió separarlo del Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Naval – Citen por la causal “medida disciplinaria” y el abono de S/. 6 405.19 correspondiente a los gastos ocasionados; y ii) la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0786-2012/CGMG, de 7 de setiembre de 2012, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto. Consecuentemente, solicita su reincorporación. En el marco del presente proceso de amparo, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de 4 de setiembre de 2013 (consulta realizada en el portal web del Poder Judicial https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/ detalleform.html); concedió la medida cautelar innovativa solicitada y ordenó la reincorporación del demandante. Dicho mandato se ejecutó, según consta del escrito de 6 de enero de 2016 (folios 427), en el que se informa que a través de la Resolución Directoral 557-2013-MGP-DGP, de 30 de setiembre de 2013, se reincorporó al recurrente como alumno de tercer año. Asimismo, mediante el citado escrito, la Procuraduría Pública de la MGPA confi rmó que el actor obtuvo el grado de “Ofi cial de Mar tercera”, información que había sido aportada al presente proceso por el recurrente, quien adjuntó copias legalizadas de los siguientes documentos: a) título profesional de técnico en motores, de 18 de diciembre de 2013, emitido por el Director del Instituto de Educación Superior Tecnológico Naval – Citen (folios 331); y, b) el diploma que lo acredita como “Ofi cial de Mar tercera”, de 18 de diciembre de 2013, también emitido por el mencionado director (folios 332). Habiéndose conseguido el objetivo de la demanda, esto es, la reincorporación del actor como alumno, culminado sus estudios y estando graduado, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues ha acaecido la sustracción de la materia, en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas pues considero que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. A continuación, expreso mis razones: 1. En el presente caso, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución Directoral 0511-2012-MPG/DGP, de fecha 18 de julio de 2012, a través de la cual se decidió separarlo del Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Naval - CITEN y darle
de baja de la Marina de Guerra del Perú como alumno del tercer año por la causal “medida disciplinaria” y la nulidad de la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0786- 2012 CGMG, de fecha 7 de setiembre de 2012, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 422-2012-PCNM; y, subsecuentemente, peticiona su reincorporación. 2. La demanda debe ser rechazada porque si bien el demandante denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la prueba y a la defensa, en realidad, lo que se impugna es la decisión del Director General del Personal de la Marina y del Comandante General de la Marina de haberle separado del Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Naval - CITEN. Por lo tanto, queda claro que lo exige es un reexamen de las decisiones con las cuales no se encuentra conforme. 3. En efecto, sus alegatos se limitan a señalar que se violó el derecho a la prueba en la medida en que no le permitieron ofrecer medios probatorios y que los documentos adjuntados por su señora madre durante el procedimiento tampoco fueron merituados en la resolución de primera instancia o grado, empero, no consta en autos documento alguno por el que se le haya denegado o restringido de algún modo la presentación de documentos al interior del procedimiento administrativo sancionador, tan es así que conforme al recurso de apelación que adjunta a su escrito de demanda anexó documentos relacionados a la salud de su señora madre que luego fueron valorados en la resolución expedida por la Comandancia General de la Marina en segunda instancia o grado (folio 84 vuelta). 4. Así también alega que no se le otorgó el tiempo sufi ciente para preparar su defensa debido a que fue notifi cado el 10 de enero de 2012 para comparecer a sesión del Consejo Superior el 12 del mismo mes y año, esto es, con solo dos días de anticipación; no obstante, se debe considerar que el recurrente compareció en la fecha señalada (folio 135). En éste, nuevamente reiteró sus informes de descargo, además pudo alegar lo que consideró conveniente con relación a la situación de emergencia que habría tenido su madre (señaló que el día en que cometió la falta a su madre le había dado un pre infarto). En tal sentido, dado que pudo ejercer su derecho a la defensa, el otorgamiento de más de dos días que alega no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes. 5. Adicionalmente, ambas resoluciones cuestionadas cumplen con fundamentar sufi cientemente las razones que sustentan lo decidido en cada una de ellas, por lo que no califi can como arbitrarias, así el demandante discrepe de su sentido. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Actualmente regulado por el Código Procesal Constitucional, aprobado me- diante Ley 31307, en su artículo 7, inciso 2. Actualmente Derogado por el Decreto Supremo 009-2019-DE, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 1 de octubre de 2019. 3 y 4 Constatación de arbitrariedad incurrida por la Administración, ello de conformidad con el artículo 148 de la Constitución y en observancia de la Ley 27584 y modifi catorias. Ibid. nota 1. W-2016140-12
00091-2005-PA · 02192-2004-AA/TC · 02383-2013-PA