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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03322-2017-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personalPonente: FERRERO COSTA FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
03322-2017-PHC/TC
Sentencia
348/2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2022-03-05
Edición
3302
Demandante
Don Walter Saavedra Ibarra

Parte resolutiva

PRIMERO: ABRIR INSTRUCCION (…) contra (…) MABEL MARLENE TEMOCHE BERNAL por [el] delito (…) de FALSICFICACIÓN DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, así como FALSEDAD IDEOLOGICA, en agravio de (…); así mismo (…) contra: (…) y MABEL MARLENE TEMOCHE BERNAL por [el] delito contra el Patrimonio – USURPACIÓN AGRAVADA (…) en agravio de (…); dictándose contra los citados encausados Mandato de COMPARECENCIA RESTRINGIDA, sujeta a las siguientes reglas de conducta (…). 11. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal aprecia que el órgano judicial emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener en los fundamentos de la resolución cuestionada (folio 6), la sufi ciente justifi cación objetiva y razonable respecto de l

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 348/2020

EXP. Nº 03322-2017-PHC/TC

LIMA MABEL MARLENE TEMOCHE BERNAL, REPRESENTADA POR WALTER SAAVEDRA IBARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de

voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña

Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Saavedra Ibarra, a favor de doña Mabel Marlene Temoche Bernal, contra la resolución de fojas 71, de fecha 15 de mayo de 2017, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de enero de 2017, don Walter Saavedra Ibarra interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Mabel Marlene Temoche Bernal y la dirige contra el Juzgado Penal de Lurín. Solicita que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 1 de octubre de 2014, en el extremo en que el Juzgado Mixto de Lurín abrió instrucción contra la favorecida por el delito de usurpación agravada (Expediente 184-2014). Invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la imputación necesaria y a la motivación de las resoluciones judiciales. Alega que mediante la resolución cuestionada se inició el proceso penal contra la favorecida, por el delito de usurpación agravada y con mandato de comparecencia restringida; no obstante, dicho pronunciamiento no señala el rol que le ha tocado realizar a la imputada en la comisión del mencionado delito, las circunstancias fácticas de su participación ni las razones que sustentan su decisión, lo cual afecta el derecho de la debida motivación y no se encuentra conforme con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. Afi rma que el mandato de comparecencia restringida tampoco se encuentra debidamente motivado. El Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 1 de febrero de 2017, declaró la improcedencia liminar de la demanda. Estima que el caso de autos se encuentra inmerso en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, ya que la demanda interpuesta persigue la reevaluación de los hechos producidos en el proceso penal cuestionado, intromisión que deriva en la desaprobación de la demanda. La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la improcedencia liminar de la demanda por similares fundamentos. Agrega que el habeas corpus no debe ser utilizado para revisar una resolución judicial que implique

un juicio de reproche penal basado en la valoración de las pruebas, pues no corresponde a la judicatura constitucional establecer la responsabilidad del procesado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de apertura de fecha 1 de octubre de 2014, en el extremo que el Juzgado Mixto de Lurín inició el proceso penal contra la favorecida por el delito de usurpación agravada y le impuso la medida de comparecencia restringida (Expediente 00184-2014-0-3003-JM-PE-01). Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Respecto al mandato de comparecencia restringida, la demanda sólo dice genéricamente que este “no se encuentra debidamente motivado” (fojas 2), sin sustentar tal afi rmación. Consideración previa 3. Este Tribunal aprecia que la demanda contiene alegatos que refi eren a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de la favorecida, la que merece un pronunciamiento de fondo. No obstante, la demanda fue declarada improcedente de manera liminar, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fi n de que el juez del habeas corpus la admita a trámite. 4. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los sufi cientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional, además que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2017 se apersonó al presente proceso (folio 65), considera pertinente realizar el pronunciamiento del fondo que corresponde la materia controvertida relacionada con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Cabe advertir que, si bien la demanda se encuentra dirigida contra el Juzgado Penal de Lurín, de autos se aprecia que la resolución judicial cuestionada fue emitida por el Juzgado Mixto de Lurín, pronunciamiento judicial que a continuación se analiza. Análisis del caso 5. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 6. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 7. En lo atinente al control constitucional de la formalización del proceso penal del caso, se debe indicar que el procedimiento de instrucción judicial se inicia formalmente cuando el juez penal expide una resolución de incriminación judicial, denominada “auto de apertura de instrucción”, cuya estructura está regulada por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (Ley 9024), y la arbitrariedad, o no, de dicha decisión jurisdiccional ─que opera como control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fi scal─ pasa por verifi car con criterio constitucional el cumplimiento de los requisitos que la legitiman, siendo que es la normativa mencionada la que ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae. La referida norma, aplicable al caso sub materia, señala: Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios sufi cientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la califi cación de modo específi co del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado (...). 8. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha señalado lo siguiente en su jurisprudencia: [L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). 9. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una sufi ciente justifi cación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7). 10. En el presente caso, se alega que el auto de apertura de instrucción de fecha 1 de octubre de 2014 no ha motivado las razones que sustentan su decisión de iniciar el proceso por el delito de usurpación agravada ni la imposición de la medida de comparecencia restringida que decretó contra la favorecida. Al respecto, de fojas 6 de autos se aprecia que ─en relación a los hechos denunciados─ la resolución cuestionada contiene el siguiente argumento: AUTOS Y VISTOS La formalización de la denuncia efectuada por el señor Fiscal Provincial Penal acompañado el Atestado Policial que antecede, contra LUIS SANTIAGO (…) y MABEL MARLENE TEMOCHE BERNAL por el delito (…) de FALSICFICACIÓN DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, así como FALSEDAD IDEOLOGICA (…); así mismo (…) contra: KAREN MABEL (…) y MABEL MARLENE TEMOCHE BERNAL por [el] delito contra el Patrimonio – USURPACIÓN AGRAVADA (…). Que respecto al delito de Usurpación Agravada, se tiene que posteriormente a los hechos antes descritos, conforme a la investigación preliminar realizada se ha logrado evidenciar que las denunciadas KAREN MABEL (…) y MABEL MARLENE TEMOCHE BERNAL, se abrían coludido para despojar a la agravada (…) de la posesión previa mediata que [é]sta ejercía en el predio (…) que presentaba paredes de material noble, un portón y una puerta de madera, hecho que habría ocurrido entre el dos a tres de enero de dos mil diez, en circunstancias que las referidas denunciadas acompañad[a]s de otras personas no identifi cadas habrían ingresado al referido predio violentando y cambiando la cerradura de la puerta de acceso (…) concurriendo el tres de enero del año dos mil diez la denunciada Karen Mabel a la comisaría de Lurín, aduciendo haber sido víctima de Hurto de sus pertenencias. Las cuales según ella se encontraban al interior del referido predio (…). [R]especto de la medida de coerción personal a imponerse, debe tenerse en consideración que habiéndose promulgado la [l]ey que pone en vigencia el Artículo 268º del Código Procesal Penal (…) referido a la Prisión Preventiva; y advirtiendo que en el presente caso el representante del Ministerio Público no ha presentado requerimiento alguno para la aplicación de dicha media coercitiva , deberá de procederse conforme a lo señalado en el artículo ciento cuarentitrés del Código Procesal

Penal (…), debiéndose de dictar las medidas que tiendan a la sujeción del denunciado al proceso; en consecuencia (…) Se resuelve: PRIMERO: ABRIR INSTRUCCION (…) contra (…) MABEL MARLENE TEMOCHE BERNAL por [el] delito (…) de FALSICFICACIÓN DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, así como FALSEDAD IDEOLOGICA, en agravio de (…); así mismo (…) contra: (…) y MABEL MARLENE TEMOCHE BERNAL por [el] delito contra el Patrimonio – USURPACIÓN AGRAVADA (…) en agravio de (…); dictándose contra los citados encausados Mandato de COMPARECENCIA RESTRINGIDA, sujeta a las siguientes reglas de conducta (…). 11. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal aprecia que el órgano judicial emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener en los fundamentos de la resolución cuestionada (folio 6), la sufi ciente justifi cación objetiva y razonable respecto de los hechos penales que sustentan la apertura de la instrucción penal contra la favorecida por el delito usurpación agravada y de la imposición de la medida de sujeción al proceso de comparecencia restringida. 12. En efecto, de los argumentos vertidos en la resolución cuestionada se observa que se sustenta la decisión de abrir en proceso penal contra la favorecida, quien acompañada de su coprocesada y otras personas habrían despojado a la agraviada de la posesión del predio materia del proceso, pues habrían ingresado violentamente al referido inmueble y cambiado la cerradura de la puerta de acceso. Asimismo, en cuanto a la imposición de la medida de comparecencia restringida, se aprecia que ha sustentado de manera sufi ciente su imposición, pues en el caso penal sub materia la fi scalía no requirió que se imponga la medida de prisión preventiva a la benefi ciaria, por lo que aplicó lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal Penal (D. Leg. 638), norma que faculta al juzgador penal a imponer la medida de sujeción al proceso que considere pertinente cuando no corresponda imponer el mandato de detención (prisión preventiva). 13. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña Mabel Marlene Temoche Bernal, con la emisión del auto de fecha 1 de octubre de 2014, a través del cual el Juzgado Mixto de Lurín abrió instrucción penal en su contra por el delito de usurpación agravada con la medida de sujeción al proceso de comparecencia restringida. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la presente sentencia, discrepo de las referencias y en las que, confundiendo los términos, se equipara libertad individual a libertad personal (fundamento 13 y parte resolutiva in fi ne), como si fueran lo mismo, desconociéndose en este que la libertad individual, la que de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, es un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra la libertad personal, pero no únicamente esta; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, debo señalar lo siguiente: 1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria, y uno de los elementos a controlar es el de la motivación de las mismas. Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera. 2. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre hábeas corpus contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (STC Exp. Nº 3179-2004-AA, f. j. 21). 3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de interpretación iusfundamental. 4. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el hábeas corpus o el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en los derechos que confi guran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial. 5. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC

Exp. Nº 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. Nº 6712-2005-HC/

TC, f. j. 10, entre otras), procede el hábeas corpus o el amparo contra resoluciones judiciales por (2.1) defi ciencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce o infi ere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insufi ciente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación

mínima razonable o sufi cientemente cualifi cada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho. 6. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación constitucionalmente defi citaria) (cfr. RTC Exp. N.º 00649-2013-AA, RTC N.º 02126-2013- AA, entre otras). que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el hábeas corpus o el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específi camente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el hábeas corpus, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental). S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-204434-2

Fallos citados

00728-2008-PHC/TC · 02004-2010-PHC/TC · 1230-2002-HC/TC

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