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Habeas Corpus

Habeas Corpus 004090-2021

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
004090-2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2022-02-26
Edición
3299
Demandante
Alex Henry Reyes Minaya
Demandado
SEGUNDO

Parte resolutiva

declarar infundado el pedido de conversión de pena privativa de libertad por pena alternativa en ejecución de sentencia solicitada por el interno -benefi ciario- Manuel Robert Reyes Rosales; ordenándose además se remita copias al Colegio de Abogados de Huaura, respecto del abogado Alex Henry Reyes Minaya, imponiéndose multa de dos unidades de referencia procesal; notifi cándose al abogado solicitante el 18 de noviembre de 2021 (fs. 72 a 75) 3.4.12. Al haberse cuestionado el plazo razonable en la emisión de la resolución sobre la solicitud de conversión de pena solicitado por el abogado del benefi ciario Manuel Robert Reyes Rosales, a fi n de amparar o desestimar lo solicitado, se tiene en cuenta lo indicado precedentemente, esto es los criterios que permiten determinar objetivamente la vulnera

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - FLAGRANCIA, OAF Y CEED - SEDE DE BARRANCA 2° JUZ. DE INVES. PREP.–Sede Central de Barranca EXPEDIENTE : 004090-2021-0-1301-JR-PE-02 JUEZ : DE LA CRUZ PAREDES, SEGUNDO ABRAHAM ESPECIALISTA : GRANADOS IPARRAGUIRRE, VALERIA MARISOL BENEFICIARIO : REYES ROSALES, MANUEL ROBERT DEMANDADO : SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL BARRANCA DEMANDANTE : REYES MINAYA, ALEX HENRY SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO TRES Barranca, veintidós de noviembre del año dos mil veintiuno I. VISTO: Dado cuenta con el proceso constitucional de Habeas Corpus interpuesto por Alex Henry Reyes Minaya a favor de Manuel Robert Reyes Rosales, contra el Segundo Juzgado Unipersonal de Barranca. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA: Alex Henry Reyes Minaya interpone demanda constitucional de habeas corpus a favor de Manuel Robert Reyes Rosales, contra el Segundo Juzgado Unipersonal de Barranca, indicando que: - Mediante resolución número 23 de fecha 21 de julio de 2021, emitida en el expediente 2623-2013-83, el juez del primer juzgado de investigación preparatoria de Barranca dispuso el internamiento de su patrocinado al penal San Judas Tadeo (Carquín) por el término de un año por el delito de omisión a la asistencia familiar, donde está actualmente recluido. - Mediante el proceso de conversión de la pena, su patrocinado ha cancelado todo lo que conlleva los alimentos y las liquidaciones que ha tenido, han demostrado los pagos a través de una transacción extrajudicial con la demandante ha recibido el total de la deuda, debidamente acreditado se le concedió la libertad inmediata, pero no lo ha obtenido, porque tiene otro procesos con sentencia el expediente 03413-2016-42 - Mediante el proceso de conversión de pena expediente 03519-2021-07, donde se acreditó la cancelación total de los alimentos donde la jueza del segundo juzgado unipesonal de Barranca solicito a Fiscalía cuantos procesos tenía incoados y con sentencia, la Fiscalía le hizo llegar el reporte dentro de 48 horas, juzgado que le notifi ca en su casilla electrónica; los autos están en despacho para emitir resolución, el juzgado no lo hace hasta el momento, su patrocinado tiene tres a cuatro meses de internamiento - Solicitó la conversión de la pena, el decreto de urgencia No. 008-2020, publicado en el Diario Ofi cial el Peruano el 09 de enero de 2020 se me otorgue ese benefi cio por una pena alternativa, donde hasta el momento no hay pronunciamiento judicial, habiendo acreditado todos los pagos; mediante la conversión de la pena es obtener su libertad lo más pronto posible, su patrocinado no tiene otros tipos penales, solamente por el delito de omisión a la asistencia familiar; delito que no es gravoso, la salud y la vida de su patrocinado está en peligro en el centro de reclusión, solicitando inmediata libertad de su patrocinado, transcurriendo en exceso el plazo razonable sin que se emita resolución defi nitiva, solicitando se declare fundada la demanda y se ordene inmediata libertad, entre otros aspectos. 2.2. INVESTIGACIÓN SUMARIA DE HABEAS CORPUS: 2.2.1. Mediante resolución Nº 01 de fecha dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno, se admite a trámite la demanda de Habeas Corpus, ordenándose a la señora juez demandada del Segundo Juzgado Unipersonal de Barranca, Dra. Keyly Mery Garay Robles, dentro del plazo de veinticuatro horas de notifi cada, absuelva la demanda; como el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en igual plazo conteste la demanda y ejerza la defensa conforme a sus atribuciones; como se remita copias certifi cadas del Exp. No. 3519-2021-7; se notifi que al demandante, poniéndose en conocimiento de la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia y de la ODECMA. 2.2.2. Con escrito de fecha dieciocho de noviembre del 2021, la demandada Keyly Mery Garay Robles, jueza del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca, emite informe de descargo, indicando que pese a la recargada carga procesal que afronta su juzgado, cumple con absolver la demanda, solicitando se declare infundada: - La versión del demandante resulta falsa, cuando refi ere que la Fiscalía absolvió dentro de 48 horas; la Fiscalía por escrito de fecha 08 de noviembre, presentado a través de mesa de partes de la sede de Barranca con fecha 09 de noviembre de 2021, informó lo solicitado, siendo puesto a despacho con fecha 15 de noviembre de 2021, ello debido a la recargada carga laboral que afronta el juzgado, como lo acredita con la agenda programada en el calendario, problema que viene ocurriendo hace varios meses, lo cual se puso en conocimiento de la Administración , debido a que lleva audiencias desde las 08:15 de la mañana hasta las 06:00 o 07:00 de la noche, lo que impide realizar su labor de despacho; aunado a ello, debe realizar la transcripción de audios para poder efectuar los adelantos de fallo correspondiente y, consecuentemente las lecturas de sentencia, lo cual es humanamente difícil para ser realizado por una persona. - Que, mediante resolución número 05 de fecha 16 de noviembre de 2021 emitida en el expediente No. 3519-2021 se ha pronunciado respecto a la solicitud efectuada por el sentenciado, precisando que la defensa en forma maliciosa ha sabiendas que se le habían revocado dos sentencias por incumplimiento de reglas de conducta, imponiéndose pena efectiva, lo cual ha motivado sea recluido en el Establecimiento Penal de Carquín; solicitando solicitud de conversión de pena privativa de libertad por separado, ocultando dicha información al juzgado en el Exp. 2534- 2021-15, induciendo en error a la suscrita, declaró fundada la solicitud de conversión de pena, cuando lo correcto de la defensa debió ser solicitar acumulación de penas y, luego la correspondiente conversión de pena, generando más carga al sistema, solicita se declare infundada la demanda interpuesta, entre otros aspectos. 2.2.3. Por Ofi cio No. 03519-2021-7-2JU-CSJHA-PJ se remite copias certifi cadas del Expediente No. 03519-2021-7, obrante de fojas 40 a 75. 2.2.4. A través de la resolución número dos, de fecha 19 de noviembre de 2021, se ordena poner los autos en despacho a fi n de emitir la resolución que corresponda. III. FUNDAMENTOS 3.1. PETITORIO: El objeto de la presente demanda constitucional de hábeas corpus es que se otorgue inmediata libertad al benefi ciario Manuel Robert Reyes Rosales, debido a que pese la Fiscalía ha remitido el informe solicitado dentro de 48 horas, la jueza demandada no ha emitido resolución, transcurriendo en exceso el plazo razonable, a pesar de que tiene tres a cuatro meses internado.

3.2. PROCESO DE HABEAS CORPUS 3.2.1. El artículo 200°, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, establece que la demanda de hábeas corpus “(...) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionalmente conexos”. 3.2.2. El inciso 22 del artículo 33° del nuevo Código Procesal Constitucional, establece: “Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (…). 22) El derecho de defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 3.2.3. El objeto del proceso constitucional del Habeas Corpus es proteger la libertad individual de toda persona que se ve amenazada o vulnerada el derecho fundamental como la libertad1 que es uno de los valores más importantes del ser humano, por ello se encuentra regulado a nivel de la norma suprema, como en nuestra Constitucional en el artículo 2° inciso 24), a nivel supranacional en el artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.2.4. El derecho a la Libertad Personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2° inciso 24) literales a) y b) de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley, Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente se justifi ca siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado2. 3.2.5. El proceso constitucional de Habeas Corpus, con el cual se busca restablecer la libertad individual vulnerada, para su procedencia, requiere el cumplimiento de presupuestos que el Código Procesal Constitucional ha establecido a fi n de ser amparado, entre otros, que los hechos y el petitorio de la demanda estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, ya que la fi nalidad es proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza; además, si cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez atendiendo al agravio producido, declarara fundada la demanda precisando los alcances de la decisión, que no se vuelve a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la demanda, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponda; según dispone el artículo 1 y 7 del acotado Código Procesal Constitucional. 3.3. DERECHO PRESUNTAMENTE VULNERADO Según lo alegado por el accionante, se ha vulnerado el plazo razonable para que se emita la resolución sobre solicitud de conversión de la pena, en el Exp. 03519-2021-7, pese al informe remitido por la Fiscalía por lo que solicita inmediata libertad del benefi ciario quien tiene entre tres a cuatro meses de internamiento. 3.4. SOBRE EL HABEAS CORPUS PLANTEADO 3.4.1. El demandante alega que contra el benefi ciario Manuel Robert Reyes Rosales, en el expediente No. 2623-2013-83, el 21 de julio de 2021, se dispuso su internamiento en el penal San Judas Tadeo (Carquín) por el término de un año por el delito de omisión a la asistencia familiar; ha solicitado conversión de la pena, habiendo cancelado los alimentos y las liquidaciones que ha tenido; además que tiene otro procesos con sentencia el expediente 03413-2016-42. En el proceso de conversión de pena expediente 03519-2021-07, se ha acreditado la cancelación total de los alimentos; la jueza demandada del Segundo Juzgado Unipersonal de Barranca, solicito a Fiscalía procesos incoados y con sentencia que tiene, Fiscalía le hizo llegar el reporte dentro de 48 horas, estando los autos están en despacho, sin que se emita emitir resolución, pese a encontrarse internado entre tres a cuatro meses de internamiento, transcurriendo en exceso el plazo razonable sin que se emita resolución defi nitiva, por lo que solicita se ampare la demanda y se ordene su inmediata libertad, entre otros aspectos. 3.4.2. Tal como ha sido planteada la demanda de habeas corpus, es una modalidad de Habeas Corpus Conexo, el mismo que se interpone en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso, en conexión al derecho a la libertad personal, analizándose el caso en concreto. 3.4.3. El derecho al debido proceso, en el fundamento 14 de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, emitida en el expediente No. 00917-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado “Como lo ha señalado este Colegiado, en reiterada ejecutoria, el debido proceso es un derecho constitucional de naturaleza omnicomprensiva, hacia cuyo interior se individualiza una serie de reglas de carácter fundamental que permiten considerar al proceso no sólo como instrumento de solución de confl ictos, sino como un mecanismo rodeado de garantías compatibles con el valor justicia. El debido proceso en cuanto tal, tiene dos dimensiones, una formal o procedimental y otra sustantiva o material. Mientras que la primera de sus dimensiones, principios y reglas que integran dicho atributo tiene que ver con exigencias de tipo formal, explicitas como en el caso del juez natural, el procedimiento establecido, el derecho de defensa, la motivación resolutoria, el derecho a probar (entre otras) o, implícitas, como en el caso del plazo razonable o la regla ne bis in ídem, en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como la razonabilidad y la proporcionalidad que toda decisión con la que se pone término a una controversia, debe suponer (…) El debido proceso, por otra parte, tiene una multiplicidad de ámbitos de aplicación (…)”.–resaltado y subrrayado nuestro 3.4.4. El Tribunal Constitucional3 ha adoptado criterios para determinar la razonabilidad del proceso, como la razonabilidad de la detención o razonabilidad del acto procesal, a saber: “(…) la complejidad del asunto (para cuya evaluación es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, (los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimientos de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil), la actividad procesal del interesado, siendo relevante a este respecto distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la llamada defensa obstruccionista caracterizada por todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifi esta, se encontraba condenada a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado. Finalmente, con relación a la actuación de los órganos judiciales, este Tribunal ha expresado que será materia de evaluación el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que un individuo se encuentra privado de su libertad”. (STC N.° 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio)”-subrayado nuestro. 3.4.5. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, sentencia de fecha 24 de 2020, fundamento jurídico 180 y 181 ha precisado que: “La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales (…) Si bien es cierto que a efectos de analizar el plazo razonable de una investigación y de un procedimiento, en términos generales la Corte debe considerar la duración global de un proceso hasta que se dicte sentencia defi nitiva, en ciertas situaciones particulares puede ser pertinente una valoración específi ca de sus distintas etapas. Este Tribunal ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”- subrrayado nuestro. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO 3.4.6. El demandante ha precisado que el benefi ciario Manuel Robert Reyes Rosales, en el expediente No. 2623- 2013-83, el 21 de julio de 2021, se dispuso su internamiento en el penal San Judas Tadeo (Carquín) por el término de un año por el delito de omisión a la asistencia familiar; luego ha solicitado conversión de la pena, habiendo cancelado los alimentos y las liquidaciones que ha tenido; además que tiene otro procesos con sentencia el expediente 03413-2016-42. En el proceso de conversión de pena expediente 03519-2021-07, se ha acreditado la cancelación total de los alimentos; la jueza demandada a pesar que la Fiscalía remitió el reporte solicitado dentro de 48 horas, a pesar que los autos están en despacho, no ha emitido resolución, transcurriendo en exceso el plazo razonable sin que se emita resolución defi nitiva, a pesar de estar internado de tres a cuatro meses. 3.4.7. La jueza demandada indica que si bien la Fiscalía absolvió lo solicitado por escrito de fecha 08 de noviembre, presentado a través de mesa de partes de la sede de Barranca el 09 de noviembre de 2021, se ha puesto a despacho con fecha 15 de noviembre de 2021, ello debido a la recargada carga laboral que afronta su juzgado, como lo acredita con la agenda programada en el calendario, problema que viene ocurriendo hace varios meses, habiendo puesto en conocimiento de la Administración, empezando sus audiencias desde las 08:15 de la mañana hasta las 06:00 o 07:00 de la noche, lo que impide realizar su labor de despacho, aunado a ello, debe realizar la transcripción de

audios para efectuar los adelantos de fallo y, consecuentemente las lecturas de sentencia, siendo humanamente difícil realizado por una persona. Habiendo pronunciado sobre la solicitud del benefi ciario, emitiendo la resolución número 05 de fecha 16 de noviembre de 2021, en el expediente No. 3519-2021, donde además se precisa la defensa maliciosa que a sabiendas que se le habían revocado dos sentencias por incumplimiento de reglas de conducta, imponiéndose pena efectiva, motivando sea recluido en el Establecimiento Penal de Carquín; ha solicitado conversión de pena privativa de libertad por separado, ocultando información al juzgado en el Exp. 2534-2021-15, lo que ha generado inducirla en error, declarando fundada la solicitud de conversión de pena, cuando lo correcto de la defensa debió ser solicitar acumulación de penas y, luego la correspondiente conversión de pena, solicitando se declare infundada la demanda interpuesta. 3.4.8. De lo actuado se tiene: a) declaración jurada de Alicia Sonia Esquivel Dueñas quien en representación del menor Eduanis Manuel Reyes Esquivel declara bajo juramento que en el Expediente No. 00053-2021-0-1301-JP-FC-01 se impuso pensión de alimentos a don Manuel Robert Reyes Rosales, generando liquidaciones desde marzo de 2012 al mes de agosto de 2021, hasta siete liquidaciones de pensiones alimenticias; como procesos penales expedientes No. 02746-2015-69;

Exp. No. 03413-2016-42; Exp. No. 00794-2008-99, que en los

procesos penales fueron cancelados la deuda y la reparación civil (fs. 05 a 06) depósito judicial por la suma de doscientos cincuenta soles, de fecha 25 de octubre de 2021 (fs. 07). 3.4.9. El benefi ciario Manuel Robert Reyes Rosales por escrito de fecha 12 de octubre de 2021 solicita conversión de la pena en el Exp. 03413-2016-42, debido a que por resolución No. 19 de fecha 21 de agosto de 2021 se le sentenció con pena privativa de la libertad efectiva por un año, iniciándose el 20.07.2022 y termina el 19.07.2023, pero que al acreditar que no tiene deuda al mes de agosto de 2021, solicita la conversión de la pena y su pronta libertad; indicando además que en el Exp. 02534-2021-15, con resolución número 07 de fecha 07 de octubre de 2021, se le concedió libertad, entre otros aspectos que alega (fs. 41-42); asimismo, mediante resolución 07 de fecha siete de octubre del dos mil veintiuno, en el Exp. 02534-2021-15 (02623- 2013-83) se declara fundada la conversión de pena privativa de la libertad a favor del benefi ciario, convirtiéndose la pena privativa de la libertad en jornadas de prestación de servicio a la comunidad, debiendo presentarse a la Dirección de Medio Libre del INPE para el cumplimiento de la pena, bajo apercibimiento de revocarse la pena convertida, ordenándose su inmediata libertad (fs. 45-47); por resolución número uno, de fecha 18 de octubre de 2021 se ordena poner los autos a despacho (fs. 52); por resolución número 02 de fecha 27 de octubre de 2021 se tiene presente el depósito judicial adjuntado por el benefi ciario (fs. 53); mediante resolución número 03 de fecha 28 de octubre de 2021, se ordena que previamente que debido a que el benefi ciario contaría con sentencias emitidas en su contra, se corra traslado al representante del Ministerio Público para que informe en el plazo de 48 horas, los procesos de omisión a la asistencia familiar que han sido incoados en contra del benefi ciario, como se ofi cie al registro de condenas para que remita los antecedentes penales y requisitorias, con la fi nalidad de emitir pronunciamiento conforme a ley (fs. 54). 3.4.10. Por escrito de fecha 08 de noviembre, el representante del Ministerio Público, absuelve el traslado, indicando que el benefi ciario Manuel Robert Reyes Rosales, tiene cuatro procesos incoados por el delito de omisión a la asistencia familiar y, cuatro procesos por similar delito de omisión a la asistencia familiar, cuyas penas han sido revocadas (fs. 59-67). Por Ofi cio No. 002885-2021-ORDJ-USJ-GAD-CSJH-PJ se remite los antecedentes penales de dicho benefi ciario, el mismo que tiene tres condenas, una con pena privativa de la libertad efectiva y dos sentencias con pena suspendida o condicionada (fs. 68-69). 3.4.11. Por resolución número 04 de fecha 11 de noviembre de 2021 se da cuenta de lo informado por el representante del Ministerio Público, como del Registro Central de Condenas, ordenándose poner los autos en despacho; emitiéndose la resolución número cinco, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, que resuelve declarar infundado el pedido de conversión de pena privativa de libertad por pena alternativa en ejecución de sentencia solicitada por el interno -benefi ciario- Manuel Robert Reyes Rosales; ordenándose además se remita copias al Colegio de Abogados de Huaura, respecto del abogado Alex Henry Reyes Minaya, imponiéndose multa de dos unidades de referencia procesal; notifi cándose al abogado solicitante el 18 de noviembre de 2021 (fs. 72 a 75) 3.4.12. Al haberse cuestionado el plazo razonable en la emisión de la resolución sobre la solicitud de conversión de pena solicitado por el abogado del benefi ciario Manuel Robert Reyes Rosales, a fi n de amparar o desestimar lo solicitado, se tiene en cuenta lo indicado precedentemente, esto es los criterios que permiten determinar objetivamente la vulneración a dicha garantía procesal implícita del debido proceso, como la afectación o no a la libertad personal del benefi ciario. 3.4.13. En primer lugar, en atención a la naturaleza del proceso, vemos que el mismo, no es complejo, un solo delito -omisión a la asistencia familiar- delito simple, un solo procesado o interno y un agraviado; en segundo lugar, el benefi ciario, a través de su abogado defensor ha indicado las razones por las cuales debe otorgarse la conversión de pena solicitada, como comunica que en el expediente 02534-2021-15 se le ha concedido su libertad, presentando documentales; en tercer lugar, teniendo en cuenta el Decreto Legislativo No. 1459 -publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 14 de abril de 2020; norma que optimiza la aplicación de la conversión automática de la pena para personas condenadas por el delito de omisión a la asistencia familiar, a fi n de reducir el hacinamiento penitenciario y evitar contagio de COVID-19; la misma que en su artículo 2, modifi ca el artículo 3 del Decreto Legislativo No. 1300, que dispone la conversión automática con pena alternativa, con la sola certifi cación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento que se solicita la conversión; certifi cación que se realiza ante el juez sin mediar el desarrollo de audiencia; no siendo aplicable el literal b) del párrafo anterior; esto es, que el internamiento sea consecuencia de revocatoria previa de alguna pena privativa de la libertad, benefi cio penitenciario, reserva de fallo condenatorio o suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. 3.4.14. Actuación del órgano jurisdiccional, actuación de la jueza demandada, que se aprecia se ha cumplido según lo ha indicado el decreto legislativo antes mencionado; ante la falta de información de la situación jurídica del benefi ciario, solicitó al representante del Ministerio Público, como al Registro Central de condenas información relevante, los cuales han cumplido con remitir dicha información; una vez obtenido la información solicitada, se ha puesto a despacho los autos el once de noviembre de dos mil veintiuno, y al segundo día hábil, el quince de noviembre, mediante resolución cinco, ha dado respuesta a la solicitud de conversión de pena solicitado por la defensa del benefi ciario, desestimando su pretensión, resolución emitida dentro de un plazo razonable; más aún conforme indica la demandada, según las instrumentales que ha adjuntado (ver fojas 21 a 5), ejerce su labor jurisdiccional en horario laboral, desde las 08:15 de la mañana, hasta las 6:00. 6:30, 7:00, 8:00 y hasta 9:00 de la noche respectivamente, incluso, algunos días, fuera del horario labor, que es desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde; lo que indudablemente, difi culta su despacho judicial en resolver solicitudes o requerimientos de las partes procesales; aun así, se ha emitido resolución de la solicitud de conversión de pena incoada por la defensa del benefi ciario dentro del plazo razonable; no se aprecia conducta negligente, dilatoria de la demandada ante la solicitud de una persona privada de su libertad; como tampoco se aprecia que se haya afectado la situación jurídica del benefi ciario; quien inclusive como indica la demandada en su resolución número cinco, se ha omitido comunicar información relevante, que en todo caso, ante las varias revocatorias de pena suspendida por pena privativa de la libertad efectiva, otra es la pretensión que debe presentar a fi n de ser favorecido con una conversión de pena. 3.4.15. Por lo tanto, al no haberse vulnerado el plazo razonable que alega el benefi ciario en la solicitud de conversión de la pena, en el Exp. 03519-2021-7, se desestima la demanda incoada. POR ESTAS CONSIDERACIONES: IV. DECISIÓN: 1. INFUNDADA la demanda de HABEAS CORPUS interpuesto por Alex Henry Reyes Minaya a favor de Manuel Robert Reyes Rosales, contra el Segundo Juzgado Unipersonal de Barranca. 2. ORDENO una vez consentida que sea la presente resolución, se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” y se archive defi nitivamente la causa. 3. NOTIFÍQUESE a las partes. SEGUNDO ABRAHAM DE LA CRUZ PAREDES Juez Especializado Penal del Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Barranca Corte Superior de Justicia de Barranca GRANADOS IPARRAGUIRRE, VALERIA MARISOL Especialista Judicial de Juzgados Penales de Barranca Corte Superior de Justicia de Barranca LIBERTAD. Capacidad autodeterminativa para ejercer y desplegar su actividad física, intelectual, moral sin restricciones que las que disponga la Constitución o las leyes (…) La libertad apunta al libre desarrollo de la personalidad en concordancia con el bien humano. GARCIA TOMA, Víctor y GARCIA YZAGUIRRE, José. “Diccionario de Derecho Constitucional”. Gaceta Jurídica, p. 299.

Exp. No. 05426-2011-PHC/TC. Fundamento 2.

Exp. No. 00929-2012-PI/TC

W-2021713-1

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