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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01811-2021-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE
Expediente
01811-2021-PHC/TC
Sentencia
972/2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2022-02-26
Edición
3299
Demandante
Don Tito Esteves Torres

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo consignado en el considerando 2. 2. Declarar INFUNDADA la demanda por todo lo demás. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 972/2021

EXP. N° 01811-2021-PHC/TC

LA LIBERTAD LUIS OMAR PÉREZ PAISIG, REPRESENTADO POR SU ABOGADO TITO ESTEVES TORRES.

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de noviembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto), han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo consignado en el considerando 2. 2. Declarar INFUNDADA la demanda por todo lo demás. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Esteves Torres, abogado de don Luis Omar Pérez Paisig contra la resolución de fojas 209, de fecha 26 de enero del 2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Luis Omar Pérez Paisig con fecha 21 de setiembre del 2020, interpone demanda de habeas corpus (f.1) y la dirige contra los integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Merino Gonzáles, Ruíz Vásquez y Sánchez Cajo; y, contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Bravo Llaque, Solano Chambergo y Quispe Díaz. Solicita (i) la nulidad de Resolución (f. 24) de fecha 28 de setiembre del 2018 que condenó al favorecido a veintidós años de pena privativa de libertad por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la fi gura de homicidio califi cado; (ii) la nulidad de la Resolución (f. 67) de fecha 3 de enero de 2019, que confi rmó la condena impuesta al favorecido (Expediente 03180-2014-59-1706-JR-PE-07); y, (iii) se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones cuestionadas. Alega la violación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones, derecho a la defensa y al debido proceso. El recurrente sostiene que la directora de debates ha vulnerado el principio acusatorio y lo establecido por el artículo 375, inciso 4, del Código Procesal Penal, al interrogar respecto a los exámenes periciales del médico legista y del examen de balística, obteniendo información relevante, y sustituyendo al órgano persecutor del delito, es decir, que ha asumido un rol activo que ha generado parcialización en su actuación como juez de juzgamiento. Asimismo, señala que, la vinculación de la muerte del agraviado con relación al favorecido, se sustenta en declaraciones testimoniales de los testigos presenciales, por lo que considera que no se ha realizado una correcta valoración de las mencionadas testimoniales, ni se ha aplicado adecuadamente el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116. Sostiene que, como es de apreciar del tercer considerando de la sentencia de vista, solo se consignó una síntesis de los argumentos de la defensa técnica y no la totalidad de los cuestionamientos, es decir, no se ha dado respuesta a todos los cuestionamientos efectuados por la defensa técnica, respecto a las declaraciones de doña María del Rosario Casas Paz Viuda de Luna y de Marco Antonio Camacho. Finalmente señala que, el favorecido se declaró inocente y ha negado ser el autor del disparo que ocasionó la muerte

al agraviado, refi ere que, si bien existen algunos puntos de coincidencia, también existe controversia en la acreditación, con la prueba actuada en el juicio oral, se desacredita que el favorecido sea el autor del disparo que ocasiono la muerte del agraviado. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (f. 77), con fecha 22 de setiembre de 2020, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 116) se apersona al proceso, señala domicilio procesal, y contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, indica que los argumentos del favorecido buscan restar valor a los medios probatorios actuados en el proceso penal, basándose en argumentos de mera legalidad. Señala además que, en el proceso penal no se ha desvirtuado la presunción de inocencia pues existió sufi ciente material probatorio que incrimina al favorecido. Don Raúl Humberto Solano Chambergo y don Erwin Guzmán Quispe Díaz integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 130) se apersonan al proceso, señalan domicilio procesal, absuelven la demanda y solicitan que la misma sea declarada infundada. Sostienen que, como integrantes de la mencionada Sala, concedieron recurso de casación la misma que fue declarada inadmisible por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, indican que en el sexto fundamento de la referida resolución se señala que no se aprecia supuestos de motivación insufi ciente, defi ciente o inexistente, ni vulneración de la presunción de inocencia, debido proceso, derecho a la defensa, motivación, reglas de sufi ciencia probatoria, legitimidad y legalidad de la prueba, toda vez que en la sentencia se expusieron motivos racionales y legales sufi cientes para confi rmar la condena contra el favorecido. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (f. 179) con fecha 24 de noviembre del 2020, declaró improcedente la demanda por considerar que el accionante pretende la realización de una valoración de pruebas por parte del juez constitucional. Asimismo, señala que el favorecido reclama falta de motivación de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia, cuyo sustento se encuentra en consideraciones de valoración de pruebas, ámbito que no es competencia de la vía constitucional, siendo además que, se ha presentado la resolución suprema que declara la improcedencia de la casación interpuesta por el favorecido, donde se expresa claramente que no existe la vulneración a los derechos de falta de motivación. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (f. 209) confi rmó la apelada por considerar que el favorecido pretende que se deje sin efecto una situación jurídica de responsabilidad ya declarada en el marco de un proceso penal ordinario, llevado a cabo con regularidad y donde se han cumplido los pasos y normas procesales previstas con la vigencia del nuevo Código Procesal Penal. Agrega que, la referida sentencia fue confi rmada siendo contraria a los intereses del favorecido, presentando recurso extraordinario de casación que posteriormente fue declarado inadmisible, no apreciándose de autos la supuesta vulneración de los derechos alegados por el favorecido. En el recurso de agravio constitucional de fojas 224 de autos, el recurrente señala que la Sala superior le ha causado agravio por cuanto no se pronuncia con relación a los hechos denunciados en el proceso de habeas corpus y tampoco con relación a los motivos del recurso constitucional que presenta, esto es, la vulneración de la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexión con la vulneración al derecho a la defensa; asimismo, se ha vulnerado el derecho al debido proceso en conexión con el principio de presunción de inocencia, motivación incongruente, reglas de sufi ciencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba.

FUNDAMENTOS

Delimitación del Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare: (i) la nulidad de Resolución (f. 24) de fecha 28 de setiembre del 2018 que condenó al favorecido a veintidós años de pena privativa de libertad por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la fi gura de homicidio califi cado; (ii) la nulidad de la Resolución (f. 67) de fecha 3 de enero de 2019, que confi rmó la condena impuesta al favorecido (Expediente 03180-2014-59-1706-JR-PE-07); y, (iii) se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones cuestionadas. Alega la violación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones, derecho a la defensa y al debido proceso. Consideraciones previas 2. Este Tribunal aprecia que un extremo de la demanda esta referido a cuestionar la sufi ciencia de pruebas y su valoración, así como la aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, lo cual corresponde ser evaluado exclusivamente por la judicatura ordinaria. En ese sentido, lo pretendido escapa del objeto de tutela del proceso de habeas corpus, al no afectar el contenido constitucionalmente protegido al derecho a la libertad, por lo que corresponde declarar improcedente dicho extremo conforme al artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional — actualmente, artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional—. Análisis del caso 3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 4. En la Sentencia 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, recordó que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa. 5. Este Tribunal ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la califi cación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse una sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fi scal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de la defensa y el principio contradictorio (Sentencias 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC). 6. Respecto al principio acusatorio, este Tribunal ha señalado que este constituye un elemento del debido proceso que “imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fi scal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos a los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad” (Sentencia 02005-2006-PHC). 7. Asimismo, este Tribunal ha precisado que no le corresponde pronunciarse respecto a la extensión o calidad de la motivación en los fundamentos de derecho, sino tan sólo determinar si ésta se aprecia o no en el recurso presentado por la defensa del recurrente, con el fi n de que su derecho a la pluralidad de instancias no sea vulnerado. 8. En ese mismo sentido, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480- 2006-PA/TC), que: (…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. 9. En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que: (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 10. Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), el derecho

a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 11. Este Tribunal aprecia de la Resolución 14 (f. 24) que no se vulneró el principio acusatorio, pues de la sentencia de primera instancia, se tiene que los jueces de la causa, así como la directora de debates actúan dentro del precepto establecido en el artículo 375, inciso 4 del Código Procesal Penal el cual faculta al juez a realizar preguntas aclaratorias, lo que habría ocurrido en el presente caso según lo redactado en la sentencia condenatoria (cfr. fojas 28, 31, 33). 12. Por otro lado, respecto al principio de congruencia, el cual manda a los órganos jurisdiccionales pronunciarse de la totalidad de pretensiones, este Tribunal, resalta que mediante Resolución 22 (f. 67) la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque ha respondido lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación, pues se aprecia a fojas 73 y 74 que señaló la vinculación del favorecido con el delito haciendo uso de lo declarado por la testigo María del Rosario Casas Paz y el testigo Salvatierra Camacho, lo cual cuestionaba el recurrente según lo consignado en esa misma resolución y en la presente demanda constitucional. 13. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones, derecho a la defensa, al debido proceso y al principio acusatorio. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo consignado en el considerando 2. 2. Declarar INFUNDADA la demanda por todo lo demás. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA-BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de las afi rmaciones contenidas en ella relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por cuanto, sin bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello no signifi ca que la Justicia Constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un proceder manifi esta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifi estamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental. Sostener lo contrario es consagrar territorios liberados de control en el Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la jerarquía normativa de la Constitución, o amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona una decisión del órgano jurisdiccional no cabe asumir posiciones fundamentalistas que cierran toda posibilidad de intervención a la jurisdicción constitucional, como si estuviéramos frente a epitafi os confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados e inalcanzables para el control constitucional; tanto es así que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus contra resolución judicial fi rme, el cual permite ingresar a la constatación de si el proceder del órgano jurisdiccional ordinario se ha ajustado o no a los parámetros constitucionales. En efecto, y a contramano de lo que se señala en la resolución en mención, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 00613-2003-AA/TC y 00917-2007- PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Adicionalmente quisiera realizar algunas precisiones: 1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria. Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera. 2. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente –norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más específi ca, que procede el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo. 3. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo o habeas corpus contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental” (Cfr. RTC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, f. j. 14). 4. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la fi nalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional vigente, un análisis de manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. 5. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento. 6. Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo o habeas corpus contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo

razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 7. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. n.º 00728-2008- HC, f. j. 7, RTC Exp. n.º 03943- 2006-AA, f. j. 4; STC Exp. n.º 6712-2005-HC, f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 8. En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. n.º 00728- 2008-HC, f. j. 7, b y c). 9. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afi rma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la califi cación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o défi cits de derecho fundamental, así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia. 10. Respecto a la insufi ciencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insufi ciente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación sufi ciente para justifi car lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualifi cada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. n.º 0009-2008-PA, entre algunas). 11. Sobre la motivación constitucionalmente defi citaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo o habeas corpus, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un confl icto entre derechos (cfr. RTC Exp. n.º 00649-2013-AA, RTC n.º 02126-2013-AA, entre otras). 12. Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan défi cits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifi estamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias. 13. En tal sentido, a juicio del Tribunal Constitucional, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad. Donde el análisis de verifi cación del supuesto a) es una condición previa para realizar el análisis de verifi cación del supuesto b). 14. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. 15. Por último, es necesario hacer notar que el control constitucional de resoluciones judiciales debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, este Tribunal Constitucional ha establecido las pautas desarrolladas supra en su jurisprudencia, específi camente en la sentencia 03644-2017-PA/TC (caso “Levi Paúcar”), las cuales conviene emplear y fundamentar en función al caso concreto. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2026211-10

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