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Amparo

Amparo 02599-2021-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-Cita 1 fallos
Expediente
02599-2021-PA/TC
Sentencia
219/2021
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2022-01-25
Edición
3289
Demandante
Don Fortunato Huamaní Sánchez contra la sentencia de

Parte resolutiva

1. Declara INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la inaplicación del Decreto Ley 25967. 2. IMPROCEDENTE en cuanto a que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 219/2021

EXP. N° 02599-2021-PA/TC

JUNÍN FORTUNATO HUAMANÍ SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera e integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa N.o 172-2021-P/TC, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Huamaní Sánchez contra la sentencia de fojas 125, de fecha 14 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de setiembre de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a fi n de que se declare inaplicable la Resolución 1762-2003-GO/ONP, de fecha 13 de marzo de 2003, y en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos procesales. Manifi esta que mediante la resolución cuestionada se le otorgó pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, sin embargo, al cumplir con los requisitos (edad y aportes) antes del 19 de diciembre de 1992, debió calcularse su pensión de jubilación conforme a los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990. Asimismo, refi ere que al haber constatado la Administración que padece de una enfermedad profesional, por la cual le otorgó pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, le corresponde percibir la pensión de jubilación minera completa de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 03337-2007-PA/TC. La ONP deduce nulidad contra la imposición de una multa en caso de no cumplir con el requerimiento del expediente administrativo y contesta la demanda señalando que no existe una indebida aplicación del Decreto Ley 25967, toda vez que el demandante no cumplió con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, por lo que la misma fue correctamente aplicada. Agrega que el actor no ha demostrado que la enfermedad que alega padecer, y por la cual se le otorgó renta vitalicia sea profesional o no, pues no adjuntó ningún certifi cado médico. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 11 de noviembre de 2019, declaró infundada la nulidad deducida por la demandada. Con fecha 24 de marzo de 2021 (f. 90), declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del accionante debe ser dilucidada en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, como es, el proceso contencioso-administrativo, y no mediante el proceso de amparo. La Sala superior revisora confi rmó la apelada por estimar que el recurrente no ha acreditado que la enfermedad que padece es aquella a la que hace referencia el artículo 6 de la Ley 25009, es decir, si padece de la enfermedad de neumoconiosis (silicosis) o una enfermedad equivalente o no.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la Resolución 1762-2003-GO/ONP, de fecha 13 de marzo de 2003, y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, más los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso. 2. La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específi ca de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso, a fi n de evitar consecuencias irreparables. Al respecto, en el caso de autos consta que el actor

padece de invalidez; por lo tanto, al encuadrar su pretensión en el supuesto previsto en el citado fundamento, corresponde entrar en el análisis de fondo de la controversia. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. 4. A fojas 29 de autos, obra la cuestionada resolución en la que consta que el demandante percibe pensión completa de jubilación minera como trabajador de mina subterránea (socavón) desde el 8 de julio de 1998, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, en concordancia con los Decretos Leyes 19990 y 25967. 5. Asimismo, del documento nacional de identidad del actor (f. 16) se evidencia que cuando empezó a regir el Decreto Ley 25967, el demandante contaba con 42 años de edad, motivo por el cual, al 19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigor de la norma referida, el accionante no tenía la edad para que su pensión de jubilación fuera calculada según el sistema establecido por el Decreto Ley 19990; verifi cándose la contingencia en la fecha de su cese, el 31 de agosto de 1995, por lo que el Decreto Ley 25967 le fue correctamente aplicado. 6. Debe precisarse que al demandante se le otorgó la pensión máxima –según se observa en la resolución impugnada y de la hoja de liquidación (ff. 29 y 30)–, y que el goce de una “pensión completa” por labores en mina subterránea (artículos 1 y 2 de la Ley 25009) es equivalente al goce de una “pensión completa” por enfermedad profesional (artículo 6 de la Ley 25009), pues ambas se otorgan al 100 % de la remuneración de referencia del asegurado, razón por la cual la modifi cación de su pensión no alteraría el monto prestacional que en la actualidad percibe. 7. En tal sentido, tanto la prestación regulada en el artículo 6 de la Ley 25009 como aquellas reguladas en los artículos 1 y 2 de la misma ley se encuentran limitadas al monto máximo establecido por el Decreto Ley 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley 25009 y 9 de su reglamento. Consecuentemente, referirse a una “pensión de jubilación completa” no signifi ca de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el Decreto Ley 22847 y actualmente por el artículo del Decreto Ley 25967. 8. En consecuencia, al no haberse acreditado que la emplazada, al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación minera otorgada al demandante haya lesionado derecho fundamental alguno del accionante, dicho extremo de la demanda debe ser desestimado. 9. Por otro lado, el recurrente estima, a su entender, que le corresponde percibir pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, toda vez que la ONP, al otorgarle renta vitalicia por enfermedad profesional conforme se aprecia de la Resolución 231-91, de fecha 25 de octubre de 1991 (f. 25), ha constatado que padece de enfermedad profesional con un menoscabo del 50 %. 10. El Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, artículo 20 del Decreto Supremo 029-89- TR, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello signifi ca que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos legalmente (Sentencia 02599-2005-PA/TC) (negrita y subrayado nuestro). 11. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. 12. De conformidad con el fundamento 9 supra, se advierte que la Administración otorgó al ahora actor renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, a partir del 11 de febrero de 1991, por haber acreditado padecer de enfermedad profesional con un menoscabo del 50 %. Sin embargo, de la resolución administrativa obrante a fojas 25, no es posible determinar cuál es la enfermedad que padece y por la que se le otorgó la pensión de renta vitalicia. 13. Por consiguiente, este Tribunal estima que al no haber demostrado el accionante que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) o una enfermedad equivalente en la Tabla de Enfermedades, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por tanto, la demanda deberá ser declarada improcedente en dicho extremo de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declara INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la inaplicación del Decreto Ley 25967. 2. IMPROCEDENTE en cuanto a que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2030516-44

Fallos citados

03337-2007-PA/TC

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