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Amparo

Amparo 3786-2025

Fallo: FUNDADA⚖ Debido proceso
Expediente
3786-2025
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2026-07-15
Edición
4369
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

1) Integrar la Resolución Nº 148, en el punto primero, quedando de la siguiente forma: “Fijar como puntos controvertidos: Primero: Determinar si la escritura pública de compraventa del fundo “La Pampa” y el acto jurídico que lo contiene de fecha 19 de enero de 1987, adolece de nulidad por las causales de simulación absoluta, objeto jurídicamente imposible, fi n ilícito y nulidad virtual…” quedando subsistente lo demás que contiene. 2) En vista que se ha adicionado nuevas causales de nulidad al punto controvertido corresponde otorgar el plazo de 10 días a las partes, para que expresen lo que mejor convenga a su derecho y, de ser el caso, ofrezcan medios probatorios relacionados con las nuevas causales de nulidad del punto controvertido. 3) Se dispone dejar sin efecto el ingreso del expedient

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 3786-2025 AREQUIPA Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis I. VISTOS: Con el expediente judicial digital No EJE y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por el Procurador Publico Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, de fecha 26 de diciembre de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución Nº 081 de fecha 13 de diciembre de 2024, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar fundada la demanda de amparo interpuesta, y en consecuencia nulas la Resolución Nº 219 de fecha 02 de julio de 2023; el Auto de Vista 182-2024 contenido en la resolución Nº 07 de fecha 18 de julio de 2024 dieciocho de julio y el Auto de Vista contenido en la resolución Nº 8 de fecha 23 de agosto de 2024, recaídas en el expediente número 02-2005-0-0404-JM- CI-01, desconociendo el mandato de la Sentencia de Vista de la Sala Mixta Descentralizada de Camaná. ANTECEDENTES: 1. DEMANDA Máximo Hernán Ramírez Márquez e Ida Luz Alatrista Yáñez de Ramírez, mediante escrito de fecha 03 de octubre de 20242, interpone demanda de amparo contra resolución judicial, pretendiendo la nulidad de la resolución Nº 219 de fecha 02 de julio de 2023; el Auto de Vista 182-2024 contenido en la resolución Nº 07 de fecha 18 de julio de 2024 y el Auto de Vista contenido en la resolución Nº 8 de fecha 23 de agosto de 2024, en el Expediente Nº 02-2005-0-0404-JMCI-01, sobre nulidad de acto jurídico. Alega vulneración a su derecho a la cosa juzgada, a la defensa y a la tutela procesal efectiva que comprende el debido proceso. 2. PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia contenida en la resolución Nº 08 de fecha 13 de diciembre de 2024, declaró fundada la demanda de amparo incoada por Máximo Hernán Ramírez Márquez e Ida Luz Alatrista Yáñez de Ramírez, sustentando básicamente que, la resolución judicial objeto de la pretensión es la resolución Nº 219, de fecha 02 de junio de 2023, que resuelve: 1) Integrar la Resolución Nº 148, en el punto primero, quedando de la siguiente forma: “Fijar como puntos controvertidos: Primero: Determinar si la escritura pública de compraventa del fundo “La Pampa” y el acto jurídico que lo contiene de fecha 19 de enero de 1987, adolece de nulidad por las causales de simulación absoluta, objeto jurídicamente imposible, fi n ilícito y nulidad virtual…” quedando subsistente lo demás que contiene. 2) En vista que se ha adicionado nuevas causales de nulidad al punto controvertido corresponde otorgar el plazo de 10 días a las partes, para que expresen lo que mejor convenga a su derecho y, de ser el caso, ofrezcan medios probatorios relacionados con las nuevas causales de nulidad del punto controvertido. 3) Se dispone dejar sin efecto el ingreso del expediente a despacho para sentenciar dispuesto en la Resolución Nº 218 (…). Refi ere que, corresponde tener en cuenta la Resolución Nº 206, que contiene la Sentencia de Vista 04-2021 de fecha 08 de enero de 2021, que resolvió declarar nula la Sentencia 26-2019 (…), ordenando que la a quo expida nueva sentencia a la brevedad posible, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución (…), Sentencia de Vista en cuyo apartado ocho indica: “(…) pues el expediente data desde el año 2005, por lo que, la A quo debe cumplir con dar a la demandante la oportunidad para que reformule su demanda por escrito conforme a los hechos antes expuestos, así como a la demandada para que exponga lo correspondiente sobre estos nuevos aspectos jurídicamente distintos al planteado por la parte accionante a fi n de no vulnerar el derecho a un debido proceso de las partes, por tanto, corresponde anular la recurrida (…)”. Sentencia que fue impugnada y mediante Casación 18276-2022 Arequipa, de fecha 02 de diciembre de 2022 se rechazó de plano el recurso de casación, por tanto, la Sentencia de Vista adquirió la calidad de fi rme. Señala que, los demandantes en la causa pretenden se cumpla con lo resuelto (ordenado) por el Colegiado que expidió la Sentencia de Vista número 04-2021 en el extremo que ordena: se dé a la demandante la oportunidad para que reformule su demanda por escrito conforme a los hechos antes expuestos, así como a la demandada para que exponga lo correspondiente sobre estos nuevos aspectos jurídicamente distintos al planteado por la parte accionante, mandato que resulta imperativo producto de una resolución que adquirió la calidad de fi rme y de obligatorio cumplimiento para las partes, incluido el juez; en consecuencia el juez, además de incumplir el mandato directo contenido en la sentencia de vista, ha ido más allá del petitorio, agregando nuevas causales de nulidad del acto jurídico que no han sido demandadas y que, en todo caso, es el demandante quien

debió reformular su demanda, como ordenó la sentencia de vista, y no sustituirse el juez en el lugar de la parte, atentando también contra el principio de imparcialidad. Tal situación también ha sido incumplida por la propia sala superior, al desconocer el referido mandato anterior, por cuanto confi rmó la Resolución Nº 219, a través del Auto de Vista 182- 2024, que contiene la Resolución de Vista Nº 07 y el Auto de Vista 8-2024, aclaratoria del anterior. Agrega que, corresponde que el Juez cumpla con lo resuelto por el superior y emita nueva resolución atendiendo a lo resuelto en la Sentencia de Vista referida, debiendo retrotraer el proceso hasta el momento en el que se cometieron los vicios descritos, lo que incluye la emisión de la Resolución Nº 219. 3. DEL RECURSO DE APELACIÓN Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2024, el Procurador Publico Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución Nº 08, señalando principalmente que, corresponde revocar la sentencia Nº 8 de fecha 13 de diciembre de 2024 por cuanto, vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues, la sentencia impugnada declara fundada la demanda de amparo, afi rmando que se habría vulnerado la cosa juzgada; sin embargo, en ninguna parte de la demanda se desarrolla el sustento fáctico ni jurídico en mérito al que se concluye que las Resoluciones cuestionadas vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la cosa juzgada, lo único que hace en la sentencia impugnada es cuestionar el criterio jurisdiccional de los señores jueces ordinarios. Señala que también se vulnera el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, pues se declara fundada la demanda, sin realizar ningún análisis de la motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas, obviando tener en cuenta que, en el Auto de Vista - Resolución 182, se desarrolla el sustento fáctico y jurídico en mérito a que la Sala Superior concluye que no es cierto que se haya incumplido con el mandato de la sentencia de Vista, es decir, que no es cierto que se vulneró la cosa juzgada. La sentencia impugnada, inobserva la constante jurisprudencia del tribunal constitucional, contraviniendo lo establecido por el artículo VII del Nuevo Código Procesal Constitucional. II. CONSIDERANDO: 1. PETITORIO Y DETERMINACIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, los accionantes peticionan la nulidad de la resolución Nº 219 de fecha 02 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Mixto de Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; el Auto de Vista 182-2024 contenido en la resolución Nº 07 de fecha 18 de julio de 2024 emitido por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el Auto de Vista contenido en la resolución Nº 8 de fecha 23 de agosto de 2024, expedido por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en los seguidos en el Expediente Nº 02-2005-0-0404-JM-CI-01, sobre nulidad de acto jurídico. Sostiene que las resoluciones judiciales antes citadas, materia de este proceso de amparo, habrían vulnerado su derecho a la cosa juzgada, a la defensa y a la tutela procesal efectiva que comprende el debido proceso. 2. DEL

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