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Amparo

Amparo 01669-2021-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: LEDESMA NARVÁEZ VOTO DELCita 3 fallos
Expediente
01669-2021-PA/TC
Sentencia
174/2021
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2022-01-25
Edición
3289
Demandante
Don Hermenegildo Magno Arias contra la resolución de

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 174/2021

EXP. N° 01669-2021-PA/TC

JUNÍN HERMENEGILDO MAGNO ARIAS

RAZÓN DE RELATORÍA

La Sentencia emitida en el Expediente 01669-2021-PA/TC es aquella que declara: 1. FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante. 2. Reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR que la Ofi cina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 20 de enero de 1998, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. y está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera. Se deja constancia que los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez emitieron su voto con fecha 22 de octubre de 2021 y el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, votó en fecha posterior por encontrarse de vacaciones, coincidiendo en el sentido del fallo. La Secretaría de la Sala Primera hace constar de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Lima, 23 de noviembre de 2021. S. Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y

LEDESMA NARVÁEZ

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermenegildo Magno Arias contra la resolución de fojas 216, de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda manifestando que el certifi cado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad. El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de diciembre de 2020, declaró improcedente la demanda por considerar que el certifi cado médico presentado por el demandante no está acompañado por los correspondientes exámenes que sustenten la enfermedad que alega padecer, por lo que dicho documento carece de valor probatorio. La Sala superior confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/ TC (caso Hernández Hernández) se han precisado y unifi cado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 4. Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. En el presente caso, en el certifi cado de trabajo emitido por la Compañía Minera Argentum SA (f. 7), consta que el recurrente laboró desde el 16 de diciembre de 1964 hasta el 30 de noviembre de 2004, cesando en el cargo de mecánico A – interior mina. Cabe mencionar que en las boletas de pago de

fojas 127 a 152 se precisa que el actor percibió una bonifi cación por subsuelo, de lo que se colige que laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad por más de 39 años. 8. De otro lado, a fojas 8 obra el certifi cado médico de fecha 20 de enero de 1998, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de la Gerencia Departamental de Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), según el cual el actor presenta neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Dicho certifi cado médico se sustenta en la historia clínica obrante de fojas 87 a 94 de autos. 9. Se debe precisar que la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, al no advertirse en autos la confi guración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/ TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 10. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa- efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad. 11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. Así, en el caso bajo análisis, se considera acreditada tal relación de causalidad entre las condiciones de trabajo, es decir, las labores desempeñadas al interior de mina, conforme se ha detallado en el fundamento 7 supra, y la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor. 12. Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por el Sistema Complementario de Trabajo de Riesgo y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003- 98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %). Por esta razón, corresponde otorgarle una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 13. Estimamos que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de la Gerencia Departamental de Pasco del IPSS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, esto es, desde el 20 de enero de 1998. 14. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 20 de enero de 1998, con las pensiones devengadas correspondientes. 15. Respecto a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, se ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 16. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado según el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, estimamos que se debe, 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR que la Ofi cina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 20 de enero de 1998, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

VOTO DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por la ponencia, en virtud de los argumentos que allí se encuentran expresados. 28 de octubre de 2021. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2030516-11

Fallos citados

01669-2021-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC

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