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Amparo

Amparo 01662-2021-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-Cita 1 fallos
Expediente
01662-2021-PA/TC
Sentencia
189/2021
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2022-01-25
Edición
3289
Demandante
Don Víctor Rojas Dávila contra la sentencia de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de su derecho a la pensión, en consecuencia, NULA la Notifi cación 114720803, de fecha 2 de febrero de 2017. 2. ORDENA que la ONP reajuste el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante con arreglo a la Ley 26790, desde el 20 de enero de 2006, conforme a los fundamentos 13 a 15 supra de la presente sentencia, con el abono de los reintegros, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 189/2021

EXP. N° 01662-2021-PA/TC

JUNÍN VÍCTOR ROJAS DÁVILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por

los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera

e integrando esta Sala la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Rojas Dávila contra la sentencia de fojas 287, de fecha

29 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de setiembre de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) a fi n de que declare nula la Notifi cación 114720803, de fecha 2 de febrero de 2017, y, en consecuencia, expida nueva resolución que reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, con la aplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso. Manifi esta que su incapacidad por la enfermedad de neumoconiosis se ha incrementado de un 55 % a un 68 % de menoscabo conforme se aprecia del informe médico de fecha 20 de enero de 2006, motivo por el cual corresponde incrementar su renta vitalicia. La emplazada contesta la demanda expresando que el certifi cado médico que presenta el demandante no es idóneo para acreditar el incremento de su incapacidad, pues ha sido emitido por una entidad no autorizada. Refi ere que el certifi cado médico presentado por el actor no cumple con lo dispuesto en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y el Decreto Supremo 166-2005-EF, además, tampoco genera certeza pues ha sido emitido hace más de 13 años, sin haber reclamado en su momento el reajuste solicitado. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 247), declaró improcedente la denuncia civil propuesta por la demandada. Con fecha 4 de diciembre de 2020 (f. 250), declaró infundada la demanda por considerar que aun cuando de la Resolución 224-DDPOP-GDJ-IPSS-92, se desprende que la Administración le otorgó renta vitalicia por padecer de una incapacidad del 55 %, se advierte que el accionante no acreditó haber padecido de alguna enfermedad profesional, por lo tanto, al no acreditarse un nivel inicial de incapacidad por enfermedad profesional, no corresponde reajustar el monto pensionario. La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que el recurrente al no haber acreditado padecer de enfermedad profesional alguna, no corresponde se le reajuste la pensión (renta vitalicia), toda vez que resulta indispensable acreditar haber padecido de una enfermedad profesional para poder verifi car el grado de incapacidad y su incremento.

FUNDAMENTOS

Delimitación de la demanda 1. El recurrente solicita que se incremente el monto de su pensión de invalidez por enfermedad profesional que viene percibiendo, teniendo en cuenta que se incrementó el porcentaje de su incapacidad a 68 %. Procedencia de la demanda 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específi ca de la pensión que percibe la parte recurrente, procede efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fi n de evitar consecuencias irreparables.

Análisis de la controversia

3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). 4. En tal cometido, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. 5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; al respecto, su artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar 6. El artículo 18.2.1 del referido Decreto Supremo defi ne la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo de una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior que los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 % en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será el 70 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 7. Asimismo, el precitado artículo señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral, al momento de otorgarse el benefi cio. 8. De una lectura literal del artículo citado se concluiría que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado se encontraría invariablemente sujeta al grado de incapacidad laboral determinada al momento en que se solicitó el benefi cio, otorgándose el 50 % o 70 % de la remuneración mensual, sea que se trate de incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, contrario sensu resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado. 9. En el fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido como precedente que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. 10. En consecuencia, en aquellos casos, corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia), incrementándose del 50 % al 70 % de la remuneración mensual señalada en el artículo 18, artículo 2, del referido Decreto Supremo, y hasta el 100 % de la misma, si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2 de la misma norma. 11. En el presente caso, a fojas 12 de autos obra la Resolución 224-DDPOP-GDJ-IPSS-92, de fecha 8 de setiembre de 1992, del cual se desprende que, a partir del 24 de enero de 1992, se otorgó al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional. Cabe mencionar que del expediente administrativo (versión digital – CD room), se aprecia el Informe 576-DEP-92, de fecha 28 de enero de 1992 (f. 228), donde la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales en su sesión del 24 de enero de 1992 determinó que el accionante es portador de enfermedad profesional con un 55 % de menoscabo. 12. Es importante indicar que aun cuando no se ha consignado la enfermedad (por omisión de la Administración), ello no puede ser perjudicial para el demandante, más aún, cuando se observa que este realizó labores como minero en el Departamento de Minas de la Empresa Minera del Centro del Perú (ff. 8 y 235), por lo que se puede presumir que la enfermedad profesional que padece el accionante es de neumoconiosis. 13. De otro lado, a fojas 11 se aprecia copia fedateada del informe de evaluación médica de incapacidad de la comisión médica de fecha 20 de enero de 2006, emitido por el Hospital IV – Huancayo, donde se indica que el demandante adolece de neumoconiosis con 68 % de incapacidad, razón por la cual la pensión vitalicia deberá incrementarse al 70 %, conforme a lo señalado en el fundamento 10, a partir de la fecha del pronunciamiento médico que acredita que el actor se encuentra en el segundo estadio de la enfermedad profesional, es decir, desde el 20 de enero de 2006. 14. A efectos de corroborar el certifi cado médico del fundamento supra, mediante la Carta 1222-D-HNRPP-HYO- ESSALUD-2019, de fecha 8 de noviembre de 2019 (f. 84), la directora del Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé cumplió con presentar la historia clínica del mencionado informe médico (ff. 85 a 94). En ese sentido, tenemos que el actor acreditó un incremento de la enfermedad profesional (de neumoconiosis), la cual dio origen al otorgamiento de la pensión de invalidez (primigenia). 15. En ese sentido, este Tribunal concluye que al haberse acreditado el incremento de la incapacidad del accionante a un 68 % de menoscabo, corresponde proceder al reajuste de la pensión de invalidez por enfermedad profesional del actor a un 70 % de la remuneración de referencia. 16. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita el

incremento de la enfermedad profesional que padece el accionante, esto es, desde el 20 de enero de 2006, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003- 98-SA. 17. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por el recurrente, la demanda debe ser estimada, debiendo abonarse el reintegro de pensiones que pudiera corresponderle. 18. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/ TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 19. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de su derecho a la pensión, en consecuencia, NULA la Notifi cación 114720803, de fecha 2 de febrero de 2017. 2. ORDENA que la ONP reajuste el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante con arreglo a la Ley 26790, desde el 20 de enero de 2006, conforme a los fundamentos 13 a 15 supra de la presente sentencia, con el abono de los reintegros, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2030516-10

Fallos citados

02513-2007-PA/TC

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