Sala Primera. Sentencia 191/2023
AREQUIPA RAÚL HUANACO BAUTISTA
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Huanaco Bautista contra la resolución de foja 287, de fecha 15 de junio de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 17 de junio de 2021 (f. 33), el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio, de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, así como contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 30 de noviembre de 2020 (f. 20), que, revocando la sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 2020 (f. 3), la cual declaró improcedente la demanda de habeas corpus instaurada por don Edgar Wilbert Crispín Villavicencio contra los directivos e integrantes de la empresa Minera Fidami SA, reformándola declaró fundada dicha demanda. Pide, además, que se deje sin efecto toda resolución y actuación procesal emitida y/o realizada como consecuencia de la Resolución 5 (Expediente 00086-2021-0-0511-JR-PE-01). Alega la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Manifi esta, en términos generales, que don Edgar Wilbert Crispín Villavicencio interpuso demanda de habeas corpus pidiendo protección para su derecho al libre tránsito, a la paz y a la tranquilidad pública, así como los derechos de los integrantes de la empresa Datelli 6, sus proveedores y clientes, al alegar que se había instalado tranqueras en el camino existente dentro de la concesión minera del ahora amparista, con personal de vigilancia que no los dejaba pasar por el único camino o vía de ingreso a las concesiones mineras (Datelli 6, Filomena 100, Josache y Marañón). Agrega que en primera instancia se declaró improcedente la demanda y que, habiéndose interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión, mediante la Resolución 9 se revocó la apelada y se declaró fundada la demanda, bajo el argumento de que la tranquera estaría ubicada en el único camino carrozable de acceso a una de las concesiones mineras del benefi ciado, realizándose un control de ingreso y salida de personas previa autorización de la demandada, y no se acreditó que ello tenga por motivo resguardar su derecho a la propiedad y a cautelar su patrimonio (minerales), lo que hace que la medida sea irrazonable. El recurrente considera que tal decisión afecta su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues, a su consideración, los jueces demandados no analizaron ni verifi caron si el terreno donde se ubica la tranquera se encuentra en propiedad pública o propiedad
privada y si el referido camino carrozable corresponde a una vía pública o privada, lo que considera importante para establecer si se afectó o no el derecho a la libertad de tránsito. Además, alega la contravención a un precedente del Tribunal Constitucional sobre la libertad de tránsito. Mediante Resolución 1 (f. 51), de fecha 28 de junio de 2021, el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Caravelí, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, admitió a trámite la demanda. Por escrito ingresado el 23 de julio de 2021 (f. 85), don Ricardo Ramos Valderrama, juez superior integrante de la Sala demandada, contesta la demanda y pide que sea declarada improcedente por haber vencido el plazo para interponerla y porque los cuestionamientos efectuados en la demanda versan sobre materias ajenas al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y se basan en hechos no discutidos en el proceso cuestionado. Por escrito ingresado el 23 de julio de 2021 (f. 128), don Miguel Jhonny Huamaní Chávez, juez superior integrante de la Sala demandada, contesta la demanda y pide que sea declarada improcedente por haber vencido el plazo para interponerla y porque los cuestionamientos invocados en la demanda versan sobre materias ajenas al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y se basan en hechos no discutidos en el proceso cuestionado. Por escrito ingresado el 22 de julio de 2021 (f. 178), don Luis Alberto Vega Rodríguez, juez superior integrante de la Sala demandada, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente por haber vencido el plazo para interponerla y porque los cuestionamientos efectuados en la demanda versan sobre materias ajenas al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y se basan en hechos no discutidos en el proceso cuestionado. Mediante Resolución 4 (sentencia), de fecha 29 de diciembre de 2021 (f. 226), el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Caravelí, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declara improcedente la demanda porque, en su opinión y siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 11, de fecha 15 de junio de 2022 (f. 287), confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda porque, a su consideración, fue presentada extemporáneamente.
Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 30 de noviembre de 2020 (f. 20), que, revocando la sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 2020 (f. 3), la cual declaró improcedente la demanda de habeas corpus instaurada por don Edgar Wilbert Crispín Villavicencio contra los directivos e integrantes de la empresa Minera Fidami SA, reformándola, declaró fundada dicha demanda. Se pide, además, que se deje sin efecto toda resolución y actuación procesal emitida y/o realizada como consecuencia de la Resolución 5 (Expediente 00086-2021-0-0511-JR-PE-01). Alega la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el plazo para la interposición de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales de cualquier tipo de proceso 2. El segundo párrafo del artículo 44 del anterior Código Procesal Constitucional, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, preceptuaba que “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda fi rme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. 3. En relación con la disposición citada supra, y a efectos de determinar el inicio del plazo para interponer el amparo contra resolución judicial, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. las resoluciones emitidas en los expedientes 00538-2010- PA/TC y 03655-2012-PA/TC) distinguió entre: i) resoluciones judiciales fi rmes que requieren ejecución; y ii) resoluciones judiciales fi rmes que no requieren ejecución (cfr. resolución emitida en el Expediente 03655-2012-PA/TC, fundamento 4). Sobre las resoluciones judiciales del primer tipo, esto es, de resoluciones judiciales fi rmes que contienen un mandato claro y cierto que requiera o deba ser cumplido y/o ejecutado por el órgano judicial o la parte procesal, precisó que a los efectos de realizar una interpretación adecuada del segundo párrafo del artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, el cómputo del plazo de los 30 días hábiles debe efectuarse a partir de la notifi cación de la resolución judicial que ordena que se “cumpla lo decidido”; así pues, el Tribunal Constitucional precisó que el accionante tiene la facultad de interponer la demanda de amparo desde que conoce de la resolución judicial fi rme que considera vulneratoria de sus derechos constitucionales hasta 30 días hábiles después de notifi cada la resolución judicial que ordena se cumpla lo decidido o lo ejecutoriado (fundamento 5 de la resolución emitida en el Expediente 03655-2012-PA/TC). 4. En el caso de autos, en la demanda se cuestiona la Resolución 9, sentencia de segunda instancia que, revocando la de primer grado, declaró fundada la demanda de hábeas corpus del proceso subyacente y ordenó al amparista y los otros demandados a no realizar actos irrazonables o desproporcionados que perturben, amenacen o restrinjan el derecho a la libertad de tránsito de la parte demandante. Así pues, por su naturaleza, resulta evidente que el acto procesal cuestionado es una resolución fi rme que ameritaba actos de ejecución. 5. Ahora bien, revisados los actuados, se puede apreciar que, luego de declararse improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por el ahora amparista contra la sentencia estimatoria contenida en la Resolución 9, los autos fueron devueltos al juzgado de origen y, mediante Resolución 11, de fecha 8 de marzo de 2021 (f. 83), se dispuso: […] TÉNGASE por devuelto el cuaderno de Habeas Corpus que […] declara FUNDADA LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS, y conforme a lo ordenado; CÚMPLASE CON LO EJECUTORIADO […] 6. Esta resolución fue notifi cada al recurrente el 9 de marzo de 2021 (f. 84), por lo que al haberse presentado la demanda de amparo el 17 de junio de 2021, es evidente que ello se hizo fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, y hoy modifi cada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 7 del artículo 7 de este último código. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente precisar que el recurrente arguye que el plazo para interponer la demanda debe computarse desde la notifi cación con la Resolución 15, de fecha 7 de mayo de 2021 (f. 32), que dando cuenta de la devolución de los autos por el superior tras rechazar la consulta elevada por el a quo, dispuso que se cumpla lo ejecutoriado y programó la diligencia de verifi cación de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Sin embargo, a consideración de este Alto Tribunal, tal argumento no resulta de recibo porque el mandato de “cúmplase lo ejecutoriado” relacionado con la resolución fi rme materia de cuestionamiento en el amparo se dio mediante la Resolución 11, en tanto que la Resolución 15 únicamente da cuenta de la vuelta del expediente tras rechazarse la consulta elevada por el a quo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2186147-24