CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALAPENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 02177-2021-0-1302-JR-PE-02 ESPECIALISTA : ESPINOZA ESPINOZA, SUSSY SILVIA PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL BENEFICIARIO : ACOSTA VASQUEZ, FERNANDO MIGUEL DEMANDADO : SANCHEZ TEJADA LITA BIVIANA
MIEMBRO DEL JUZGADO PENAL VILLA MARINA II DE LA CORTE DE LIMA SUR
CALLE LAJUREANO JOSDE MARTIN
MIEMBRO DEL JUZGADO PENAL SEDE VILLA MARINA II CORTE LIMA SUR SOLICITANTE : GONZALES QUISPE, RENZO SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE
En Huacho, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. I. MATERIA DEL GRADO: 1. Es materia de apelación – por el demandante Renzo Manuel Gonzales Quispe - la Resolución Número Cuatro, de fecha 13 de octubre del 2021, que resuelve: “1. Declara IMPROCEDENTE la Acción de Habeas Corpus interpuesta a su favor, por el ciudadano RENZO MANUEL GONZÁLES QUISPE, en benefi cio de Fernando Miguel Acosta Vásquez, en defensa de sus derechos fundamentales, contra los ciudadanos Dr. José Martín Calle Laureano y Dra. Lita Biviana Sánchez Tejada, ambos miembros del Juzgado Penal – Sede Villa Marina II de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Con lo demás que contiene”. II. ANTECEDENTES: 2. Con fecha 23 de julio de 2019 fue notifi cada la Sentencia N° 77 -2019 contenida en la Resolución N° 23 de fecha 22 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Penal de Sede Villa Marina de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente N° 00842-2017-0-3005-JR-PE-01, que condena a Fernando Miguel Acosta Vásquez por el delito de lesiones graves imponiéndole 4 años de pena privativa de la liberad cuya ejecución se suspende y fi jando el pago de la reparación civil en favor de la agraviada. 3. Contra la decisión fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa técnica, el día 08 de agosto de 2019, mediante resolución N° 24 de fecha 04 de septiembre de 2019 emitida por el mismo órgano jurisdiccional decide declarar Improcedente por extemporáneo el recurso de apelación; siendo notifi cada esta decisión el día 06 de septiembre de 2019, contra esta decisión fue interpuesto el recurso de queja a fi n de cuestionar la improcedencia, el día 12 de septiembre del 2019, frente a este recurso, el Juzgado Penal - Sede Villa Marina II de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur decidió declarar improcedente la queja interpuesta frente a la improcedencia del recurso de apelación a través de la Resolución N° 25 de fecha 11 de noviembre de 2019, la misma que fue notifi cada con fecha 18 de noviembre de 2019, quedando así fi rme la decisión por improcedencia. 4. La defensa sostiene que su recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo establecido; teniendo en cuenta que el plazo para interponer y fundamentar el recurso de apelación es de 10 días; asimismo, señala se debe tener en cuenta que los plazos en cuanto a su conteo a partir de la Notifi cación a través del Sistema de Notifi caciones Electrónicas del Poder Judicial se hacen desde el día siguiente hábil, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el art. 155-c, señala, “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notifi cación a la casilla electrónica”; efectúanos el conteo del plazo teniendo en cuenta los feriados dispuestos en el año 2019, los cuales fueron los días 26, 28, 29 de julio; así como el día 02 de agosto, fechas en las que el Poder Judicial no laboró; asimismo, para el conteo tendremos en consideración lo dispuesto por la ley Orgánica del Poder Judicial ya invocada en líneas precedentes. 5. Asimismo, alega que el recurso de apelación interpuesto se hace dentro de los 10 días hábiles de notifi cada la resolución judicial, ante ello, deja en claro que no es hecho objeto de discusión el plazo, puesto que el Juzgado al resolver el recurso de queja, reconoce que el plazo es de 10 días, sin embargo, realiza un mal conteo respecto del plazo para interponer el recurso de apelación; asimismo precisa, que ya el tribunal constitucional en reiterada jurisprudencia al interpretar este derecho fundamental invocado ha venido sosteniendo que los requisitos formales no pueden ser pretexto para poder rechazar recursos de apelación porque lesiona el derecho a recurrir, acceso a doble instancia y pronunciamiento de fondo; más aún cuando la misma tiene estrecha relación con el derecho fundamental a la libertad individual. 6. La procuraduría señala que de la resolución N° 24, de 04 setiembre de 2019 que declara improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Fernando Miguel Acosta Vásquez y otro (hoy benefi ciario), se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el benefi ciario, en efecto se ha interpuesto fuera del plazo previsto por la ley para cuestionar las sentencia condenatoria, es decir, el proceso penal se llevó a cabo bajo las reglas del Decreto Legislativo 124 (proceso sumario), por tanto, en observancia al artículo 7 del Decreto Legislativo antes citado, el plazo para impugnar era 3 días hábiles y no 10 días hábiles como afi rma el benefi ciario; por ende, se trató de una resolución que no tenía la condición de fi rme en el sentido que lo considera el TC, esto es, que se trate de una resolución que ha pasado por los recursos previos, es decir, que no haya sido consentida, caso contrario, deberá declararse improcedente como se ha estimado en el EXP. 06218-2007- PHC/TC FJ 12- Caso Víctor Esteban Camarena. Por su parte, los jueces demandados, José Martín Calle Laureano y Dra. Lita Biviana Sánchez Tejada, han sido debidamente emplazados en sus casillas electrónicas, pero no han presentado contestación alguna. 7. Recurso de apelación interpuesto por el demandante Renzo Manuel Gonzales Quispe. El apelante hizo uso de su derecho impugnatorio mediante escrito ingresado el 22 de octubre del 2021, con los argumentos: a) En el presente caso se sostiene la presencia de un defecto de motivación sustancialmente incongruente porque el Juez Constitucional en la resolución impugnada establece argumentos de fondo y mas no descarta el petitorio sobre la base de un error in procedendo; es más, el momento procesal para declarar improcedente la demanda era al momento de decidir si admitía a trámite o no la misma; sin embargo, a través de la Resolución Nº 01 de fecha 07 julio del 2021, se decidió aperturar proceso constitucional en contra del Poder Judicial, con ello, queda establecido la incongruencia entre el contenido sustancial de la sentencia y el mandato ejecutivo de esta misma resolución, pues, una descarta argumentos de fondo y el segundo decide, si la vía procedimental es o no es la correcta. b) Asimismo, en el caso en concreto la resolución N° 04 de fecha 13 de octubre del 2021, lesiona la tutela jurisdiccional efectiva en cuanto si bien es cierto, intenta realizar un pronunciamiento de fondo, lo cierto es que al momento de declarar improcedente su mandato ejecutivo; el señor Juez no termina de responder a los argumentos esgrimidos en la presente demanda; pues solo cumple con responder someramente cuestiones de fondo; el “juez constitucional” reduce la motivación y la demanda de habeas corpus a un aspecto meramente formal. c) La demanda de habeas corpus cuestiona el cese a la afectación del derecho conexo a la libertad personal a través de una resolución judicial establecida en la jurisprudencia del tribunal constitucional; por tanto, cabe precisar que el rechazo lesiona la garantía procesal constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva por cuanto no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos aludidos en la demanda de habeas corpus. d) Finalmente, la improcedencia exige una interpretación judicial razonable y proporcional para determinar la razón legal que impida un pronunciamiento sobre el fondo; es decir, la fi jación de motivos legales, lógicos y razonables que impiden al juez examinar el objeto de la demanda, lo cual no se ha precisado en la presente resolución. Apelación concedida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huaral, mediante resolución Nº 05, del 25 de octubre del 2021. III. FUNDAMENTOS: 8. La Constitución Política del Estado regula la pluralidad de instancia en su artículo 139.6; en atención a lo cual el medio impugnatorio habilita el principio de la doble instancia, que tiene por fi nalidad enmendar vicios o errores en los que se puede incurrir en el proceso; habilitando a que quien se considere agraviado por la decisión de primera instancia, reclame al Juez Superior un nuevo examen de la controversia. 9. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental 10. Asimismo, este Tribunal ha advertido que el referido derecho, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de confi guración legal, conforme lo ha establecido en la Sentencia 04235-2010-PHC/TC que: “(…) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de confi guración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” 2 11. El Código Procesal Constitucional en su artículo 4, señala “…El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva…”; 12. El Tribunal Constitucional respecto del habeas corpus conexo se ha pronunciado en reiteradas oportunidades así vg. en el Expediente N° 2663-2003-HC/TC-Cono Norte de Lima, Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, en su fundamento 6, ha desarrollado la defi nición de los tipos de habeas corpus, entre ellos el habeas corpus conexo, que señala “Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc.
13. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados – previstos en el artículo 3° de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.” Aspectos a resolver: 14. La defensa técnica del benefi ciario sostiene la presencia de un defecto de motivación sustancialmente incongruente porque el Juez Constitucional en la resolución impugnada establece argumentos de fondo y mas no descarta el petitorio sobre la base de un error in procedendo; es más, el momento procesal para declarar improcedente la demanda era al momento de decidir si admitía a trámite o no la misma; sin embargo, a través de la Resolución Nº 01 de fecha 07 julio del 2021, se decidió aperturar proceso constitucional en contra del Poder Judicial, con ello, queda establecido la incongruencia entre el contenido sustancial de la sentencia y el mandato ejecutivo de esta misma resolución, pues, una descarta argumentos de fondo y el segundo decide, si la vía procedimental es o no es la correcta. Al respecto, debe precisarse que el Tribunal Constitucional respecto a la motivación incongruente, señala, “El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviación que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desvía a decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)...” 3Ahora bien, señala la defensa que el momento procesal para determinar la improcedencia de la demanda, era al momento de la procedencia de su admisión, resultando incongruente su contenido, toda vez que mediante resolución Nº 01 de fecha 07 julio del 2021, se decidió aperturar proceso constitucional en contra del Poder Judicial. Sin embargo, debe advertirse que la admisión a trámite de la demanda constitucional de Habeas Corpus, se realiza con la fi nalidad de determinar la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el recurrente, en este caso, la vulneración al acceso a la justicia, a la tutela procesal efectiva conforme alega; en ese sentido, la admisión de la demanda es la primera decisión que adopta el juez con la fi nalidad de poder dilucidarse en los demás actos posteriores, la vulneración a los derechos que alega la defensa, es decir, para que pueda dilucidarse y resolver posteriormente con las diligencias que considere pertinente el A quo el pedido de fondo de la demanda; por lo que no se advierte una motivación incongruente. 15. En cuanto a lo que señala el recurrente que en el caso en concreto la resolución N° 04 de fecha 13 de octubre del 2021, lesiona la tutela jurisdiccional efectiva en cuanto si bien es cierto, intenta realizar un pronunciamiento de fondo, lo cierto es que al momento de declarar improcedente su mandato ejecutivo; el señor Juez no termina de responder a los argumentos esgrimidos en la presente demanda; pues solo cumple con responder someramente cuestiones de fondo; el “juez constitucional” reduce la motivación y la demanda de habeas corpus a un aspecto meramente formal. Al respecto, debe precisarse que
efectiva, señala “la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la sentencia”4. En el presente caso y conforme también lo ha señalado el A quo, mediante resolución número 24 del 04 de setiembre del 2019, el Juez del Juzgado Penal – Sede Villa Marina II, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ahora benefi ciario Fernando Miguel Acosta Vasquerz y otros, contra la sentencia contenida en la resolución número 23 de fecha 22 de julio del 2019, en razón a que la sentencia ha sido notifi cada el 23 de julio de 2019 y el recurso de apelación es del día 08 de agosto de 2019, ocho días después de su notifi cación, no observando con ello el plazo de tres días que establece artículo 7° del Decreto Legislativo Nª 124, por lo que declara su improcedencia, frente a ello la defensa del benefi ciario presenta un recurso de queja, resuelto éste mediante resolución 25 que señala que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 297.3 del Código de Procedimientos Penales, por lo que fue declarado improcedente; y, consecuentemente el admisorio del recurso de apelación plasmado en la resolución número 24, no tiene la calidad de fi rmeza, no ha podido ser elevado al superior jerárquico, no habiéndose así resuelto el fondo del recurso, en ese sentido, no se advierte como alega la defensa que se reduce la motivación, toda vez que el A quo se ha pronunciado respecto a los derechos presuntamente vulnerados y ha declarado su improcedencia, en razón a que la número 24 del 04 de setiembre del 2019, no tiene la calidad de fi rmeza, esto es que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravia el derecho reclamado; más aún, si el Tribunal Constitucional ha señalado “…El habeas corpus contra una resolución judicial es improcedente (rechazo liminar) cuando: a) la resolución judicial no es fi rme, b) la resolución judicial no vulnera en forma manifi esta el derecho a la libertad individual, c) no se agravia la tutela procesal efectiva5” siendo así, esta expresión de agravio debe tomarse como un argumento de defensa. 16. Respecto a lo que señala el recurrente que la demanda de habeas corpus cuestiona el cese a la afectación del derecho conexo a la libertad personal a través de una resolución judicial establecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; por tanto, cabe precisar que el rechazo lesiona la garantía procesal constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva por cuanto no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos aludidos en la demanda de habeas corpus. Al respecto de la revisión de la demanda, se advierte que el accionante plantea que se le ha impedido acceder a una segunda instancia, toda vez que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número 23 que contiene la sentencia de fecha 22 de julio del 2019, ha sido declarado improcedente mediante resolución número 24 del 04 de setiembre del 2019, el cual fue planteado alega la defensa dentro de los 10 días que exige la norma procesal; de la revisión de las copias certifi cadas de los actuados del Expediente Nª 842-2017-0-3005-JR-PE-0 obrante a folios 91 al 243, remitido por el Juzgado Penal – Sede Villa Marina II, se advierte que la resolución número 23 que contiene la sentencia de fecha 22 de julio del 2019, ha sido notifi cada el día 23 de julio del 2019, a la casilla electrónica que tiene como destinatario al ahora benefi ciario Fernando Miguel Acosta Vasquez, la defensa formula recurso de apelación contra la resolución número 23, mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2019, la misma que es declarada improcedente mediante resolución número 24 del 04 de setiembre del 2019, notifi cada el día 06 de setiembre de 2019, a la casilla electrónica de la defensa del recurrente, siendo así, de autos se advierte que el proceso se ha llevado bajo las reglas del Decreto Legislativo Nª 124, que rige el proceso sumario, el mismo que en su artículo 7, señala “La sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o en el término de tres días. Las otras resoluciones que ponen fi n a la instancia lo son, también, dentro de este término”, en ese sentido, el recurso de apelación que hace referencia la defensa ha sido planteado con fecha 08 de agosto de 2019, ocho días después, superándose los tres días que estipula el plazo previsto en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nª 124; y, ello también ha sido materia de pronunciamiento por parte del A quo, por lo tanto, dicha expresión de agravio debe considerarse como un argumento de defensa. 17. También se tiene que mediante escrito de fecha 12 de setiembre del 2019 se interpone el recurso de queja contra la resolución número 24, la cual es resuelta mediante resolución número 25, entre sus considerandos, refi ere que el recurso de queja solo es aplicable para los procesos ordinarios, existiendo normas específi cas para el proceso sumario, en el cual se encuentra, conforme al segundo párrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo Nª 124, modifi cado por la ley 27883, señala “el recurso de queja solo procede por denegatoria de la apelación y se interpone ante el juez que denegó el recurso, quien lo remite al superior jerárquico”, advierte que no se ha indicado las piezas pertinentes del proceso y sus folios, para la formación del cuaderno respectivo, asimismo acepta que conforme al artículo 300 del código de procedimientos penales el termino para impugnar es de 10 días, por lo que el termino para ello habría vencido el 07 de setiembre del 2019; y, el recurso de apelación fue presentado el 08 de setiembre del 2019, siendo así, se ha declarado improcedente la queja interpuesta, en ese sentido, de la revisión de los actuados, se advierte que la resolución número 24 de fecha 04 de setiembre del 2019 al no existir pronunciamiento por el superior, no tiene el carácter de fi rmeza. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y de tutela procesal efectiva; el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el Expediente N°1383-2008-PHC-TC en su fundamento 7, ha señalado “…El habeas corpus contra una resolución judicial es improcedente (rechazo liminar) cuando: a) la resolución judicial no es fi rme, b) la resolución judicial no vulnera en forma manifi esta el derecho a la libertad individual, c) no se agravia la tutela procesal efectiva”, razón por la cual ha sido declarado su improcedencia, criterio que es compartido por esta Sala Superior, toda vez que no se advierte de autos que la resolución cuestionada, cumpla con el requisito de fi rmeza exigidos en los procesos de la libertad, esto es que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravia el derecho reclamado.
18. En cuanto a lo que señala el recurrente que la improcedencia exige una interpretación judicial razonable y proporcional para determinar la razón legal que impida un pronunciamiento sobre el fondo; es decir, la fi jación de motivos legales, lógicos y razonables que impiden al juez examinar el objeto de la demanda, lo cual no se ha precisado en la presente resolución. Al respecto, el A quo ha señalado claramente que si bien existe sustento en cuanto al extremo del cuestionamiento del cómputo de los plazos efectuado por la judicatura que dieron ocasión a que se declare improcedente el recurso de apelación planteado por la defensa técnica contra la resolución número 23 que contiene la sentencia de fecha 22 de julio del 2019, posteriormente al plazo que regula artículo 7 del Decreto Legislativo Nª 124, que rigen las reglas del proceso sumario, declarándose improcedente por extemporáneo mediante resolución número 24, frente a ello, la defensa del recurrente plantea recurso de queja, la misma que es declarada improcedente mediante resolución número 25, en razón a que el recurso de queja presentado por la defensa no reúne los requisitos que establece el artículo 297.3 del Código de Procedimientos Penales, siendo así, concluye el A quo que la resolución número 24 de fecha 04 de setiembre del 2019, al no haberse elevado al superior jerárquico no tiene la calidad de fi rme, al no haberse resuelto sobre el fondo del recurso. De lo expuesto se advierte que el A quo ha analizado los argumentos de la demanda constitucional, ha analizado las copias certifi cadas del Expediente Nª 842-2017-0-3005-JR-PE-0 obrante a folios 91 al 243, ha analizado si nos encontramos ante un derecho protegido y ha llegado a la conclusión de declarar improcedente la demanda interpuesta; si bien no es extenso, cierto es, que es conciso y da respuestas a los cuestionamientos planteados en la demanda constitucional; razonamiento jurídico que es compartido por esta Sala Superior, más aun si el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC N.º 1230-2002-HC/TC que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”. En consecuencia, no se advierte la vulneración al acceso a la justicia, a la tutela procesal efectiva, conforme alega la defensa. IV. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD: RESUELVE: 1. CONFIRMAR la Resolución Número Cuatro, de fecha 13 de octubre del 2021, que resuelve: “1. Declara IMPROCEDENTE la Acción de Habeas Corpus interpuesta a su favor, por el ciudadano RENZO MANUEL GONZÁLES QUISPE, en benefi cio de Fernando Miguel Acosta Vásquez, en defensa de sus derechos fundamentales, contra los ciudadanos Dr. José Martín Calle Laureano y Dra. Lita Biviana Sánchez Tejada, ambos miembros del Juzgado Penal – Sede Villa Marina II de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Con lo demás que contiene”. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley y consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. 3. CÚMPLASE con publicar en el Diario Ofi cial “El Peruano”, cúrsese los ofi cios para dicho fi n. S.S. GÓMEZ ARGUEDAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ CABALLERO GARCÍA (cfr. Sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-PHC/ TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC, fundamento 4). 3. (Sentencias 05194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 06475-2008-PA/TC, F 7). Expediente N° 728-2008-PHC/TC Expediente Nº 08123-2005-HC/TC Expediente N°1383-2008-PHC-TC W-2024396-1