Pleno. Sentencia 929/2021
MOQUEGUA SABINA QUISPE PINEDA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 9 de noviembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre del año 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sabina Quispe Pineda contra la resolución de fojas 197, de fecha 19 de julio de 2018, expedida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró fundada la excepción de prescripción deducida.
Con fecha 1 7 de octubre de 2016, doña Sabina Quispe Pineda interpone demanda de amparo y la dirige contra La Positiva Seguros y Reaseguros. La demandante busca que se declare inaplicable a su caso el literal e) del artículo 34 del Decreto Supremo 024-2002-MTC y que, en consecuencia, se ordene el pago de la póliza 5474782 del RAMO Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), perteneciente al vehículo de placa de rodaje D8U-813 por indemnización por la muerte de su hermana (la causante), ocurrida el 1 de febrero de 2015. La recurrente señala que es la única heredera universal de la causante. Refi ere que el artículo 34, literal e), del Decreto Supremo 024-2002-MTC dispone que serán benefi ciarios del SOAT, en orden de precedencia “(…) e) Los hermanos menores de dieciocho (18) años, o mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo”. Señala que, en su caso, la empresa demandada le ha denegado el benefi cio del SOAT por no encontrarse en el supuesto de ser hermana mayor de dieciocho años incapacitada de manera total y permanente para el trabajo, tal y como prescribe la norma. Señala que, al ser la única heredera universal de su hermana, no debe limitarse su acceso al referido benefi cio. En consecuencia, la demandante alega la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, a la propiedad y a la herencia, entre otros. La Positiva Seguros y Reaseguros, con fecha 28 de marzo de 2017, contesta la demanda. Señala que, al tratarse de un seguro obligatorio contra accidentes de tránsito, los alcances de este están regulados por lo dispuesto en el Decreto Supremo 024- 2002-MTC. En ese sentido, refi ere que el artículo 34 del referido decreto establece quienes serán las personas benefi ciarias en la póliza de seguros y que, de la simple lectura de dicho artículo, se puede advertir que la demandante no se encuentra dentro de los alcances de la norma que regula la relación de benefi ciarios. Con fecha 13 de julio de 2017 (fojas 80), el Juzgado Mixto de Mariscal Nieto – Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Moquegua decide integrar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones al presente proceso de amparo en calidad de litisconsorte necesario. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de su procurador público, se apersona al proceso y contesta la demanda. Deduce excepciones y contesta la demanda rechazándola en todos sus extremos (fojas 94). Con fecha 26 de marzo de 2018, el Juzgado Mixto (Ex 2) – Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara fundada la excepción de caducidad deducida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En consecuencia, declara nulo todo lo actuado y concluido el proceso, ordenando su archivo defi nitivo. Según el referido juzgado, la demanda se habría interpuesto fuera del plazo de sesenta días hábiles que establecía el artículo 44 del Código Procesal Constitucional entonces vigente. Se señala que, mientras que la demanda de amparo fue interpuesta el 17 de octubre de 2017, la Carta SIN Tacna-00057-2015, a través de la cual la empresa demandada dio respuesta a la solicitud de la demandante, le fue notifi cada a esta última con fecha 24 de julio de 2015. A su turno, la Sala Mixta – Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con fecha 19 de julio de 2018, resuelve confi rmar la apelada por los mismos fundamentos (fojas 197).
1. La demandante busca que se declare inaplicable a su caso el literal e) del artículo 34 del Decreto Supremo 024- 2002-MTC que aprueba el TUO del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito. En consecuencia, señala que se debe ordenar a La Positiva Seguros y Reaseguros que efectúe el pago de la póliza 5474782 del RAMO Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), perteneciente al vehículo de placa de rodaje D8U-813 por indemnización por la muerte de su hermana (la causante). Análisis del caso 2. En el presente caso, este Tribunal advierte que no estamos en el supuesto de un amparo interpuesto contra una norma legal, sino que, se trata más bien de una demanda interpuesta contra un acto concreto, presuntamente lesivo, que estaría materializado en la denegatoria por parte de la empresa de seguros demandada de hacer el pago de la póliza 5474782 del RAMO Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Esta denegatoria, como se puede verifi car de autos, fue comunicada a la recurrente mediante Carta SIN Tacna-00057-2015, de fecha 24 de julio de 2015 (fojas 45). Esta sería, en el caso de autos, la afectación concreta que se reclama. 3. Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 44 del Código Procesal Constitucional (Ley 28237) -norma aplicable en el momento de la interposición de la demanda- establecía que el plazo para la interposición de la demanda de amparo prescribía a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Esta norma se encuentra replicada en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307). 4. Así las cosas, se advierte que la Carta SIN Tacna-00057-2015 le fue notifi cada a doña Sabina Quispe Pineda
el día 24 de julio de 2015, tal y como se comprueba con su propia fi rma en dicho documento (fojas 45). Este hecho, además, no ha sido controvertido por la demandante. Por otro lado, la presente demanda fue interpuesta con fecha 17 de octubre de 2016 (fojas 11), es decir, fuera del plazo de los sesenta días hábiles para la interposición de la demanda de amparo que establece la normativa procesal constitucional. 5. Ahora bien, a fojas 3 de auto obra la Carta SNTROS.RCL- 321/2016, de fecha 14 de setiembre de 2016. Sin embargo, dicha comunicación no puede ser entendida como el acto lesivo en el caso de autos, puesto que la misma fue emitida como producto de la reiteración que hiciera la demandante sobre su solicitud. Tan es así, que en dicha carta se le informa a la recurrente que con fecha 24 de julio de 2015 ya había recibido una respuesta por parte de la aseguradora precisamente mediante la Carta SIN Tacna-00057-2015. Por lo tanto, esta nueva comunicación no habita nuevamente el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de amparo. 6. En consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda de amparo incoada resulta improcedente, de conformidad con el inciso 7, artículo 7, del Nuevo Có digo Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Adicionalmente quisiera realizar algunas precisiones: 1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 2. En ese sentido, encuentro que en diversos fundamentos del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación. 3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2021063-2