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Amparo

Amparo 02448-2021-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: FERRERO COSTA FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
02448-2021-PA/TC
Sentencia
932/2021
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-12-23
Edición
3275
Demandante
Doña Vanessa Paola Hammer Arata contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la alegada violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el vicio o défi cit de incongruencia denunciado. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 932/2021

EXP. N.° 02448-2021-PA/TC

LIMA VANESSA PAOLA HAMMER ARATA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de noviembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la alegada violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el vicio o défi cit de incongruencia denunciado. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre del año 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vanessa Paola Hammer Arata contra la resolución de fojas 126, de 19 de octubre de 2020, expedida por la Primera Constitucional de la Corte de la Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 30 de julio de 2018 [cfr. fojas 57], doña Vanessa Paola Hammer Arata interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Plantea, como petitorio, que se declare nulo el extremo de la resolución de fecha 7 de junio de 2018 [Casación Laboral 15775- 2016 Lima] [cfr. fojas 32], que declaró infundada la pretensión de indemnización por despido arbitrario planteada en el proceso laboral promovido en contra de (i) Mayo Publicidad SA, (ii) Park Advertising Direct Marketing SAC y (iii) Artefi lme Producciones BTL SAC, tras resolver el recurso de casación formulado por esta última contra la sentencia de vista de fecha 8 de julio de 2016 [cfr. CEJ, dado que no ha sido adjuntada en su integridad], pronunciada por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 16580-2013, que, en segunda instancia o grado, estimó aquella pretensión indemnizatoria, tras revocar su desestimación—decretada, en primera instancia o grado, en la Sentencia 131-2014 [Resolución 5] [cfr. CEJ], de fecha 25 de julio de 2014, expedida por el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima—, dado que el resto de extremos estimados en segunda instancia o grado fueron confi rmados en sede casatoria. En primer lugar, la demandante alega, por un lado,que el recurso de casación fue formulado por Artefi lme Producciones BTL SAC, pese a que, en ese momento, dicha persona jurídica había sido absorbida por Mayo Publicidad SA, razón por la cual objetivamente había dejado de existir; en tal sentido, considera que el referido recurso debió tenerse por no presentado.Por otro lado, aduce que el referido recurso fue presentado de modo extemporáneo, porque el horario de recepción de escrito terminó a las 16 horas; sin embargo, dicha impugnación ingresó a las 17 horas con 18 minutos.Atendiendo a lo uno y a lo otro, considera que la sentencia expedida en segunda instancia o grado tiene la calidad de cosa juzgada y que, por eso mismo, es inmutable. Consiguientemente, denuncia la conculcación de su derecho fundamental a no ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos. En segundo lugar, la actora manifi esta, por un lado, que la resolución de fecha 7 de junio de 2018 [Casación Laboral 15775- 2016 Lima]ha incurrido en un vicio o défi cit de incongruencia, porque la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República terminó pronunciándose sobre una causal que fue inicialmente declarada improcedente. Por otro lado, expresa que la fundamentación de la resolución de fecha 7 de junio de 2018 [Casación Laboral 15775-2016 Lima] ha incurrido en un vicio o défi cit de apariencia. En su opinión, las citas y lo referenciado en relación con la sentencia de vista no cumplen con su cometido: justifi car la decisión adoptada. Por ambas razones, considera que se le ha violado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. En tercer lugar, la recurrente aduce que los jueces supremos don Eduardo Raymundo Yrrivaren Fallaque y doña Elizabeth Roxana Mac Rae Thays trabajaron con don Jorge Balbi Camet, quien es abogado de la impugnante. Por ello, han conculcado su derecho fundamental al juez imparcial, ya que debieron abstenerse de conocer el mencionado recurso de casación debido a la cercanía que mantienen con ese letrado. Auto de primera instancia o grado Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 70], de fecha 20 de agosto de 2018, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional —en vigor en aquel momento—, dado que “detrás de las indicadas defi ciencias, simplemente existe un cuestionamiento al criterio jurisdiccional”. Auto de segunda instancia o grado Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 126], de fecha 19 de octubre de 2020, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la Resolución 1 debido a que, en suma, lo objetado es el sentido de lo resuelto en la la resolución de fecha 7 de junio de 2018 [Casación Laboral 15775-2016 Lima], lo cual, a su criterio, no resulta viable examinar en el presente proceso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la resolución de fecha 7 de junio de 2018 [Casación Laboral 15775-2016 Lima] [cfr. fojas 32], expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,que, actuando en sede de instancia, declaró infundada la pretensión de indemnización que planteó en el proceso laboral promovido en contra de (i) Mayo Publicidad SA, (ii) Park Advertising Direct Marketing SAC y (iii) Artefi lme Producciones BTL SAC. Procedencia de la demanda 2. Pues bien, en relación con la denunciada conculcación de su derecho fundamental a no ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos,este Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 12 de la sentencia dictada en el Expediente 1593-2003-PHC/TC delimitó su contenido constitucionalmente protegido en los siguientes términos: “no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento, sean alteradas o modifi cadas con posterioridad por otra”. 3. Precisamente por ello, este Tribunal Constitucional opina que lo argumentado por la recurrente no se subsume en el ámbito de protección del derecho fundamental a no ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, en la medida en que ella no ha denunciado la variación de las reglas procedimentales, sino que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República haya tramitado el recurso de casación formulado por Artefi lme Producciones BTL SAC, puesto que, en su opinión, esa impugnación debió ser rechazada o, en su defecto, declarada improcedente. 4. En esa línea, este Tribunal Constitucional juzga que las irregularidades denunciadas resultan intrascendentes —en términos iusfundamentales—, en tanto no encuentran sustento directo en la delimitación del ámbito normativo del citado derecho fundamental. En todo caso, tampoco corresponde determinar si lo argüido se subsume en el ámbito de protección de algún otro derecho fundamental, en vista de que la actora no ha cumplido con acreditar, ni siquiera de modo mínimo, lo que ha manifestado. Consiguientemente, este extremo de la demanda resulta improcedente en virtud de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional — actualmente en vigor—, que recoge en su integridad lo estipulado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional —vigente en aquel momento—. 5. Ahora bien, en lo relativo a la esgrimida vulneración de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional observa que la accionante ha denunciado quela fundamentación de la resolución de fecha 7 de junio de 2018 [Casación Laboral 15775-2016 Lima] ha incurrido en dos vicios o défi cits: (i) incongruencia y (ii) apariencia. 6. En relación con el vicio o défi cit de incongruencia, este Tribunal Constitucional recuerda que en el literal “e” del fundamento 7 de la sentencia pronunciada en el Expediente 728- 2005-PHC/TC indicó lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. 7. Así las cosas, este Tribunal Constitucional aprecia que lo alegado califi ca, en principio, como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida en que la actora ha denunciado que se ha declarado fundado el recurso de casación por una causal de infracción normativa que inicialmente fue declarada

improcedente, esto es, que ha incurrido en una incongruencia activa. De ahí que, según la recurrente, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha alterado los términos en que debió emitirse un pronunciamiento de fondo. 8. Consecuentemente, este Tribunal Constitucional estima que le corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre este puntual extremo de la demanda, en tanto no resulta de aplicación lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional —actualmente en vigor—, que recoge en su integridad lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional —vigente en aquel momento—. 9. En lo concerniente al vicio o défi cit de apariencia, este Tribunal Constitucional recuerda que, en el literal “a” del fundamento 7 de la sentencia dictada en el Expediente 728- 2005-PHC/TC, defi nió que ocurre cuando la fundamentación “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. 10. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional entiende que lo alegado no califi ca como un vicio o défi cit de apariencia, puesto que, independientemente de que lo que ha sido plasmado en la resolución de fecha 7 de junio de 2018 [Casación Laboral 15775-2016 Lima] resulte contrario a sus intereses, eso no signifi ca que lo argumentado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no cumpla con la fi nalidad de la motivación: justifi car la decisión adoptada. 11. Al respecto, este Tribunal Constitucional estima necesario puntualizar que la emisión de un pronunciamiento de fondo no solamente se encuentra subordinada a la mera denuncia del citado vicio o défi cit; es necesario que, además, se especifi que por qué la fundamentación brindada es absolutamente vacía y buscar arropar de juridicidad a una decisión materialmente inmotivada. 12. En ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional considera que lo manifestado por la demandante no califi ca como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Por esa razón, este extremo de la demanda resulta improcedente, en aplicación de lo previstoen el numeral 1 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional —actualmente en vigor—, que recoge en su integridad lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional —vigente en aquel momento—. 13. Finalmente, en relación con la denunciada transgresión de su derecho fundamental a no ser juzgado por un juez imparcial, este Tribunal Constitucional recuerda que, en el segundo párrafo del fundamento 55 de la sentencia pronunciada en el Expediente 6149-2006 y acumulados, ha delimitado el ámbito de protección del citado derecho fundamental en los siguientes términos: “garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo”. 14. No obstante, este Tribunal Constitucional no observa que, en su momento, la accionante hubiera recusado a don Eduardo Raymundo Yrrivaren Fallaque y doña Elizabeth Roxana Mac Rae Thays, a fin de evitar que resuelvan el recurso de casación interpuesto por la razón que ahora esgrime; en tal sentido, este Alto Colegiado estima que se encuentra relevada de emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo de la demanda debido a que no se ha cumplido con el requisito de firmeza contemplado en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional — actualmente en vigor—. Necesidad de un pronunciamiento de fondo 15. Conforme a lo precedentemente indicado, este Tribunal Constitucional juzga que le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre la aducida vulneración de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y no remitir los actuados al juez de primera instancia o grado por las siguientes razones: - Dicho proceder no vulnera ninguna manifestación del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, pues la citada procuraduría se apersonó al proceso [cfr. fojas 97]. Tampoco conculca los derechos fundamentales de las empresas demandadas en el proceso laboral subyacente, pues, como será desarrollado con mayor detalle infra, el extremo de la presente demanda de amparo que amerita pronunciamiento de fondo resulta infundado. Ergo, lo decretado en este proceso termina blindando la resolución judicial expedida en su favor, pues, al emitirse un pronunciamiento de fondo, tiene la calidad de cosa juzgada conforme lo establece el artículo 15 del nuevo Código Procesal Constitucional —actualmente en vigor—. - La posición de la judicatura ordinaria resulta totalmente objetiva y esta se ve —o debería verse— refl ejada en la propia fundamentación utilizada al momento de expedirse [cfr. fundamento 14 de la Sentencia emitida en el Expediente 3864- 2014-PA/TC]. - Ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de apreciación en que incurrieron los jueces que los tramitan pueden justifi car que la solución del problema jurídico se dilate, más aún si lo que está en entredicho es la efi cacia vertical de derechos fundamentales cuya efectividad el Estado Constitucional no solamente debió respetar, sino promover. - Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal cual lo enuncia el artículo III del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional — actualmente en vigor—. Examen del caso concreto 16. En primer lugar, este Tribunal Constitucional observa que, mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2017 [Casación 15775-2016 Lima] [cfr. fojas 21], la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación formulado por Artefi lme Producciones BTL SAC. 17. En segundo lugar, y en concordancia con lo anterior, este Tribunal Constitucional observa que, si bien la resolución de fecha 20 de octubre de 2017 [Casación 15775-2016 Lima] indica que Artefi lme Producciones BTL SAC denunció como infracción normativa la interpretación errónea del literal “a” del artículo 25 del Decreto Supremo 3-97-TR, “[n]o señala cuál es la interpretación que considera correcta” [cfr. fundamento 6], terminó declarando procedente aquella infracción normativa [cfr. parte resolutiva]. Para tal efecto, justifi có su decisión en lo siguiente: “cumple con señalar en qu[é] consiste la infracción denunciada, así como demostrar la incidencia de la misma al caso en concreto” [cfr. fundamento 9]. 18. En tercer lugar, este Tribunal Constitucional estima que, si bien la accionante ha incorporado a los actuados el recurso de casación planteado por Artefi lme Producciones BTL SAC, no le corresponde contrastar si lo alegado en ese recurso se condice con lo plasmado en la resolución de fecha 20 de octubre de 2017 [Casación 15775-2016 Lima], porque este Magno Colegiado carece de competencia para evaluar —a modo de suprainstancia— la corrección de ese auto, máxime si no se observa que, en su momento, la actora hubiera objetado aquella incoherencia al interior de dicho proceso, a fi n de que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la Corte Suprema de Justicia de la República la nulifi que —en caso hubiera incurrido en un vicio trascendente— o, en su defecto, la aclare o corrija —de tratarse de un error material—. 19. En cuarto lugar, este Tribunal Constitucional considera que, más allá de que la fundamentación de la resolución de fecha 20 de octubre de 2017 [Casación 15775- 2016 Lima] es incoherente su parte resolutiva es bastante clara: declaró procedente la infracción normativa denunciada, la interpretación errónea del literal “a” del artículo 25 del Decreto Supremo 3-97-TR. Siendo ello así, este Alto Colegiado entiende —a la luz de lo antes reseñado— que dicha incoherencia no desvirtúa, en modo alguno, la literalidad de lo fallado en ese auto. 20. Atendiendo a lo antes indicado, este Tribunal Constitucional juzga, desde un análisis externo, que la fundamentación de la resolución de fecha 7 de junio de 2018 [Casación Laboral 15775-2016 Lima] no ha incurrido en el denunciado vicio o déficit de incongruencia debido a que la infracción normativa evaluada fue previamente declarada procedente en la resolución de fecha 20 de octubre de 2017 [Casación 15775-2016 Lima]. Por ende, no se advierte la presencia de una incongruencia activa. 21. Por todo ello, este Tribunal Constitucional estima que la resolución de fecha 7 de junio de 2018 [Casación Laboral 15775-2016 Lima] no ha incurrido en el referido vicio o déficit. En ese sentido, el presente extremo de la demanda resulta infundado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la alegada violación de su derecho fundamental a la motivación

de las resoluciones judiciales, en relación con el vicio o défi cit de incongruencia denunciado. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de las afi rmaciones contenidas en ella relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por cuanto, sin bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello no signifi ca que la Justicia Constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un proceder manifi esta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifi estamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental. Sostener lo contrario es consagrar territorios liberados de control en el Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la jerarquía normativa de la Constitución, o amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona una decisión del órgano jurisdiccional no cabe asumir posiciones fundamentalistas que cierran toda posibilidad de intervención a la jurisdicción constitucional, como si estuviéramos frente a epitafi os confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados e inalcanzables para el control constitucional; tanto es así que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus contra resolución judicial fi rme, el cual permite ingresar a la constatación de si el proceder del órgano jurisdiccional ordinario se ha ajustado o no a los parámetros constitucionales. En efecto, y a contramano de lo que se señala en la resolución en mención, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la dilucidación de la responsabilidad penal, la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la variación de medidas restrictivas de la libertad, la interpretación y la aplicación de normas legales, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 00613-2003-AA/TC y 00917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, debo señalar lo siguiente: 1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria. Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera. 2. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente –norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más específi ca, que procede el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo. 3. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo o habeas corpus contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. RTC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, f. j. 14). 4. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la fi nalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional vigente, un análisis de manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. 5. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento. 6. Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo o habeas corpus contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 7. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. Nº 00728-2008- HC, f. j. 7, RTC Exp. Nº 03943- 2006-AA, f. j. 4; STC Exp. Nº 6712-2005-HC, f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 8. En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que

nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, b y c). 9. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afi rma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la califi cación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o défi cits de derecho fundamental (tal como se explicará en 11), así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia. 10. Respecto a la insufi ciencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insufi ciente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación sufi ciente para justifi car lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualifi cada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. Nº 00728-2008- HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. Nº 0009-2008-PA, entre algunas). 11. Sobre la motivación constitucionalmente defi citaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo o habeas corpus, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un confl icto entre derechos (cfr. RTC Exp. Nº 00649-2013-AA, RTC Nº 02126- 2013-AA, entre otras). 12. Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan défi cits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifi estamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias. 13. En tal sentido, a juicio del Tribunal Constitucional, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: 1. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). 2. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. 3. La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. 4. La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad. Donde el análisis de verifi cación del supuesto a) es una condición previa para realizar el análisis de verifi cación del supuesto b). 14. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. 15. Por último, es necesario hacer notar que el control constitucional de resoluciones judiciales debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, este Tribunal Constitucional ha establecido las pautas desarrolladas supra en su jurisprudencia, específicamente en la sentencia 03644-2017-PA/TC (caso “Levi Paúcar”), las cuales conviene emplear y fundamentar en función al caso concreto. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2021063-11

Fallos citados

1593-2003-PHC/TC

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