Pleno. Sentencia 181/2021
LIMA ESCRIV EDITORES SRL
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 2 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 02068-2016-PA/TC. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada aprobado en sesión de Pleno Administrativo del 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agrega el fundamento de
magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonnia Margarita Wilson Risco de Rivera, en representación de Escriv Editores SRL, contra la resolución de fojas 450, de fecha 7 de octubre de 2015, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 15 de junio de 2009, la empresa recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, pretendiendo que se declare la nulidad de (i) la resolución de fecha 20 de enero de 2009 (folio 53) que, confi rmando la decisión de primera instancia o grado, desestimó su pedido de pago de costas y costos; (ii) la resolución de
fecha 18 de marzo de 2009 (folio 55), que le requirió el pago del arancel judicial por solicitud de nulidad; y (iii) la resolución de fecha 17 de abril de 2009 (folio 57), que declaró improcedente su pedido de nulidad de la resolución de fecha 20 de enero de 2009. Considera que estos pronunciamientos han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la actora alega que, tras una dilatada actividad procesal que inició el 9 de octubre de 2002, mediante sentencia de vista de fecha 19 de noviembre de 2007, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de ejecución de obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra por doña Patricia Roxana Carrascal Antúnez de Mayolo. Así, mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2008, solicitó que la citada demandante en su condición de parte vencida pague las costas y costos derivados del proceso; sin embargo, mediante Resolución 25, de fecha 15 de julio de 2008 (folio 50), dicho pedido fue desestimado, lo que constituye a su juicio una infracción al artículo 412 del Código Procesal Civil y una clara desatención a los gastos en los que ha incurrido en los cinco años que duró el proceso subyacente. Asimismo, respecto a la resolución de fecha 18 de marzo de 2009, la recurrente sostiene que es irregular que se le requiera el pago de un arancel, toda vez que la administración de justicia es parte de la Administración Pública y, como tal, le resulta aplicable lo dispuesto en el precedente del Tribunal Constitucional establecido en el Expediente 03741-2004-AA/TC, según el cual no puede exigirse pago previo alguno cuando se trata de la interposición de un recurso. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 221), declaró improcedente la demanda al considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas provienen de un proceso regular. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante auto de vista de fecha 15 de junio de 2011 (folio 307), confi rmó la apelada tras considerar que las resoluciones judiciales objetadas se encuentran sufi cientemente motivadas. No obstante, el Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 11 de setiembre de 2012 (folio 348), recaída en el Expediente 04566-2011-PA, ordenó admitir a trámite la demanda, al considerar que contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Así, tras admitirse a trámite la demanda (folio 359), se expidió sentencia el 13 de noviembre de 2013 (folio 391) declarando infundado el amparo al considerarse que las resoluciones judiciales objetadas se encuentra debidamente motivadas. Por último, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 7 de octubre de 2015 (folio 450), confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de (i) la resolución de fecha 20 de enero de 2009 (folio 53) que, confi rmando la decisión de primera instancia o grado, desestimó su pedido de pago de costas y costos; (ii) la resolución de fecha 18 de marzo de 2009 (folio 55), que le requirió el pago del arancel judicial por solicitud de nulidad; y (iii) la resolución de fecha 17 de abril de 2009 (folio 57), que declaró improcedente su pedido de nulidad de la resolución de fecha 20 de enero de 2009. Se acusa la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. No obstante lo invocado, el Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 11 de setiembre de 2012, recaída en el Expediente 04566-2011-PA, ordenó admitir a trámite la demanda de autos tras analizar su causa petendi y determinar que la cuestión controvertida, en el presente caso, gira en torno al derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, esto es, si la resolución de vista de fecha 20 de enero de 2009 expresó o no los fundamentos que justifi can su decisión de confi rmar la improcedencia del pago de costas y costos a favor de la empresa recurrente. Siendo ello así, este Tribunal Constitucional emitirá un pronunciamiento defi nitivo sobre dicha controversia. 3. La empresa recurrente también pretende que se declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de marzo de 2009, pues considera irregular que se condicione la atención de su pedido de nulidad al pago previo de un arancel. 4. Respecto a este extremo del petitum, el Tribunal advierte que el pedido de nulidad en cuestión fue atendido mediante resolución de fecha 17 de abril de 2009, no obstante que la empresa recurrente no cumplió con el pago del arancel respectivo. En tal sentido, el agravio que se acusa —de haber alguno— no resulta evidente, por lo que no se emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este extremo de la demanda. 5. Por último, respecto a la resolución de fecha 17 de abril de 2009, la empresa recurrente no ha desarrollado en forma precisa, ordenada y clara las razones por las que considera que dicha resolución judicial ha devenido en irregular y que, como tal, afecta directa, manifi esta y gravemente el derecho fundamental que invoca. Por tanto, tampoco se emitirá pronunciamiento sobre este extremo de la demanda. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 6. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los lleva decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01230- 2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10). 7. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008- HC/TC, fundamento 7). Análisis del caso 8. Tal como ya se ha precisado, el asunto controvertido en el presente caso gira en torno a determinar si la motivación contenida en la resolución de vista de fecha 20 de enero de 2009 incurre o no en un vicio de insufi ciencia, esto es, si expresó o no los fundamentos que justifi can la decisión de confi rmar la improcedencia del pago de costas y costos a favor de la empresa recurrente. 9. Toda vez que la resolución de vista cuestionada confi rmó la Resolución 25, de fecha 15 de julio de 2008 (folio 50), expedida por el Tercer Juzgado Civil con subespecialidad comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el pedido de pago de costas y costos a favor de la empresa recurrente, deberá constatarse, en primer lugar, la sufi ciencia de la motivación contenida en la decisión de primera instancia o grado. Así, esta decisión señaló en su fundamento quinto lo siguiente: (...) se debe tener presente que el superior jerárquico ha declarado improcedente la demanda, lo que implica un pronunciamiento formal de la materia controvertida (...), siendo así, no existe parte vencida en los presentes actuados (...), solo puede ser considerada vencida cuando ha existido un pronunciamiento sobre el fondo de la litis, es decir cuando se ha resuelto el confl icto de intereses jurídicos o se ha eliminado una incertidumbre de igual calidad. 10. En segundo lugar, debe tenerse presente que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima justifi có su decisión confi rmatoria de fecha 20 de enero de 2009, señalando lo siguiente: (...) la victoria o el vencimiento de una parte procesal solo puede tener lugar cuando el proceso ha concluido con una
decisión de mérito que se pronuncie sobre el fondo del asunto reconocimiento o negando la existencia del derecho invocado (...). (...) la conclusión de este proceso en su etapa de cognición ha tenido lugar a través de una sentencia inhibitoria o inadmisoria, que ha dejado imprejuzgada la pretensión planteada y la relación jurídico material que ella entraña, no siendo posible considerar el vencimiento de alguna de las partes procesales. 11. Ambas decisiones, tanto la de primera como la de segunda instancia o grado, han coincidido en sostener la imposibilidad de considerar a la empresa recurrente como parte vencedora y a su contraparte como parte vencida en atención a que el proceso subyacente concluyó sin un pronunciamiento de fondo, por lo que no cabe imponer una condena en costas y costos. 12. Así, de los fundamentos anotados se deprende que la decisión de vista cuestionada contiene en forma sufi ciente las razones que justifi caron su fallo, es decir, no ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ
Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, que declara INFUNDADA la demanda. Lima, 05 de febrero de 2021 S. FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia emitida, discrepo de los fundamentos 3 y 4, por cuanto considero que si existen elementos para dilucidar la controversia relacionados con el cuestionamiento de los pronunciamientos emitidos por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima: (i) La resolución de fecha 18 de marzo de 2009, que le requirió el pago del arancel judicial por solicitud de nulidad; y (ii) La resolución de fecha 17 de abril de 2009, que declaró improcedente su pedido de nulidad de la resolución de fecha 20 de enero de 2009. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. Con relación a la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, se verifi ca que esta es un decreto mediante el que se solicita al actor el pago del arancel correspondiente por la interposición del recurso de nulidad contra la confi rmatoria de la sentencia de 20 de enero de 2009. Al respecto, es importante señalar que la exigencia del pago de la tasa arancelaria es una formalidad de obligatorio cumplimiento que impone la norma procesal con fi n evitar que los justiciables hagan uso indebido de los recursos sin la observancia del principio de la buena fe. Por ello, no encuentro arbitrariedad alguna en la emisión de la citada resolución, además porque lo alegado por el actor acerca de encontrarse sujeto a lo establecido por el precedente constitucional recaído en el expediente 003741- 2004-PA/TC, pretendiendo la exoneración de la tasa judicial, no resulta aplicable, pues el citado precedente fi ja parámetros para resolver confl ictos que se producen por actos emitidos por la administración pública, diferente a la situación aquí expuesta. 2. Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la resolución de fecha 17 de abril de 2009, que declaró improcedente su pedido de nulidad contra la resolución de fecha 20 de enero de 2009, se verifi ca que pese haber incumplido el actor con la presentación del arancel judicial solicitado mediante la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, igualmente se dio trámite a su pedido. Al respecto, considero que dicha resolución se encuentra debidamente motivada, pues el actor no acreditó la existencia de algún vicio o defecto procesal que pudiera ocasionarle un daño cierto e irreparable con relación al ejercicio de su defensa dentro del proceso. 3. En tal sentido, es evidente que no se ha conculcado derecho fundamental alguno con la emisión de las resoluciones citadas. S. BLUME FORTINI W-2016136-8
02068-2016-PA/TC · 03741-2004-AA/TC · 08125-2005-HC/TC