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Amparo

Amparo 03931-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: RAMOS NÚÑEZCita 3 fallos
Expediente
03931-2017-PA/TC
Sentencia
134/2021
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-12-15
Edición
3272
Demandante
Don Onofre Torres Salazar contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 134/2021

EXP. Nº 03931-2017-PA/TC

LIMA ONOFRE TORRES SALAZAR

RAZÓN DE RELATORÍA

La resolución emitida en el Expediente 03931-2017-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y con la participación del magistrado Sardón de Taboada, con su fundamento de voto que se agrega, por la abstención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera. Finalmente, la Secretaría de la Sala Primera deja constancia de que la resolución referida fue emitida antes de la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) Lima, 17 de septiembre de 2021 S. Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y con la participación del magistrado Sardón de Taboada, con su fundamento de voto que se agrega, por la abstención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Onofre Torres Salazar contra la resolución de fojas 497, de fecha 11 de mayo de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA contesta la demanda y manifi esta que el actor no ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores realizadas y que el centro médico que expidió el certifi cado médico no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad y, además, no satisface los requisitos formales para constituir una prueba idónea de las enfermedades diagnosticadas. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de julio de 2015, declaró fundada la demanda. A su juicio, corresponde otorgar al demandante la pensión de invalidez por cuanto ha acreditado que adolece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico. La Sala superior revisora revocó la apelada con el argumento de que, al obrar en autos los certifi cados médicos contradictorios que evidencian la existencia de una controversia compleja, la pretensión debe ser dilucidada en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria porque el proceso de amparo carece de tal fase.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas por adolecer de enfermedad profesional. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si esto es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones de este Tribunal 4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. Debe señalarse que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. 6. Por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 7. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %), y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 8. En el presente caso, con la fi nalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece, el actor presenta el Certifi cado Médico 00000160, de fecha 19 de diciembre de 2012 (f. 28), expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza - EsSalud Ica, donde se deja establecido que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada y trauma acústico crónico con 65 % de menoscabo global. 9. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 10. En lo que se refi ere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 11. De la declaración jurada del empleador Southern Perú Copper Corporation, expedida con fecha 13 de agosto de 2012 (f. 357), el actor se encuentra laborando en dicha empresa desde el 29 de agosto de 1975, habiendo desempeñado las labores de obrero, escoriador 2.a relevo, escoriador 2.a, escoriador tapador hasta el año 2005, y luego en las labores de operador equipo fundición y operador de hornos, en la gerencia/departamento de transportes/ Ilo, fundición/reverberos y fundición/hornos. No obstante esto de los cargos desempeñados por el demandante, ni de la documentación obrante en autos se puede concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades profesionales de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico. 12. Por consiguiente, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, pues la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE RAMOS NÚÑEZ

F UNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación. La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014- PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA W-2017284-19

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 03931-2017-PA/TC · 10063-2006-PA/TC

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