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Amparo

Amparo 1979/2025

Fallo: INFUNDADA🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO VOTO DELCita 2 fallos
Expediente
1979/2025
Sentencia
1979/2025
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2026-04-17
Edición
4291
Demandante
Don Juan Onofre Mamani Hancco contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1979/2025

EXP. N° 03184-2024-PA/TC

AREQUIPA JUAN ONOFRE MAMANI HANCCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la

participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Onofre Mamani Hancco contra la sentencia de fojas 328, de fecha 22 de mayo de 2024 expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 10 de abril de 20231, interpone demanda de amparo contra la Positiva Vida Seguros y Reaseguros S.A. solicitando pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. La Positiva Vida Seguros y Reaseguros S.A.2 contesta la demanda. Manifi esta que de la revisión de la historia clínica se observa que las audiometrías no se han realizado con una separación de una semana y sin exposición previa a ruidos como mínimo 14 horas antes de las pruebas a la realización de la audiometría, por lo que el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral no se encontraría debidamente sustentado en exámenes auxiliares. En cuanto a los padecimientos de lumbago crónico y espondiloartrosis lumbar, indica que el demandante no ha acreditado la existencia del nexo causal, toda vez que no existe ningún análisis de las condiciones inherentes al lugar del trabajo y las funciones del puesto asignado para demostrar de forma fehaciente el nexo de causalidad. El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa3, con fecha 26 de octubre de 2023, declaró fundada la demanda, por considerar que el accionante laboró como ayudante perforista interior mina, perforista winchero interior mina y maestro minero (socavón), y que el Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad – D.S. 166-2005-EF, n.° 242-2022, de fecha 27 de diciembre del 2022, emitido por el Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza – Arequipa,

deja constancia de que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada, lumbago crónico y espondiloartrosis lumbar, enfermedades que le causan un menoscabo global de 52%. En lo concerniente a dichas enfermedades, argumenta que estas fueron evaluadas por médicos especializados mediante pruebas correspondientes. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 22 de mayo de 2024, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que, si bien la historia clínica que adjunta el actor sustenta el certifi cado médico, de esta no se desprende el grado de incapacidad de las dolencias que padece. Respecto a la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial, hace notar que del certifi cado médico se desprende que esta dolencia le genera 15% de menoscabo y que en la historia clínica obran tres audiometrías, por lo cual no alcanza el porcentaje mínimo de menoscabo para acceder a la pensión de invalidez parcial permanente con arreglo al Decreto Supremo 003-98-SA, que establece que dicho porcentaje debe ser igual o superior al 50 % e inferior al 66.66%.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su Reglamento, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. El régimen de protección de riesgos profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales – SATEP6 , fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997. 5. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 6. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 7. Al respecto, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo 009-97-SA y por el Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprueban sus normas técnicas. Este último dispositivo legal establece que se otorga pensión de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad laboral en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%. 8. En el presente caso, el actor, a fi n de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, adjunta a la demanda el Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad – 242-2022 - D.S. 166-2005-EF, de fecha 27 de diciembre del 20224, emitido por el Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza – Arequipa, en el que se le diagnostica hipoacusia ne urosensorial bilateral moderada, lumbago crónico y espondiloartrosis lumbar, enfermedades que le causan un menoscabo global de 52%. En el rubro menoscabo se consigna que presenta 15% de incapacidad por hipoacusia neurosensorial bilateral. Asimismo, se observa que en la historia clínica5 obran tres audiometrías de fechas 23 de noviembre de 2022, 30 de noviembre de 2022 y 6 de diciembre de 20226, sin precisar el porcentaje de menoscabo, es decir, conforme a lo expuesto, el actor presenta menos del 50%, que es el mínimo de menoscabo que se requiere en el régimen del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de la Ley 26790 y su Reglamento 003-98-SA para acceder a una pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional. 9. En cuanto a las dolencias de lumbago crónico y espondiloartrosis lumbar, no se ha demostrado el posible nexo causal entre dichas enfermedades y la labor realizada por el demandante. 10. En consecuencia, al verifi carse que el grado de incapacidad en la enfermedad de hipoacusia neurosensorial es inferior al 50 %, el actor no cumple el requisito del porcentaje mínimo que le permita acceder a una pensión de invalidez parcial permanente por padecer de hipoacusia como enfermedad profesional, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. D OMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por las razones expresadas en la misma. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, dentro de los alcances de la Ley 26790 y su Reglamento, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser esto así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional 4. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”. 5. En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir

prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral. 6. Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT), las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud. 7. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral. 8. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla. Consideraciones sobre el caso 9. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997. 10. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico, permanente o temporal, que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 11. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y, una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%). 12. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Análisis del caso concreto 13. A efectos de acreditar las enfermedades que padece, el demandante adjunta Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad - 242-2022 - D.S. 166-2005-EF, de fecha 27 de diciembre del 20227, emitido por el Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza – Arequipa, en el que se le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral moderada, lumbago crónico y espondiloartrosis lumbar, enfermedades que le causan un menoscabo global de 52%. Dicho certifi cado se encuentra sustentado sus correspondientes exámenes auxiliares.8 14. Cabe señalar que, si bien en el rubro menoscabo se consigna que el recurrente presenta 15% de incapacidad por hipoacusia neurosensorial bilateral, siendo el resto del menoscabo señalado por otras enfermedades, en base al principio pro persona, para el otorgamiento de pensión por enfermedad se debe tener en cuenta el menoscabo global de la persona. Una valoración fragmentada de las enfermedades que padece el recurrente desconocería la realidad médica del mismo y el impacto en su capacidad laboral, así como la fi nalidad protectora del derecho a la pensión. 15. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa- efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad. 16. Este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de hipoacusia, este Tribunal ha explicado, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), que es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, y que, para establecer si se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de su cese laboral y la fecha de determinación de 1a enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad con esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 17. En el presente caso, para acreditar las labores realizadas, se ha presentado la siguiente documentación: a. Certifi cados de Trabajos9 en los que se señala que el recurrente laboró como “ayudante perforista interior mina (socavón)” desde el 27 de julio de 1988 hasta el 30 de abril de 2002 en las empresas Cía. Minas Ocoña S.A. y Cía. Minera Oro Mercedes. b. Certifi cados de Trabajo10 en los que se señala que el recurrente laboró como “perforista winchero interior mina (socavón)” desde el 01 de mayo de 2002 al 30 de septiembre de 2006 en las empresas Cía. Minera Cuno Cuno S.A.C. y Cía. Minera Erika. c. Certifi cados de Trabajo11 en los que se señala que el recurrente laboró como “maestro minero” desde 01 de octubre de 2006 al 20 de septiembre de 2022 en las empresas San Juan Operaciones S.A.C., Century Mining Peru S.A.C. y Minera Orex S.A.C. 18. Perfi l ocupación de la labor de “maestro minero”12 en el cual se evidencia que se realiza diversas actividades del ciclo de minado, en perforación, voladura, limpieza y sostenimiento, así como la realización del regado de carga, el desate de rocas, la limpieza de carga, el sostenimiento, la perforación y la voladura del frente. 19. Al respecto, se verifi ca que, en el periodo laborado, el recurrente se ha desempeñado como “ayudante perforista interior mina (socavón)”, “perforista winchero interior mina (socavón)” y “maestro minero”. Es decir, labores o actividades que suponen exposición al ruido en forma repetida y prolongada en el tiempo, que generan lesión auditiva (Expedientes 1375-2008-PA/TC, 2723-2009-PA/TC, 2870-2009-PA/TC y 3767-2009-PA/ TC). Por lo tanto, queda acreditado que el recurrente ha laborado expuesto a ruidos e impacto acústico riesgoso por más de 33 años, de manera que se verifi ca la existencia de una relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada. 20. En consecuencia, al haber quedado acreditado el nexo causal entre las labores realizadas por el actor y la enfermedad de hipoacusia, corresponde a la emplazada otorgarle la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003- 98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), la cual deberá ser calculada en relación con el 50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los doce meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la

enfermedad profesional, esto es, desde el 27 de diciembre del 2022. 21. Asimismo, habiéndose advertido que, en la fecha de la contingencia, el 27 de diciembre del 2022 (fecha del Certifi cado Médico presentado), la Empresa contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la Positiva Vida Seguros y Reaseguros S.A., desde el 03 de agosto de 2020 hasta el 01 noviembre 2023, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. 22. Por tanto, corresponde otorgar al demandante la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 27 de diciembre del 2022, con las pensiones devengadas correspondientes. 23. En relación con los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC (Caso Inocente Puluche) ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 24. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por las consideraciones expuestas, el sentido de mi voto es a favor de que se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente y ORDENAR a la Positiva Vida Seguros y Reaseguros S.A, otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 27 de diciembre del 2022, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 87. Fojas 140. Fojas 233. Fojas 84. Fojas 216. Fojas 227. Foja 84. Foja 216-227. Fojas 4-6. Fojas 7-8. Fojas 9-11. Foja 188. W-2502861-1

Fallos citados

02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC

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