Sala Primera. Sentencia 1833/2025
LIMA JOSÉ MANUEL CLARO MURILLO
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Garcés Torpoco abogado de don José Manuel Claro Murillo contra la Resolución 9, de fecha 30 de octubre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 18 de octubre de 2022, don José Manuel Claro Murillo interpuso demanda de amparo contra la Asociación Civil Rinconada Country Club.1 Solicitó lo siguiente: (i) se declare nula y sin efecto legal la Resolución 020-JCD/2021- 2023, de fecha 30 de mayo de 2022, emitida por la Junta Califi cadora y de Disciplina de la asociación demandada, mediante la cual se le impuso una sanción de suspensión por 90 días y una multa equivalente a 10 cuotas de mantenimiento mensual como asociado; y (ii) se declare nula y sin efecto legal la Resolución 009-CD/2021-2023, de fecha 12 de setiembre de 2022, emitida por el consejo directivo, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 020- JCD/2021-2023. En consecuencia, solicitó que se restituyan todos sus derechos como asociado. Indicó que, en su condición de socio e integrante del consejo directivo, presentó una denuncia contra el presidente de dicho órgano por autorizar el pago de dinero a una empresa de vigilancia sin que esta tenga contrato vigente con el club, y que, como acto de represalia, el presidente del consejo directivo remitió una carta al vocal de turno solicitando el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra. Adujo que en dicha misiva se le atribuyó falsamente haber grabado una sesión del directorio, lo que habría contravenido el Acuerdo de Consejo Directivo 01- S25/2021-2023; y que, posteriormente, se emitió la Resolución 020-JCD/2021-2023, con la cual se le impuso una sanción de suspensión de 90 días y una multa equivalente a 10 cuotas mensuales de mantenimiento. Ante ello, señaló que presentó un recurso de apelación que fue elevado al consejo directivo, órgano que emitió la Resolución 009-CD-2021-2023 confi rmando la sanción impuesta; empero, la intervención de dicha instancia no fue imparcial, ya que el procedimiento disciplinario se había generado, precisamente, a su solicitud. Alegó la vulneración de sus derechos de asociación y a la tutela procesal efectiva. El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 10 de enero de 20232, admitió a trámite la demanda. El juzgado de primera instancia, mediante la Resolución 3, de fecha 6 de julio de 20233, declaró saneado el proceso. Asimismo, mediante la Resolución 4, de fecha 25 de marzo de 20244, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no constituye la vía idónea en el caso de autos, toda vez que los argumentos del demandante deben ser evaluados en un proceso con etapa probatoria (de la cual carece el amparo). Cabe precisar que en esta última resolución se dio cuenta que la parte emplazada no contestó la demanda, pese a encontrarse debidamente notifi cada.5 La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 9, de fecha 30 de octubre de 20246, confi rmó la apelada, por considerar que el proceso civil de impugnación de acuerdos constituye una vía idónea para la revisión de la pretensión del actor, más aún, cuando no ha acreditado la existencia de riesgo de irreparabilidad ni necesidad de tutela urgente.
1. Invocando la tutela de sus derechos de asociación y la tutela procesal efectiva, el recurrente solicitó lo siguiente: (i) se declare nula y sin efecto legal la Resolución 020-JCD/2021-2023, de fecha 30 de mayo de 2022, emitida por la Junta Califi cadora y de Disciplina de la asociación demandada, mediante la cual se le impuso una sanción de suspensión por 90 días y una multa equivalente a 10 cuotas de mantenimiento mensual como asociado; y (ii) se declare nula y sin efecto legal la Resolución 009-CD/2021-2023, de fecha 12 de setiembre de 2022, emitida por el consejo directivo, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 020-JCD/2021-2023 confi rmando la sanción impuesta. En consecuencia, solicitó que se restituyan sus derechos como asociado. Análisis del caso concreto 2. Con el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales corresponde al juez constitucional verifi car que no existan vías igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se plantean en sede constitucional, conforme con el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y a lo desarrollado sobre dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383- 2013-PA/TC. En esa línea, cabe recordar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios por mandato del artículo 138 de la Constitución, pues los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, y también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos en ella. 3. En esa línea es importante recordar que el artículo 92 del Código Civil establece que “todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias (…)”. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que, cuando dicho dispositivo alude a disposiciones legales, ello debe ser interpretado en el sentido de que todo asociado puede impugnar judicialmente acuerdos que estén en contra del ordenamiento jurídico en general, lo
cual incluye a la Constitución como norma fundamental. Siendo así, en dicha vía judicial también puede ventilarse la posible vulneración de derechos fundamentales.7 4. En el presente caso, se advierte que el proceso civil de impugnación de acuerdos cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión del actor, al constituir una vía célere y efi caz en la que se puede evaluar las presuntas irregularidades que, alega, se produjeron en el procedimiento sancionador seguido en su contra por la asociación demandada, el cual culminó con la imposición de las sanciones contenidas en las resoluciones cuestionadas. Más aún cuando el último párrafo del citado artículo 92 dispone que tal impugnación se tramita como proceso abreviado. 5. Asimismo, cabe precisar que de autos no se advierte la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se acuda al proceso civil de impugnación de acuerdos ni se observa alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente; más aún, cuando una de las sanciones cuestionadas en autos – suspensión por 90 días– ya ha sido cumplida, tal como lo ha reconocido el actor en el transcurso del proceso.8 6. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 142 Foja 177 Foja 186 Foja 189 Cfr. la foja 192, punto IV Foja 246 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 03606-2023-PA/TC, fundamento 5. Cfr. la foja 241 W-2497968-1