Pleno. Sentencia 191/2021
LIMA JOSÉ RAÚL CACHAY MELÉNDEZ, representado por NATALIA ESTEFANÍA CACHAY GÓMEZ
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 01356-2020- PHC/TC. Los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez, con voto posterior, coincidieron con el sentido de la ponencia.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, que se agrega. Se deja constancia que los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez votarán en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marlene Espinoza Goyena, abogada de doña Natalia Estefanía Cachay Gómez, contra la resolución de fojas 174, de fecha 23 de diciembre de 2019, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 21 de junio de 2019, doña Natalia Estefanía Cachay Gómez interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Raúl Cachay Meléndez (f. 1) y la dirige contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barios Alvarado, Príncipe Trujillo y Neyra Flores. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. La recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 16 de agosto de 2016 (f. 85) en cuanto declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2014 (f. 14), en el extremo que impuso a don José Raúl Cachay Meléndez cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años, por el delito contra la administración pública, peculado doloso; y la reformó y le impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva y dispuso su inmediata ubicación y captura a efectos de que cumpla su condena (RN 3113-2014). Doña Natalia Estefanía Cachay Gómez refi ere que la Sala Penal Liquidadora de Loreto de la Corte Superior de Justicia de Loreto mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2014 (f. 14) condenó a don José Raúl Cachay Meléndez, como coautor por la suma de S/. 57,125.12, y como cómplice primario por la suma de S/. 258,013.00, por el delito de peculado doloso; y, como autor del delito de falsifi cación de documentos públicos y, se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años (Expediente 01179-2005-0-1903-JR-PE-01). Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, absolvió al favorecido del delito de peculado doloso por la suma de S/. 258,013.00, y ratifi có su condena por el delito de peculado respecto de la suma S/. 57,125.12. La recurrente alega que la Sala suprema demandada pese a que absolvió al favorecido por el monto mayor del delito de peculado, le aumentó la pena para lo cual se remitió a lo argumentado en el caso de su cosentenciado Luis Wong García, a quien se le confi rmó la pena privativa de la libertad impuesta de cinco años. Sostiene también que la Sala Penal Liquidadora de Loreto de la Corte Superior de Justicia de Loreto realizó el análisis de determinación judicial de la pena respecto de dos hechos por los cuales condenó al favorecido (apropiaciones de dos montos distintos); y, si el fundamento utilizado por la Sala suprema demandada para imponer al favorecido la misma pena que a don Luis Wong García, estriba en el concurso real de delitos, dicha Sala mediante una inferencia lógica debió considerar que al haber sido el favorecido absuelto por un hecho, correspondía que se le reduzca el quantum de la pena y no agravar la pena, pero indebida y arbitrariamente solo efectuó una motivación por remisión en 1o que respecta a la determinación judicial de la pena y aplicó la misma pena que impuso la precitada Sala superior, siendo que debió realizar una valoración distinta pues la responsabilidad encontrada era sustancialmente diferente, por lo que correspondía la aplicación de una pena proporcionalmente menor o más benigna. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial mediante escrito de fecha 22 de julio de 2019, se apersona a la instancia (f. 106). El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de junio de 2019 (f. 100), declaró improcedente in limine la demanda por considerar que lo que se pretende es que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, pues los argumentos de la demanda buscan un reexamen de la evaluación probatoria acto procesal que solamente es posible a partir de un medio impugnativo y por la judicatura ordinaria. La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por similares fundamentos y por estimar la modifi cación y aumento de la pena cuestionada es una atribución legal conferida a los magistrados demandados; y, en el caso de autos, el aumento de la pena impuesta al favorecido por la Sala Penal Liquidadora de Loreto, fue motivada debido que ésta no resultaba proporcional con las circunstancias de la comisión del delito.
1. El objeto de la demanda es que!se declare nula la sentencia de fecha 16 de agosto de 2016, en cuanto declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, en el extremo que impuso a don José Raúl Cachay Meléndez cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años, por el delito contra la administración pública, peculado doloso; y la reformó y le impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva (RN 3113-2014). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Consideraciones preliminares 2. El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confi rmado por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, este Tribunal aprecia que los hechos denunciados tendrían relación con la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por ello, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, además que en autos aparecen los elementos necesarios, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada en el presente caso. Análisis del caso 3. Este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008- PHC/TC). 4. En la Sentencia 01480-2006-AA/TC, se señaló que: “el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 5. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al
mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)” (Sentencia 01291-2000-AA/TC). 6. En el caso de autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que la sentencia emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República sí se encuentra motivada respecto a la pena impuesta a don José Raúl Cachay Meléndez. Ello, en base a las siguientes consideraciones: a) La Sala Penal Liquidadora de Loreto de la Corte Superior de Justicia de Loreto mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2014 (f. 14) condenó a don José Raúl Cachay Meléndez, como coautor por la suma de S/. 57,125.12, y como cómplice primario por la suma de S/. 258,013.00, por el delito de peculado doloso; y, como coautor del delito de falsifi cación de documento público; y, se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años. b) En la sentencia de la Sala Penal Liquidadora de Loreto, se indica que el fi scal solicitó que se le imponga al favorecido ocho años de pena privativa de la libertad por los dos hechos del delito de peculado doloso y por el delito de falsifi cación de documento público (f. 15). En el numeral 11.5, del considerando décimo primero de la precitada sentencia (f. 143), este Tribunal aprecia que la referida Sala superior determinó la pena del favorecido en base al segundo tercio (cuatro a seis años) respecto de la pena (dos a ocho años) establecida en el artículo 387 del Código Penal. c) El Ministerio Público en el recurso de nulidad que presentó contra la sentencia de la Sala Penal Liquidadora de Loreto, conforme se aprecia en el fundamento primero de la sentencia fecha 16 de agosto de 2016 (f. 85), cuestionó el quantum de la pena impuesta a don José Raúl Cachay Meléndez, por considerar que no se efectuó una fundamentación sufi ciente de las razones por los cuales se le redujo sustancialmente la pena solicitada en la acusación. d) Si bien la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria en cuanto condenó al favorecido como cómplice primario del delito de peculado doloso respecto de la suma de S/. 258,013.00, y reformándola en dicho extremo lo absolvió; sin embargo, de otro lado, declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria en cuanto condenó al favorecido como coautor del delito de peculado respecto de la suma S/. 57,125.12; y, como coautor del delito de falsifi cación de documento público. Asimismo, declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria en el extremo que impuso a don José Raúl Cachay Meléndez cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años, por el delito contra la administración pública, peculado doloso; y la reformó y le impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva. e) En el fundamento quinto, De la Determinación Judicial de la Pena, de la sentencia de la Sala suprema demandada, se consideró que la pena que le fue impuesta al favorecido no resultaba proporcional con la conducta desarrollada, puesto que existió concurso real de delitos; esto es peculado y falsifi cación de documento público (f. 98). Al respecto, conforme ha precisado este Tribunal en el literal b), supra la Sala superior al determinar la pena solo consideró el artículo 387 del Código Penal, pese a que condenó al favorecido por el delito de peculado doloso y falsifi cación de documento. f) Por consiguiente, la Sala suprema, de acuerdo con el artículo 50 del Código Penal (texto vigente a la fecha del delito) para la determinación de la pena consideró la pena del delito más grave. Es decir, la pena que corresponde al delito de falsifi cación de documento público previsto en el artículo 427 del Código Penal que establece una pena no menor de dos ni mayor de diez años, a diferencia del artículo 387 del precitado código que establece una pena no menor de dos ni mayor de ocho años. Así también, se consideró el desvalor de la conducta cometida por el favorecido en cuanto se señaló que “(…) desde su posición en la alta jerarquía municipal y como tal mayor garante del manejo de fondos públicos comprometidos”; y, la ausencia de antecedentes como circunstancia de atenuación. ! g) Si bien la Sala suprema demandada al concluir la determinación de la pena del favorecido refi ere que: “No existe razón para determinar una sanción diferente que la impuesta o su coimputado Wong García con quien comparte la autoría de los hechos y presenta circunstancias personales jurídicamente iguales por lo que la pena de cuatro años suspendido es sumamente benevolente, motivos por los cuales la sanción debe elevarse a cinco años de pena privativa de la libertad”. Sin embargo, ello no implica que dicha mención constituya la alegada “motivación por remisión”, o sea el único fundamento por la que se incrementó la pena al favorecido, pues como se aprecia del literal f) supra, la Sala demandada sí fundamentó porque al favorecido le correspondía una pena mayor a la inicialmente establecida por la Sala superior. h) Cabe señalar que la impugnación presentada por el Ministerio Público habilitó que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República pudiera elevar la pena impuesta al favorecido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA Emito el presente voto con fecha posterior, a fi n de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Lima, 29 de enero de 2021. S. FERRERO COSTA
RAMOS NÚÑEZ Emito el presente voto con fecha posterior, a fi n de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara INFUNDADA la demanda. Lima, 05 de febrero de 2020 S. RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la misma, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI W-2011945-4