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Amparo

Amparo 02072-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
02072-2018-PA/TC
Sentencia
615/2020
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-11-23
Edición
3260
Demandante
la Municipalidad

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 615/2020

EXP. N° 02072-2018-PA/TC

LIMA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 29 de setiembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló un fundamento de voto.

Los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de

Taboada emitieron votos singulares. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Isidro contra la resolución de fojas 154, de fecha 29 de noviembre de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de noviembre de 2016, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución Judicial de fecha 16 de agosto de 2016, dictada en la Casación Laboral N° 13477-2015, la cual declara improcedente su recurso de casación. Solicita se reponga a su estado anterior a la vulneración de sus derechos fundamentales; es decir, antes de la emisión de la mencionada resolución. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, la debida motivación y su derecho a la defensa. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi declaró improcedente la demanda de amparo. Señaló dicha controversia debe tramitarse por la vía ordinaria laboral. La Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada, ello en consideración de que la demanda de amparo fue interpuesta fuera del plazo contemplado por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demandante solicita el cese de la vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada por la Resolución Judicial, de fecha 16 de agosto de 2016, dictados en la Casación Laboral N° 13477-2015, que declaró improcedente su recurso de casación. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. En el caso de autos, la demandante pretende que se declare nula la Casación Laboral 13477-2015 Lima, de fecha 16

de agosto de 2016, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 74), que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto en el proceso de desnaturalización de contratos y pago de benefi cios sociales promovido en su contra por don Lizardo Enrique Torres Llanos. 3. En líneas generales, cuestiona que la Sala Suprema demandada haya desestimado su recurso de casación a pesar de que describió con claridad y precisión las infracciones normativas y acreditó su incidencia directa sobre la decisión de segunda instancia o grado. Por consiguiente, considera que se han violado su derecho constitucional al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 4. Sin embargo, este Tribunal Constitucional considera que, contrariamente a lo alegado, la mencionada resolución cumple con especifi car las razones por las cuales se rechazó el recurso de casación que planteó, basándose, para tal efecto, en lo concretamente previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En todo caso, el hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución que rechazó el recurso de casación formulado no signifi ca que no exista o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. 5. Asimismo, tampoco es cierto que tal proceder de la judicatura ordinaria comprometa el contenido constitucionalmente protegido de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa, que si bien garantiza que, en suma, el justiciable no quede en estado de indefensión en ningún estado del proceso, defi nitivamente no contempla la viabilidad de enmendar las consecuencias de su propia falta de diligencia en el modo de proponer su recurso. 6. Finalmente, cabe agregar, a manera de mayor abundamiento, que la judicatura constitucional no resulta competente para verifi car si los requisitos legales que habilitan la procedencia del recurso de casación fueron cumplidos o no, pues, de hacerlo, se inmiscuiría en un asunto propio de la judicatura ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, considero necesario hacer las siguientes precisiones. 1. Aunque coincido con el sentido de lo resuelto, pues considero que efectivamente la demanda debe ser declarada improcedente tal y como se sostiene en la ponencia; considero que debe tomarse en cuenta el acuerdo de Pleno de este Tribunal Constitucional del 22 de julio del 2014. 2. En dicha fecha, se acordó lo siguiente: “1. Se denominará “sentencia” a las resoluciones que se pronuncien sobre las sentencias impugnadas vía agravio constitucional que hayan resuelto el fondo del asunto, o que hayan declarado la improcedencia de la demanda. 2. Se denominarán “autos” o “decretos”, según corresponda, a las demás resoluciones que expida el Tribunal Constitucional que no estén comprendidas en el numeral anterior.” 3. En este sentido, se denominará sentencia a la resolución que se pronuncia sobre sentencias cuestionadas vía RAC; y auto a todas las demás. En el presente caso, en primera instancia se declaró improcedente la demanda mediante el auto contenido en la Resolución 1, de fecha 6 de febrero de 2017; y posteriormente, este fue confi rmado mediante Resolución 5 de fecha 29 de noviembre de 2017. 4. Por lo expuesto, en tanto, la resolución recurrida es un auto considero que lo que corresponde en el presente caso, es emitir un auto y no una sentencia. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el debido respeto a la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular porque si bien coincidimos con los fundamentos, no concordamos con el fallo de la ponencia por las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, la demandante solicita el cese de la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, la debida motivación y su derecho a la defensa ocasionada por la resolución judicial, de fecha 16 de agosto de 2016, dictada en la Casación Laboral 13477-2015, que declaró improcedente su recurso de casación. 2. Advertimos que la mencionada resolución cumple con especifi car las razones por las cuales se rechazó el recurso de casación que planteó, basándose, para tal efecto, en lo concretamente previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 3. La ponencia resuelve declarar improcedente el recurso de agravio constitucional. Sin embargo, conforme hemos señalado desde nuestro ingreso a la magistratura constitucional, de conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no “concede” el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de “conocer” lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión. Por lo tanto, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI, EN EL QUE OPINA QUE LO QUE CORRESPONDE ES DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA Y NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, discrepo de la parte resolutiva de la resolución de mayoría, en cuanto declara: “IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional”, pues a mi juicio lo que corresponde es declarar improcedente la demanda de amparo, y no emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional, cuya concesión habilitó la intervención del Tribunal Constitucional. Considero que no corresponde emitir tal pronunciamiento en el sentido acotado por las siguientes razones: 1. El recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución (sentencia o auto) que deniega, en segunda instancia, una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que declara infundada o improcedente la demanda; recurso que es exclusivo de los procesos constitucionales cauteladores de los derechos fundamentales. 2. En tal sentido, una vez interpuesto dicho medio impugnatorio, cumplidos los requisitos respectivos y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para anularla, revocarla, modifi carla, confi rmarla, pronunciándose directamente sobre la pretensión contenida en la demanda. 3. Sobre esto último, Monroy Gálvez sostiene que la impugnación “es la vía a través de la cual se expresa nuestra voluntad en sentido contrario a una situación jurídica establecida, la que pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos”1. En tal sentido, a mi juicio, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo que procede es resolver la causa pronunciándose sobre la resolución impugnada. 4. El recurso de agravio constitucional, sea típico o atípico, no es una pretensión, fi gura propia del instituto procesal de la demanda, pues, como bien se sabe, esta última, además de canalizar el derecho de acción, contiene la pretensión o petitorio. 5. Confundir un medio impugnatorio con una pretensión o petitorio de demanda no resulta de recibo, ni menos se compadece con el signifi cado de conceptos procesales elementales. 6. Una vez concedido el recurso de agravio constitucional y elevados los actuados al Tribunal Constitucional, lo que procede es el análisis de la resolución materia de impugnación y no del recurso mismo. Es decir, la revisión de la resolución judicial de la instancia inferior que ha sido impugnada para emitir un

pronunciamiento sobre la misma y no sobre el recurso, como erróneamente se hace en la resolución de mayoría. 7. En el presente caso, considero que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por cuanto el cuestionamiento de la resolución de fecha 16 de agosto de 2016, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República –que declaró improcedente su recurso de casación–, se sustenta únicamente en la discrepancia que tiene con dicha decisión, lo cual no se encuentra referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, que invoca como lesionados. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo. S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Con el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular: La Municipalidad Distrital de San Isidro interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de la Casación Laboral 13477-2015 Lima, de 16 de agosto de 2016, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 74), que, al declarar improcedente su recurso de casación, convalidó la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios (CAS) y el pago de benefi cios sociales a favor del señor Lizardo Enrique Torres Llanos. Sostiene que dicha decisión judicial contraviene jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce que los contratos CAS tienen plazo de duración determinado. Al respecto, antes de la expedición de la casación cuestionada (16 de agosto de 2016), el Tribunal Constitucional expidió la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC (publicada en la página web del TC el 15 de setiembre de 2010) ratifi cando la constitucionalidad del régimen CAS y, concretamente, del artículo 5º del Decreto legislativo N° 1057 conforme al cual el CAS se celebra solo a plazo determinado. En virtud del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los jueces no pueden inaplicar disposiciones normativas cuya constitucionalidad ha sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad. Considero, que debe estimarse la presente demanda, porque la casación cuestionada contraviene los alcances de la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC, siendo necesario defender el carácter obligatorio y vinculante de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional. Mi voto, por tanto, es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia nula la Casación Laboral 13477-2015 Lima, de 16 de agosto de 2016, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. S. SARDÓN DE TABOADA MONROY GÁLVEZ, Juan: “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano”, en Revista Peruana de Derecho Pro- cesal, Nº 1, Lima, septiembre 1997, p. 21. W-2010897-17

Fallos citados

00002-2010-PI/TC

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