Pleno. Sentencia 627/2020
CUSCO ALFREDO ARROYO MORALES Y OTRO
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00419-2017-PA/TC. Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada formuló fundamento de voto. La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
E n Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 27 de febrero de 2018 y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Alfredo Arroyo Morales y otro contra la Resolución 60de fojas 919, de fecha 2 de diciembre de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
Con fecha 6 de marzo de 2015, el actor interpuso demanda de amparo contra el Pleno y la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución s/n de fecha 3 de diciembre de 2014 y la Resolución 001-2014-JEE-URUBAMBA/JNE de fecha 23 de noviembre de 2014, y, en consecuencia, se dé trámite a la solicitud de nulidad parcial de las elecciones municipales de la provincia de Urubamba, Departamento de Cusco, celebradas el 5 de octubre de 2014. Sostiene que en el Expediente J-2014-03946- JNE no debió declararse improcedente su solicitud al amparo de la Resolución 2950-2014-JNE, sino que se debió inaplicar esta resolución y aplicar directamente la Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859). Concretamente, arguye que el artículo 367 de la Ley 26859 establece que la solicitud de nulidad parcial se puede interponer hasta tres días después de la proclamación de los resultados de las elecciones; razón por la cual dicha solicitud habría sido interpuesta dentro del plazo conferido por ley. Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, al principio de legalidad y de acceso a la justicia. Contestación de la demanda Respecto a la forma, la Secretaría General del JNE deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa por considerar que el demandante solo se ha limitado a interponer recurso de apelación contra la Resolución001-2014-JEE-URUBAMBA/JNE, mas no ha interpuesto el “recurso extraordinario por afectación al debido proceso a la tutela procesal efectiva”, regulado en la Resolución 306-2005-JNE. Asimismo, deduce excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la, demanda, por considerar que el actor no ha cumplido con describir los fundamentos facticos en forma clara y estos no guardan relación con el petitorio. En cuanto al fondo, señala que la Resolución 2950-2014- JNE establece que las solicitudes de nulidad parcial deben ser presentadas dentro del plazo de tres días naturales, contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. Aduce que, en el presente caso, las elecciones regionales y municipales se llevaron a cabo el 5 de octubre de 2014 y, por lo tanto, el recurrente debió plantear su solicitud de nulidad parcial hasta el 8 de octubre de 2014. Sin embargo, el actor presentó dicha solicitud el 20 de noviembre de 2014, es decir, fuera del plazo establecido. A su vez, sostiene que no resultan amparables los argumentos vertidos por el recurrente en su recurso de apelación respecto a que la Resolución 2950-2014-JNE colisiona de manera frontal con el debido proceso, toda vez que no expresa de qué forma el JNE de Urubamba habría vulnerado el derecho invocado. Asimismo, respecto a la forma, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar el demandado por considerar que la pretensión postulada y el sustento de la demanda están referidos a cuestionar actuaciones que son propias y exclusivas a la facultad jurisdiccional en materia electoral del JNE, y no de la ONPE. En cuanto al fondo, refi ere que la presente demanda debió ser declara improcedente liminarmente debido a que, según el artículo 36 de la Ley 26859, no procede recurso alguno contra las resoluciones del JNE en materia electoral. Resolución de primera instancia o grado El Primer Juzgado Mixto de Urubamba declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad de la demanda y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que el recurrente no interpuso el referido “recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva”. Adicionalmente a ello, considera innecesario pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, deducida por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la ONPE.
Resolución de segunda instancia o grado La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confi rmó la resolución apelada en el extremo que resuelve declarar fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por similares fundamentos.
Delimitación del asunto litigioso 1. El recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución s/n de fecha 3 de diciembre de 2014 y la Resolución 001-2014-JEE-URUBAMBA/JNE de fecha 23 de noviembre de 2014;y, en consecuencia, que el JNE dé trámite a su solicitud de nulidad parcial de las elecciones municipales de la provincia de Urubamba, Departamento de Cusco, celebradas el 5 de octubre de 2014.Alega que se ha producido una violación del derecho al debido proceso, del derecho de acceso a la justicia y del principio de legalidad. Análisis del caso concreto 2. En el presente caso, se solicita la nulidad de la Resolución s/n de fecha 3 de diciembre de 2014, así como de la Resolución 001-2014-JEE-URUBAMBA/JNE de fecha 23 de noviembre de 2014. 3. Al respecto, este Tribunal debe recordar que, aun cuando de los artículos 142 y 181 de la Constitución se desprende que en materia electoral no cabe efectuar revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, dicha interpretación solamente puede considerarse válida en tanto se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de valores materiales reconocido por la misma norma fundamental. Evidentemente, cualquier conducta fuera de este marco habilita la presentación de una demanda de amparo, tal y como se ha reconocido recurrentemente en nuestra jurisprudencia [cfr. STC N. 02366- 2003-AA/TC]. 4. Ahora bien, y sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal también advierte que el referido proceso electoral que ha sido cuestionado en esta demanda ya ha concluido, y se procedió en su momento a nombrar a las autoridades respectivas para el período comprendido entre los años 2015 y 2018. En ese sentido, es evidente que en este caso no resulta factible emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Concuerdo con declarar IMPROCEDENTE la demanda, pero debo precisar lo siguiente: El recurrente, Alfredo Arroyo Morales, pretende que se declare la nulidad de la Resolución 001-2014-JEE-URUBAMBA/JNE de 23 de noviembre de 2014, mencionada en la sentencia; además, pide la nulidad de la Resolución 3690-A-2014-JNE, de 3 de diciembre de 2014, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), que declaró improcedente la apelación contra la mencionada Resolución 001. Esta última obra a folios 262 y es precisada como una de las resoluciones cuestionadas, en el escrito de 10 de abril de 2015 (folios 72). De otro lado, la nulidad parcial pretendida no es factible, ya que, como se verifi ca en el portal electrónico del JNE, mediante Resolución 3800-2014-JNE de 29 de diciembre de 2014, se dio por concluido el proceso electoral municipal 2014, teniéndose como alcaldes electos de las municipalidades provinciales y distritales para el período 2015-2018 a los ciudadanos que ahí se detallan, entre los que están los alcaldes electos de Urubamba y sus distritos integrantes (https://portal.jne.gob.pe/portal/Página/ Ver/623/page/Elecciones-Regionales-y-Municipales-2014). Incluso, como también es de público conocimiento, el referido período municipal ya ha concluido, habiendo asumido sus cargos las autoridades municipales para el período 2019-2022. Siendo así, ha acaecido la sustracción de la materia, en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA W-2010897-3