ÁNCASH FILOTER AMÉRICO MONTALVO ESPINOZA
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2016, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Filoter Américo Montalvo Espinoza contra la resolución de fojas 481, de fecha 30 de abril de 2013, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda.
Con fecha 25 de setiembre de 2012, don Filoter Américo Montalvo Espinoza interpone demanda de amparo contra los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Solicita se declare nula la Resolución 650-2012-JNE, de fecha 13 de julio de 2012, que revocó el acta de proclamación de resultados de cómputo y de autoridades municipales distritales electas del distrito de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash, que proclamó la nulidad de las Elecciones Municipales Complementarias del año 2012 y, por ende, proclamó alcalde y regidores del Concejo Distrital de Huacachi para el periodo de gobierno municipal 2011-2014 a los candidatos del Partido Democrático Somos Perú. Asimismo, solicita que se declaren nulas todas las actas y resoluciones dictadas con posterioridad a la citada resolución; que, por consiguiente, se declare válida el acta de proclamación que dispuso la nulidad de las elecciones en el mencionado distrito al haberse confi gurado el supuesto de nulidad previsto en el artículo 36 de la Ley 26864, de Elecciones Municipales, y que, en tal sentido, el Jurado Nacional de Elecciones le expida las respectivas credenciales encomendándole la continuidad en el cargo de alcalde hasta que sean elegidas las nuevas autoridades municipales. Alega la vulneración de los derechos a obtener una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones, a la igualdad ante la ley y de los principios de congruencia y razonabilidad. Por su parte, el Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones contesta la demanda y solicita que sea desestimada, pues considera que el Pleno de dicho organismo puede pronunciarse apreciando los hechos con criterio de conciencia y, respetando la legalidad y los principios constitucionales; y, en específi co, porque existen elementos sufi cientes para disponer, de manera excepcional, la inaplicación del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Elecciones Municipales por contravención de algunos principios constitucionales. El Juzgado Civil de Huari, mediante resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 2012 (f. 331), declaró improcedente la demanda, pues advierte que el Jurado Nacional de Elecciones no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el marco del debido proceso y la tutela jurisdiccional. La Sala Mixta Transitoria de Huari, mediante resolución 20, de fecha 30 de abril de 2013 (f. 481), declaró improcedente la demanda con los mismos fundamentos de la sentencia apelada.
1. Aun cuando de los artículos 142 y 181 de la Constitución se desprende que en materia electoral no cabe efectuar revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que tal organismo representa el último grado en los asuntos de su competencia, dicho criterio solamente puede considerarse válido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de valores materiales reconocido por la misma Constitución. Como es evidente, si dichas competencias se ejercen de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no solo resulta legítimo, sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el amparo (Cfr. STC N° 02366-2003-AA/TC). 2. En el caso de autos, sin embargo, se ha producido la sustracción de la materia por cuanto la agresión se ha tornado irreparable, toda vez que el período para el cual el recurrente solicita le expidan las respectivas credenciales encomendándole la continuidad en el cargo de alcalde del distrito de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash, ha cesado el 31 de diciembre de 2014, máxime si dicho distrito a la fecha ya cuenta con nuevas autoridades municipales, entre ellos, el recurrente, quien ha sido elegido y proclamado alcalde conforme se desprende de la Resolución 380-2014-JNE, de fecha 29 de diciembre de 2014 <http://portal.jne.gob.pe/procesoselectorales/Documentos%20 %20Procesos%20electorales/Elecciones%20Regionales%20 y%20municipales%202014/RES%203800-2014-JNE-Cierre%20 Elecciones%20Municipales%202014.pdf>. 3. En consecuencia, este Colegiado considera que la demanda resulta improcedente al haber operado la sustracción de la materia. Por ende, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese.
SS. LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ W-1454160-5