LIMA NORTE MARITZA LUCILA LIBERATO ORNETA DE URIBE
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Lucila Liberato Orneta de Uribe contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 83, de fecha 21 de setiembre de 2016, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 5 de julio de 2016, doña Maritza Lucila Liberato Orneta de Uribe interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra la Asociación de Comerciantes San Pedro de Unicachi, representado por su presidente don Carlos César Toscano Broncano. Solicita que se restablezca su derecho al libre tránsito y de las personas que se desplazan por el frontis de la avenida Próceres, cuadra 81, intersección con la avenida Alfredo Mendiola, km 22 de la Panamericana Norte (altura de la primera de Pro), distrito de San Martín de Porres y avenida Próceres, cuadra 81, con avenida Gerardo Unger, lugar en el que se han instalado rejas, paraderos informales de moto taxis, ambulantes, bares restaurantes y prostitución callejera. La recurrente señala que es propietaria de un puesto de ferretería, ubicado en la avenida Próceres 8120, Stand Q-6, y la asociación demandada es su vecina, la cual se ha apoderado de la vía pública que da acceso a la entrada de su negocio, y ha instalado en su frontis rejas, formado un paradero informal de mototaxis y motos lineales, construyendo puestos informales de comida, bares, restaurantes en toda la pista y vereda de la citada avenida, impidiendo la libre circulación de los peatones que acceden a su negocio, lo que le viene ocasionando un perjuicio económico y malestar personal. Asimismo, se han construido sobrecimientos con el sembrado de palos que impiden el libre tránsito. Refi ere además que, conjuntamente con otros propietarios, han venido solicitando la intervención de las autoridades municipales, a efectos de que se realice la erradicación de estos; sin embargo, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de la entidad edil. A fojas 46 de autos obra la declaración indagatoria del representante de la Asociación de Comerciantes San Pedro de Unicachi, don Carlos César Toscano Broncano, en la cual señala que no es verdad que se haya cerrado el libre tránsito a la demandante, lo que acredita con la constatación policial, de fecha 22 de julio de 2016, la cual constata que la referida malla metálica no obstaculiza el tránsito vehicular, ni peatonal en el sentido de oeste con la avenida Alfredo Mendiola hacia el este con la avenida Próceres y Metropolitana, ni tampoco se ha impedido el ingreso al local de Inversiones de San Pedro de Unicachi, que no se encuentran frente al puesto de la demandante, sino frente a la citada asociación y que las mototaxis tienen permiso autorizado por la Municipalidad Distrital de Comas. Señala, además, que la malla metálica está instalada desde que adquirieron el bien, y es el límite de propiedad de la asociación, conforme obra en Registros Públicos y en el plano de habilitación de la Municipalidad Distrital de Comas. El Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Independencia, con fecha 8 de agosto de 2016, declaró improcedente la demanda, por considerar que, si bien el juez que califi có la demanda no dispuso una inspección judicial, de lo actuado no se evidencia que la emplazada ocupe de manera indebida la vía pública, pues la zona ocupada se encuentra dentro del terreno y frontis de la emplazada, como consecuencia de ello no se impida el libre tránsito de la demandante. En todo caso, si existe alguna discrepancia o cuestionamiento sobre el derecho que les asiste sobre este espacio de terreno, el habeas corpus no es la vía donde debe dilucidarse. Además, no se advierte que dicho espacio de terreno sea una vía pública y que dichas rejas y paradero afecten el libre tránsito de la demandante y de terceras personas, pues se encuentra en el frontis de la emplazada. La Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confi rmó la apelada, por estimar que mediante una decisión judicial no puede forzarse a la Asociación de Comerciantes San Pedro de Unicachi a retirar las mallas metálicas, debido a que se trata de tiendas comerciales, independientes pero contiguas una de otra, que se encuentran dentro de un recinto comercial, por lo que, haciendo uso de las máximas de la experiencia, este necesita delimitar su propiedad por diversos motivos. La Sala considera que el habeas corpus no es la vía idónea a fi n de satisfacer su pretensión, al no haber evidencia de la afectación del derecho a la libertad de tránsito, teniendo en cuenta que las mallas metálicas fueron instaladas como medida de delimitación y protección de la asociación.
1. El objeto de la demanda es que se restablezca el derecho al libre tránsito de doña Maritza Lucila Liberato Orneta de Uribe y de las personas que se desplazan por el frontis de la avenida Próceres, cuadra 81, intersección con la avenida Alfredo Mendiola, Km 22 de la Panamericana Norte (altura de la primera de Pro), distrito de San Martín de Porres y avenida Próceres, cuadra 81, con avenida Gerardo Unger, lugar en el que se han instalado rejas, paraderos informales de mototaxis, ambulantes, bares restaurantes y prostitución callejera.
2. La Constitución, en su artículo 2, inciso 11 (también el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país. 3. El Tribunal Constitucional ha establecido que el habeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que consiste en la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo del territorio nacional, así como a ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia en aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Expedientes 5970-2005-PHC/TC y 7455-2005- PHC/TC). Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. 4. Asimismo, el Tribunal ha señalado que la vía de tránsito público la constituye todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, puede ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aún de restricciones. Ello no implica necesariamente que esta situación sea arbitraria o irracional, pues, como ya se ha establecido, los derechos no son absolutos. Además, se ha expresado que, cuando las restricciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos. 5. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser desestimada con base en las siguientes consideraciones: a. Del contrato de compraventa, de fecha 15 de noviembre de 2001 (folio 7), se advierte que la demandante es propietaria del Stand Q-6, ubicado en la avenida Próceres 8120, adquirida a la empresa Inversiones San Pedro de Unicachi SAC. b. De las fotos que obran de fojas 10 a 13 de autos, se aprecia que la Asociación de Comerciantes San Pedro de Unicachi se encuentra cercada. c. De la Partida 12003018, a fojas 52 de autos, se desprende que la Asociación de Comerciantes San Pedro de Unicachi es propietaria de un área de terreno de 74 320.31 m2, cuyo lindero y medida perimétrica por el lado izquierdo —lugar que la demandante precisa ha sido invadido por la demandada, impidiendo el libre tránsito hacia su puesto de ferretería—, cuenta con una área de 309.76 ml, esto es, la citada asociación tiene una malla metálica ubicada dentro de los linderos y medidas perimétricas señalada en la partida registral y el plano de habilitación de la Municipalidad de Comas (f. 62), esto es, no constituye obstáculo para el libre tránsito de cualquier persona, ni para el ingreso y salida del negocio de ferretería de la demandante. d. Asimismo, en la Constatación Policial, de fecha 22 de julio de 2016 (folio 53), se ha señalado lo siguiente: […] SE PUEDE CONSTATAR QUE LA REFERIDA MALLA METÁLICA NO OBSTACULIZA EL TRÁNSITO VEHICULAR NI EL LIBRE TRÁNSITO PEATONAL EN EL SENTIDO DE OESTE (AV. ALFREDO MENDIOLA) HACIA EL ESTE (AV. PRÓCERES, AV. METROPOLITANA) TAMPOCO IMPIDE EL INGRESO AL LOCAL DE INVERSIONES SAN PEDRO DE UNICACHI SAC […]. e. De otro lado la asociación demandada ha presentado la Resolución de Gerencia 228-2013-GDU/MC, de fecha 6 de noviembre de 2013, expedida por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Comas (folio 59), que otorga la renovación del permiso de operación de 122 unidades (vehículos menores) con vigencia de tres años a la corporación empresarial El Alamo SA, periodo comprendido del 14 de junio de 2013 hasta el 13 de junio de 2016, considerando como uno de los paraderos la avenida Los Próceres, cuadra 80, margen izquierdo de la calzada de este a oeste (contigua a la puerta 1 de ingreso al mercado Unicachi) a 40 ml de la intersección con la pista principal de la Panamericana Norte Km 22, en un área de 10 m2, urb. Pro, zona Industrial, sector VI. 6. Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo 2, inciso 11, de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la afectación del derecho a la libertad de tránsito. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones. 3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable S. ESPINOSA-SALDAÑA-BARRERA W-2008356-16