⚖️ Índice› 2021-11-20› Amparo 03102-2019-PA/TC
Amparo

Amparo 03102-2019-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ EducaciónPonente: FERRERO COSTA FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
03102-2019-PA/TC
Sentencia
148/2021
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-11-20
Edición
3257
Demandante
Don Lucio Huaroc Villalva contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia de que el magistrado Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 148/2021

EXP. N° 03102-2019-PA/TC

LIMA LUCIO HUAROC VILLALVA

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 1 de marzo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado la Sentencia 03102-2019-PA/TC, por la que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia de que el magistrado Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de marzo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Huaroc Villalva contra la resolución de fojas 128, de fecha 4 de junio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 5 de enero de 2017, don Lucio Huaroc Villalva interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita la inaplicación de la Resolución 00000001464-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 27 de octubre de 2016, que denegó su solicitud de renta vitalicia (folio 10). Alega vulneración del derecho a acceder a la seguridad social y a obtener su pensión de renta vitalicia a pesar de haber cumplido los requisitos legales. Contestación de la demanda Con fecha 16 de febrero de 2017, la ONP deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda (folio 37). Sostiene que la enfermedad presentada por el actor, neumoconiosis J64, no fi gura en el listado de enfermedades profesionales y que, por lo tanto, no le corresponde la pensión solicitada. Asimismo, alega que no se ha acreditado el nexo de causalidad, debido a que el supuesto padecimiento es diagnosticado el 19 de agosto de 2016, esto es, 41 años después del cese laboral. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional, mediante Resolución 6, con fecha 1 de junio de 2018, declaró fundada la demanda. A criterio del Juzgado, la neumoconiosis es implícita para quienes realizan actividades mineras y se presume que el actor ha estado expuesto a riesgos para su salud (folio 70). A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 12, con fecha 4 de junio de 2019, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda. En opinión de la Sala, el certifi cado médico no está acompañado de la respectiva historia clínica y no se ha acreditado que la enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la exposición a riesgos inherentes a su actividad laboral (folio 128).

FUNDAMENTOS

Delimitación de petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con la fi nalidad de que se inaplique a su caso la Resolución 00000001464-2016- ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 27 de octubre de 2016, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue renta vitalicia con arreglo al Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790 y

actualmente regulada por las normas técnicas establecidas en el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que tiene derecho a percibir renta vitalicia debido a que padece de enfermedad profesional. Análisis del caso 2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7, los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación; y e) dinero. 3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que «Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley». 4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que «Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo», establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %), y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero o, su sustitutoria, la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 17 de mayo de 1997. 7. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, establece que «en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990» . Ahora bien, sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, en su fundamento 40, reitera como precedente que «la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certifi cado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas». 8. Este Tribunal advierte que, en la copia fedateada del certifi cado de trabajo de fecha 21 de noviembre de 2001 emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú S. A., se consigna que el actor se desempeñó en el cargo de ofi cial en Servicios- Morococha y en la minera San Cristóbal del 26 de noviembre de 1959 al 14 de febrero de 1964 y del 18 de septiembre de 1967 al 5 de febrero de 1975, respectivamente (folio 3). 9. Por su parte, el recurrente, con la fi nalidad de acreditar su enfermedad profesional, presenta el Certifi cado Médico 000886, de fecha 19 de agosto de 2016, en el que la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia, sito en Huaraz, del Ministerio de Salud, dictamina que padece de neumoconiosis con 66.6 % de menoscabo global (folio 4 y escrito 696-ES-2021, del 21 de enero de 2021, que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional). Dicho documento ha sido fi rmado por el médico Édgar Mauro Depaz Salazar, con CMP 015722 (especialidad en otorrinolaringología); el médico Virgilio Cecil Vega Mejia, con CMP 022598 (especialidad en cardiología), y el médico Ricardo Tomas Natividad Collas, con CMP 039454 (medicina interna). 10. Este Tribunal observa que mediante Resolución Ministerial 478-2006-MINSA, de 22 de mayo de 2006, se aprobó la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V01, sobre «Aplicación Técnica del Certifi cado Médico requerido para el otorgamiento de pensión de invalidez DS 166-2005-EF», donde se señala que en la comisión evaluadora debe haber un médico especialista en el diagnóstico. De esta forma, no se verifi ca que exista la fi rma de un médico neumólogo, que es la especialidad requerida para el diagnóstico del recurrente. 11. Además de ello, este Tribunal también hace notar que el director ejecutivo del mencionado hospital, mediante el Ofi cio 01270-2020, de fecha 18 de diciembre de 2020 (que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional), remite la historia clínica que dio origen al certifi cado médico presentado por el actor. Sin embargo, en dicha historia clínica tampoco se aprecia la intervención de un especialista neumólogo que diagnostique neumoconiosis, porque solo obra la intervención de un médico del servicio de cardiología y de un otorrrinolaringologo. Por lo tanto, es manifi esto que el certifi cado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia, discrepo de su fundamentación. La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car que la enfermedad profesional alegada, y su eventual incremento, se encuentren debidamente acreditados. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un

proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el

estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías

más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE SE DECLARE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE Discrepo, respetuosamente, de la sentencia de mayoría que ha optado por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. A mi juicio, debe declararse FUNDADA por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. En consecuencia, debe otorgársele la pensión de invalidez por enfermedad profesional, devengados, intereses legales y costos; en virtud de los argumentos que a continuación paso a exponer: 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional solicitando que le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y los costos procesales. 2. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 4. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98- SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 5. A fojas 4, obra el Certifi cado Médico 000886, de fecha 19 de agosto de 2016, en el que la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia, del Ministerio de Salud, dictamina que padece de neumoconiosis con 66.6 % de menoscabo global. 6. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, donde, con carácter de precedente, se establecen reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 7. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad. 8. A efectos de acreditar el nexo causal, entre la enfermedad que alega padecer y las labores desempeñadas, el actor ha adjuntado la copia fedateada del certifi cado de trabajo de fecha 21 de noviembre de 2001 emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú S. A., en el que se señala que el actor se desempeñó en el cargo de ofi cial en Servicios-Morococha y en la Mina San Cristóbal del 26 de noviembre de 1959 al 14 de febrero de 1964 y del 18 de septiembre de 1967 al 5 de febrero de 1975, respectivamente (folio 3). 9. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico (19 de agosto de 2016), que acredita la existencia de la enfermedad profesional que padece el demandante. 10. Finalmente, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); devengados y costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, se ordene a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgue a don Lucio Huaroc Villalva una pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas a partir del 19 agosto de 2016, más el pago de los intereses legales, devengados y los costos del proceso. S. BLUME FORTINI W-2010901-13

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 10063-2006-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos