CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA- FLAGRANCIA, OAF Y CEED-SEDE DE BARRANCA 2° JUZ. DE INVES. PREP.- Sede Central de Barranca EXPEDIENTE : 01977-2022-0-1301-JR-PE-01 JUEZ : DE LA CRUZ PAREDES, SEGUNDO ABRAHAM ESPECIALISTA : GRANADOS IPARRAGUIRRE, VALERIA MARISOL BENEFICIARIO : RAMIREZ FLORES, LUCIO DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL-OTRO DEMANDANTE : RAMIREZ FLORES, LUCIO SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE Barranca, veinticinco de mayo del año dos mil veintidós I. VISTO: Dado cuenta con el proceso constitucional de Habeas Corpus interpuesto por Lucio Ramírez Flores recluido en el Establecimiento Penitenciario Carquin-Huacho, contra el Procurador Público del Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA: Lucio Ramírez Flores, a través de su abogado defensor Dick Arturo Ramos Gómez interpone demanda de habeas corpus contra el Procurador Público del Poder Judicial; siendo el objeto del habeas corpus se corrija la ejecución inconstitucional de pena privativa de la libertad que sufre el benefi ciario, se ha inobservado normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, como la motivación escrita de las resoluciones prevista en el articulo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política; solicitando que se deje sin efecto la sentencia condenatoria en el Exp. No. 3513-2017-27-1301-JR-PE-02 tramitado ante el Segundo Juzgado Pena Unipersonal de Barranca, alegando lo siguiente: - Fue sentenciado mediante resolución No. 17 de fecha 05- 01-2021 el benefi ciario Lucio Ramírez Flores conjuntamente con Robert José Ramírez Blas y Constantino Ramírez Blas, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada- turbación de la posesión con violencia y amenaza, en agravio de Celestino Zorrilla Ortiz; se le impuso seis años de pena privativa de la libertad con el carácter efectiva, como tres mil soles por reparación civil en forma solidaria. - Cuenta con 62 años de edad, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Carquin -Huacho, en el pabellón 5 de mínima seguridad, por el hacinamiento de los penales en el país, no es la excepción, en la celda donde conviven 30 internos, durmiendo 2 personas en cada cama y 15 en el piso, sin ventilación, sin guardar el distanciamiento social, habiendo fallecido mas de 06 personas en el referido pabellón, no habiéndose adoptado medidas de prevención. - La sentencia emitida en el Exp. No. 3515-2017-27-1301-JR-PE-02 tramitado ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca, defi ciente y falta de motivación, falta de motivación interna del razonamiento en dimensión de coherencia narrativa, no respetar el debido proceso, como vulneración al derecho defensa. - Que se encuentra privado de su libertad injustamente por una sentencia que no tiene motivación, como cuestiona la imparcialidad de la magistrada que emitió la sentencia, igualmente menciona que el habeas corpus correctivo por ejecución inconstitucional por la prisión de los sentenciados tiene fundamenta constitucional, sufrir una ejecución de una sentencia injusta que pone en grave peligro su vida; culminando que anule, se suspenda, modifi que la ejecución de la sentencia por inconstitucional en su implantación y ejecución. 2.2. INVESTIGACIÓN SUMARIA DE HABEAS CORPUS: 2.2.1. Luego de derivarse el proceso constitucional del órgano jurisdiccional de Huacho (fs. 49-53). Por resolución numero dos de fecha doce de mayo del dos mil veintidós, se admite a trámite la demanda de Habeas Corpus, ordenándose notifi car a la jueza del Segundo Juzgado Penal Unipersonal, como al Procurador Publico a fi n de que realicen su descargo dentro del plazo de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de valorarse su conducta al momento de resolver; se remita copias certifi cadas del Exp. No. 3513-2017-17- lo actuado del proceso penal contra el benefi ciario, poniéndose en conocimiento de la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia y de la ODECMA-56-58. 2.2.2. Mediante ofi cio de fojas 66 se remite copias certifi cadas del Exp. 3513-2017, obrante de fojas 67 a 137. 2.2.3. Por escrito de fecha 19 de mayo del 2022, la señora jueza Keyly Mery Garay Roble absuelve la demanda de habeas corpus, manifestando que ha llevado la audiencia de juicio oral contra el benefi ciario y otros acusados, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada-turbación de la posesión con violencia y amenaza, en agravio de Celestino Ortiz Zorrilla, los mismos que han sido declarados contumaces, ordenándose su captura a nivel nacional y conducción compulsiva, luego de ponerse a derecho se llevó a cabo el juicio oral y fueron sentenciados conforme a ley; el hecho que no haya apelado dentro del plazo de ley no es responsabilidad de la juzgadora, además la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura ha declarado infundado el recurso de queja interpuesto por el benefi ciario, solicitando que se le absuelve, entre otros aspectos. 2.2.4. Y con, fecha 20 de mayo de 2022 el Procurador Publico del Poder Judicial absuelve la demanda, precisando
que la exigencia de fi rmeza de la resolución judicial es requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda de habeas corpus contra resolución judicial, en ese sentido, si la resolución judicial objeto de proceso constitucional no goza de calidad de fi rmeza, cabe declarar improcedente la demanda constitucional, ya que la sentencia contenida en la resolución 17 de fecha 5 de enero de 2021 en el externo que condena al benefi ciario por el delito de usurpación agravada -turbación de la posesión con violencia y amenaza- y se le impone 6 años de pena privativa de la libertad no goza de calidad de fi rme exigida por el artículo 9 del segundo párrafo del Código procesal Constitucional; siendo excepcional el control de las resoluciones judiciales, debiendo cuestionarse en la vía ordinaria y agotado los mecanismos legales de la ley de la materia, recién tiene derecho habilitado para cuestionar en la vía constitucional; solicitando que se declara improcedente la demanda, entre otros aspectos. III. FUNDAMENTOS 3.1. PETITORIO: La defensa del benefi ciario Lucio Ramírez Flores, con la presente demanda constitucional de habeas corpus pretende que se analice la sentencia emitida en el Exp. No. 3515-2017-27-1301-JR-PE-02 tramitado ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca, por falta y defi ciente motivación, falta de motivación interna del razonamiento en dimensión de coherencia narrativa, como no haber respetado el debido proceso, y vulnerarse el derecho de defensa, estando sufriendo prisión por una sentencia injusta que pone en peligro su vida; solicitando que se deje sin efecto la sentencia. Que si bien también alega que al tener en benefi ciario 62 años de edad, al encontrarse recluido en el Centro Penitenciario de Carquin -Huacho, en el pabellón 5 de mínima seguridad, hay hacinamiento, no se cumple con las medidas sanitarias, habiendo fallecido seis internos; pero sobre ello no se ha presentado medio probatorio alguno sobre las condiciones que estaría cumpliendo la condena en el Centro Penitenciario, o de qué manera, o bajo que circunstancias se le estaría afectando algún derecho constitucional; como tampoco sobre la presunta falta de imparcialidad de la magistrada, no especifi cando cuál o cuáles son esos actos de parcialización de la magistrada que le ha afectado y ha incidido en la resolución que cuestiona, por lo que sobre estos aspectos, se desestiman la demanda. 3.2. PROCESO DE HABEAS CORPUS 3.2.1. El artículo 200°, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, establece que la demanda de hábeas corpus “(...) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionalmente conexos”. 3.2.2. El inciso 22, artículo 33° del Código Procesal Constitucional, dispone: “Procede el el habeas corpus ante la acción u omisión que amenaza o vulnere los siguientes derechos que enunciativamente, conforman la libertad individual: … 22) El derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 3.2.3. El objeto del proceso constitucional del Habeas Corpus es proteger la libertad individual de toda persona que se ve amenazada o vulnerada el derecho fundamental como la libertad1 que es uno de los valores más importantes del ser humano, por ello se encuentra regulado a nivel de la norma suprema, como en nuestra Constitucional en el artículo 2° inciso 24), a nivel supranacional en el artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.2.4. El derecho a la Libertad Personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2° inciso 24) literales a) y b) de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley, Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente se justifi ca siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado2. 3.2.5. El proceso constitucional de Habeas Corpus, con el cual se busca restablecer la libertad individual vulnerada, para su procedencia, requiere el cumplimiento de presupuestos que el Código Procesal Constitucional ha establecido a fi n de ser amparado, entre otros, que los hechos y el petitorio de la demanda estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y, tratándose de resoluciones judiciales, éstas deben tener la calidad de fi rme, que en forma manifi esta vulneran la libertad individual y la tutela procesal efectiva, según dispone el inciso 1 del artículo 7 y, el segundo párrafo del artículo 9° del Código Procesal Constitucional. 3.3. DERECHO PRESUNTAMENTE VULNERADO Según lo alegado por la defensa del benefi ciario al emitirse la sentencia en el Exp. No. 3515-2017-27-1301-JR-PE-02 tramitado ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca, se ha afectado la motivación-en su fase interna del razonamiento en la dimensión de coherencia narrativa, como no se ha respetado el debido proceso, y se ha vulnerarse el derecho de defensa -artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política-, sufriendo prisión por una sentencia injusta que pone en peligro su vida; solicitando se deje sin efecto la sentencia. 3.4. SOBRE EL HABEAS CORPUS PLANTEADO 3.4.1. La defensa y el benefi ciario cuestionan la sentencia condenatoria expedida en el Exp. No. 3513-2017-27-1301-JR-PE-02 tramitado ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca, indicando que dicha sentencia que se le impuso seis años de pena privativa de la libertad con el carácter efectiva, y el pago de tres mil soles por reparación civil es injusta, cuenta con 62 años de edad, recluido en el Centro Penitenciario de Carquin -Huacho, en el pabellón 5 de mínima seguridad, como en todos los penales hay hacinamiento, en la celda donde conviven 30 internos, duermen 2 personas en cada cama y 15 en el piso, sin ventilación, sin guardar el distanciamiento social, han fallecido más de 06 personas en el referido pabellón, no adoptándose medidas de prevención; sentencia que es defi ciente, falta de motivación interna del razonamiento en dimensión coherencia narrativa, como no se ha respetado el debido proceso y se ha vulnerado el derecho de defensa; encontrándose privado de su libertad injustamente que pone en grave peligro su vida, solicitando que se anule, se suspenda o, modifi que la ejecución de la sentencia por inconstitucional en su implantación y ejecución. 3.4.2. Sobre las condiciones en que viene sufriendo la pena privativa de libertad en el Penal de Carquin en la ciudad de Huacho, más allá lo que manifi esta que existe hacinamiento, convive con treinta internos en una celda, sin guardar el distanciamiento social no se acreditado con medio probatorios lo que manifi esta el benefi ciario, en todo caso de qué manera o bajo qué circunstancias está siendo afectado en sus derechos constitucionales en el cumplimiento de la condena impuesta, por lo que se desestima lo alegado por el accionante; como también el cuestionamiento a la presunta parcialización o falta de imparcialidad de la magistrada demandada, pues no precisa, ni especifi ca la forma y circunstancias en que ha sido afectado, en todo caso tal cuestionamiento no forma parte del contenido constitucional del derecho que se reclama la libertad personal; siendo en el fondo lo que reclama es el debido proceso en su modalidad procesal la motivación de la sentencia condenatoria que se le impuso. 3.4.3. Al respecto sobre el derecho al debido proceso, en el fundamento 14 de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, emitida en el expediente No. 00917-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado “Como lo ha señalado este Colegiado, en reiterada ejecutoria, el debido proceso es un derecho constitucional de naturaleza omnicomprensiva, hacia cuyo interior se individualiza una serie de reglas de carácter fundamental que permiten considerar al proceso no sólo como instrumento de solución de confl ictos, sino como un mecanismo rodeado de garantías compatibles con el valor justicia. El debido proceso en cuanto tal tiene dos dimensiones, una formal o procedimental y otra sustantiva o material. Mientras que la primera de sus dimensiones, principios y reglas que integran dicho atributo tiene que ver con exigencias de tipo formal, explicitas como en el caso del juez natural, el procedimiento establecido, el derecho de defensa, la motivación resolutoria, el derecho a probar (entre otras) o, implícitas, como en el caso del plazo razonable o
la regla ne bis in ídem, en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como la razonabilidad y la proporcionalidad que toda decisión con la que se pone término a una controversia, debe suponer (…) El debido proceso, por otra parte, tiene una multiplicidad de ámbitos de aplicación (…)”.- subrrayado nuestro 3.4.4. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, de igual manera el máximo intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional, ha reiterado la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, lo cual responde al principio de informar el ejercicio de la función jurisdiccional, al mismo tiempo constituye, un derecho constitucional de los justiciables. A través de la motivación de las resoluciones judiciales, se garantiza, por un lado, que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, precisando que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (STC N° 1291-2000-AA F.J. 2, Exp. 0765-2013- PHC/TC F.J. 10). 3.4.5. Asimismo, precisa que: “el derecho a la motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedades en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. -resaltado nuestro-. Siendo el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones, los siguiente supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente (…) b) Falta de motivación interna del razonamiento (…); c) Defi ciencia en la motivación externa; justifi cación de las premisas (…); d) La motivación insufi ciente (…); e) La motivación sustancialmente incongruente (…) y f) Motivaciones cualifi cadas”. STC No. 728-2008-PHC/TC, FJ 6 y 7. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Habeas corpus contra resoluciones judiciales 3.4.6. El benefi ciario ha indicado que la sentencia condenatoria recaída en el expediente No. 3513-2017-27-1301-JR-PE-02 ante el Segundo Juzgado Pena Unipersonal de Barranca, que le impuso seis años de pena privativa de la libertad con el carácter efectiva, y el pago de tres mil soles por reparación civil, es injusta, es defi ciente, falta de motivación interna del razonamiento en su dimensión coherencia narrativa, como se ha vulnerado el derecho de defensa, encontrándose privado de su libertad de manera injusta que pone en grave peligro su vida. 3.4.7. Se cuestiona una resolución judicial -sentencia condenatoria-, por lo que en primer lugar debemos considerar lo estipulado en segundo párrafo del artículo 9 del Código Procesal Constitucional -Ley No. 31307-, que prescribe: “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. 3.4.8. Resolución judicial número diecisiete de fecha cinco de febrero del dos mil veintiuno (fs. 68 a 105) que condena a Lucio Ramírez Flores, como a Robert José Ramírez Blas y Constantino Ramírez Blas, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada-turbación de la posesión, con violencia y amenaza- previsto en el artículo 202 numeral 3 del Código Penal, con la agravante del artículo 204 numeral 2 del código acotado, en agravio de Celestino Zorrilla Ortiz y se les impuso seis años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva; resolución judicial que no tiene la calidad de fi rme para habilitar la interposición de Habeas Corpus, debido a que la Sala Penal de Apelaciones mediante resolución número tres, de fecha veinticinco de octubre del dos mil veintiuno (fs. 132- 134) declaró infundada la queja interpuesta por el benefi ciario Lucio Ramírez Flores, contra la resolución número veinte de fecha diez de setiembre de dos mil veintiuno, expedida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Lucio Ramírez Flores, contra la resolución número diecisiete; dejó consentir el benefi ciario la resolución objeto de cuestionamiento en el presente proceso constitucional. 3.4.9. Siendo que la fi rmeza de las resoluciones judiciales están referidas a que del estado del proceso no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de las actuación judicial a través del control constitucional; por lo que, la inexistencia de fi rmeza de la resolución judicial comporta la improcedencia de la demanda; ratifi cado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richie Villas De La Cruz) donde estableció que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que supone el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda (Exp. No. 00960- 2012-PHC/TC- La Libertad). 3.4.10. Por lo que, la presente demanda, ante la falta de fi rmeza de la resolución judicial que se cuestiona al no haberse agotado los medios impugnatorios que prevé la norma procesal penal como apelación y casación, previsto en el artículo 4133, se desestima la demanda de habeas corpus por improcedente; más aún, si el benefi ciario no ha indicado ni ha acreditado alguna de las excepciones a la resolución judicial fi rme, como por ejemplo: a) que no se le haya permitido el acceso a los recursos que contempla el proceso judicial de la materia; b) que haya retardo injustifi cado en la decisión sobre el mencionado recurso; c) que por el agotamiento de los recursos, pudiera convertirse en irreparable la agresión o, d) que no se haya resuelto los recursos en los plazos fi jados; por lo que al cuestionarse una resolución judicial que no tiene el carácter de fi rme, se declara improcedente el habeas corpus interpuesto. Motivación de las resoluciones judiciales 3.4.11. Sin perjuicio, de que se desestima la demanda de habeas corpus, debido a que no se ha cumplido con la calidad de fi rmeza de la resolución judicial que se ha cuestionado; verifi cando la sentencia resolución No. 17 de fecha 05 de enero de 2021 en el Exp. No. 03513-2017-27-1301-JR- PE-02 se verifi ca los hechos materia de imputación contra el benefi ciario Lucio Ramírez Flores y otros, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación- turbación de la posesión- en agravio de Celestino Zorrilla Ortiz. - Se precisa la pretensión de las partes procesales; la posición de los acusados, se actúan los medios probatorios, documentales, declaración de los acusados; alegatos de las partes procesales; se precisa la norma punitiva, sus elementos; el juicio de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; se valora lo indicado y actuado en juicio, se analiza la declaración desde la incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación; se precisa la posición de la defensa de los acusados; se determina judicialmente la pena; se analiza la cuestión civil; se falla condenando al benefi ciario y otros por el delito indicado y en agravio de dicha persona mencionada, como se precisa el quantum de la reparación civil a ser cancelado en forma solidaria. 3.4.12. Se aprecia las razones por las cuales se justifi ca la condena al benefi ciario, en forma clara, congruente y sufi ciente; lo que pretende el benefi ciario es que debido a que no pudo interponer recurso de apelación en su oportunidad
contra la sentencia condenatoria, pretende que en sede constitucional se revise la condena que se le impuso sin haber agotado los recursos que le franquea la ley; habiendo dejado consentir la sentencia condenatoria; no teniendo la calidad de fi rme la condena impuesta, menos haberse vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como el derecho a la defensa, benefi ciario que contó en el proceso con abogado de su elección, se desestima la demanda. 3.4.13. En conclusión, al no tener la calidad de fi rme la resolución condenatoria que alega el benefi ciario para habilitar la interposición de la demandada de habeas corpus, conforme establece el segundo párrafo del artículo 9 del Código Procesal Constitucional; menos se ha indicado alguna excepción a la fi rmeza de las resoluciones judicial, se declara improcedente la demanda de habeas corpus. POR ESTAS CONSIDERACIONES: IV. DECISION: 1. IMPROCEDENTE la demanda de HABEAS CORPUS interpuesto por Lucio Ramírez Flores, contra el Procurador Público del Poder Judicial. 2. ORDENO una vez consentida que sea la presente resolución, se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” y se archive defi nitivamente la causa. 3. NOTIFIQUESE a las partes. SEGUNDO ABRAHAM DE LA CRUZ PAREDES Juez VALERIA MARISOL GRANADOS IPARRAGUIRRE Especialista LIBERTAD. Capacidad autodeterminativa para ejercer y desplegar su actividad física, intelectual, moral sin restricciones que las que disponga la Constitución o las leyes (…) La libertad apunta al libre desarrollo de la personalidad en concordancia con el bien humano. GARCIA TOMA, Víctor y GARCIA YZAGUIRRE, José. “Diccionario de Derecho Constitucional”. Gaceta Jurídica, p. 299.
Artículo 413 C.P.P. Los recursos contra las resoluciones judiciales son: 1. Recurso de Reposición, 2. Recurso de Apelación, 3. Recurso de Casación, 3. Recurso de queja. W-2243591-1