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Amparo

Amparo 01618-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MIRANDA CANALES VOTO SINGULARCita 2 fallos
Expediente
01618-2018-PA/TC
Sentencia
137/2021
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2021-11-20
Edición
3257
Demandante
Don Nabil Alfredo Ñaña Ibarra contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 137/2021

EXP. N° 01618-2018-PA/TC

JUNÍN NABIL ALFREDO ÑAÑA IBARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada inicialmente por los magistrados Miranda Canales, Ferrero Costa y Sardón de Taboada, pronuncia la presente sentencia, con los votos de los magistrados Miranda Canales, Ferrero Costa y el voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nabil Alfredo Ñaña Ibarra contra la resolución de fojas 246, de 14 de marzo de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de junio de 2017 el actor interpuso demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros y solicitó que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos y costas del proceso. Rímac Seguros y Reaseguros dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. Asimismo, contestó la demanda y adujo que el certifi cado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para acreditar las enfermedades que alega padecer, además que el grado de incapacidad que presenta es inferior al requerido por ley; fi nalmente, señaló que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las referidas enfermedades y las labores que realizó. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 15 de setiembre de 2017, desestimó la excepción interpuesta, y con fecha 22 de setiembre de 2017 declaró improcedente la demanda por considerar que se han emitido certifi cados médicos contradictorios respecto al estado de salud del demandante. La Sala revisora confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, intereses legales y los costos y costas procesales.

Procedencia de la demanda 1. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 2. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. Este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 4. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 7. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero menor a los dos tercios. 8. En el presente caso, a fojas 9 obra el certifi cado médico expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, de fecha 23 de diciembre de 2016, en el que se consigna que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un 68 % de menoscabo global. Asimismo, de fojas 135 a 165 obra la historia clínica del actor, en la que se precisa que el menoscabo producido por la enfermedad de hipoacusia es de 45.05 % (folios 147 y 148), de lo que se infi ere que el menoscabo por la enfermedad de neumoconiosis es inferior al 50 %. 9. Cabe indicar que, respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como en el presente caso (folios 2 a 6, 8 y 14). No obstante, se advierte que la neumoconiosis que presenta le genera una incapacidad menor a aquella señalada en el fundamento 7 supra, por lo que no es posible otorgar la pensión sustentada en el padecimiento de dicha enfermedad. Respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, el porcentaje de menoscabo no es el mínimo que se requiere para acceder a la pensión de invalidez solicitada, además, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral. 10. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES FERRERO COSTA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones. La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014- PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera , además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA W-2010901-7

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 10063-2006-PA/TC

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