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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03599-2017-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: SARDÓN DE TABOADA VOTO
Expediente
03599-2017-PHC/TC
Sentencia
585/2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2021-11-20
Edición
3257
Demandante
Don Vladimir Carlos Villanueva

Parte resolutiva

declarar FUNDADAla demanda de habeas corpus. Los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron unos votos singulares declarando infundada la demanda de habeas corpus. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 585/2020

EXP. N° 03599-2017-PHC/TC

LIMA ROBERTO ISMAEL TORRES ÁLVAREZ, REPRESENTADO POR VLADIMIRCARLOS VILLANUEVA

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 29 de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar FUNDADAla demanda de habeas corpus.

Los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y

Espinosa-Saldaña Barrera emitieron unos votos singulares declarando infundada la demanda de habeas corpus. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vladimir Carlos Villanueva, a favor de don Roberto Ismael Torres Álvarez, contra la resolución de fojas 310, de fecha 16 de marzo de 2017, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El 3 de marzo de 2016, don Vladimir Carlos Villanueva interpone demanda de habeas corpus (folio 1), y la dirige contra los jueces de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao y contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República. Solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones: (i) la resolución de 7 de junio de 2013 (folio 170), emitida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la sustitución de la pena solicitada por el favorecido; y (ii) la resolución de fecha 6 de octubre de 2016 (folio 176), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la cual declaró no haber nulidad en la precitada resolución (Expediente 2586-2002-97-0701-JR-PE-04 / R.N. 3410-2013). Manifi esta que, el 11 de julio de 2001, el favorecido fue condenado en primera instancia a 25 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas y, mediante ejecutoria suprema de fecha 31 de enero de 2002, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la precitada sentencia (Expediente 598-2000). Refi ere que los hechos por los cuales fue condenado el favorecido se produjeron el 30 de octubre de 1997, según los alcances del artículo 297, inciso 7, del Código Penal, incorporado por el artículo único de la Ley 26619, de 9 de junio de 1996; posteriormente, mediante la Ley 28002, publicada el 17 de junio de 2003, que modifi có el artículo 297 del Código Penal en el

extremo de la pena a imponerse, y la estableció en no menor de quince ni mayor de veinticinco años. Asimismo, si bien es cierto que el artículo 297 del Código Penal se ha modifi cado nuevamente mediante el Decreto Legislativo 982, el 22 de julio de 2007, luego por la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria de la Ley 30077, publicada el 20 de agosto de 2013 (vigente desde el 1 de julio de 2014), y nuevamente modifi cado por el articulo único del Decreto Legislativo 1237, del 26 de setiembre de 2015, se mantiene el marco legal punitivo en el extremo de la pena a imponerse de no menor de quince años ni mayor de veinticinco años para los 7 incisos que esta prevé. Sostiene que, a tenor del nuevo marco normativo descrito, el favorecido solicitó la sustitución de la pena de veinticinco años que se le impusiera por la de quince años de pena privativa de la libertad. No obstante, la Sala superior y la Corte Suprema de Justicia de la República la desestiman, sin motivación alguna, vulnerando su derecho a la libertad individual. El Trigésimo Sexto Juzgado Penal con Reos Libres, mediante la resolución de fecha 4 de marzo de 2016 (folio 12), resuelve admitir a trámite la demanda de habeas corpus. En fojas 15 de autos, obra la declaración explicativa de Roberto Ismael Torres Álvarez, en la cual se ratifi ca en su demanda de habeas corpus y señala que ha solicitado la sustitución de la pena en cuatro oportunidades. Sostiene que estas no fueron apeladas en su oportunidad por cuanto no fue notifi cado y porque su abogado no apeló. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en fojas 39 de autos, se apersona a la instancia y contesta la demanda. Señala que, en el caso de autos, no es aplicable la retroactividad benigna y, además, la controversia no es una injerencia del juez constitucional. En fojas 213 de autos, obra la declaración de don Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo, en la cual precisa que debe evaluarse que la referida ejecutoria suprema es congruente y se encuentra motivada, conforme se aprecia en sus referidos considerandos. Agrega que lo que pretende el favorecido es que el juez constitucional se subrogue en las funciones del colegiado superior e, incluso, del Tribunal Supremo en la determinación de la responsabilidad penal, y convertir el proceso constitucional en una suprainstancia judicial que valore nuevamente los hechos y los argumentos jurídicos. Esto contraviene la naturaleza de los procesos constitucionales. El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, el 8 de agosto de 2016, declaró infundada la demanda (folio 228). Sostiene que, aun cuando los órganos ordinarios han procedido conforme a ley para declarar improcedente la sustitución de la pena, no han emitido opinión de fondo por cuanto se han sustentado en la resolución del 23 de diciembre de 2009. Esta justifi ca la imposición de una pena concreta equivalente al máximo previsto en el marco legal en la dimensión internacional de la organización delictiva que integraba el solicitante. Este hecho agrava, en gran medida, la conducta ilícita imputada. La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 16 de marzo de 2017 (folio 310), confi rmó la apelada por considerar que de autos se advierte que el favorecido solicitó la sustitución de la pena hasta en cuatro oportunidades, las cuales le fueron denegadas y no las cuestionó, y se corrobora con la toma de dicho del favorecido. Esto es, consintió las resoluciones y estas adquirieron la calidad de cosa juzgada, ante lo cual acude a esta sede constitucional a cuestionar las decisiones jurisdiccionales que denegaron su pedido cuando tuvo la oportunidad de hacer valer su derecho en sede jurisdiccional, lo cual constituye motivo para desestimar su demanda, pues pretende diferir la competencia de la jurisdicción ordinaria y convertir a la jurisdicción constitucional en sede revisora. Agrega que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones: (i) la resolución del 7 de junio de 2013 (folio 170), emitida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la sustitución de la pena solicitada por el favorecido; y (ii) la resolución del 6 de octubre de 2016 (folio 176), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la cual declaró no haber nulidad en la precitada resolución. 2. Por ello, solicita que se le sustituya la pena de 25 años que se le impuso por la de 15 años de pena privativa de la libertad (Expediente 2586-2002-97-0701-JR-PE-04/R.N 3410-2013). Alega la vulneración de sus derechos a la libertad individual y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 3. En el presente caso, de las instrumentales que obran en autos, se aprecia lo siguiente: (i) la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante la sentencia de 11 de julio de 2001 (folio 49), condenó al demandante a veinticinco años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas (con el agravante previsto en el inciso 7 del artículo 297 del Código Penal); y (ii) mediante la resolución del 31 de enero de 2002 (folio 83), la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en el extremo de la sentencia condenatoria del actor. 4. Los hechos imputados ocurrieron el 30 de octubre de 1997, siendo tipifi cados en el artículo 297, inciso 7 del Código Penal, conforme a la modifi cación introducida por la Ley 26619. Dicho ilícito se sancionaba el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado, cometido por una pluralidad de agentes, con no menos de veinticinco años de pena privativa de la libertad, que es la pena impuesta al favorecido. 5. Posteriormente, la Ley 28002, de 17 de junio de 2003, modifi có los márgenes de la pena, estableciendo una pena mínima de quince años y una máxima de veinticinco años de pena privativa de la libertad. 6. El principio de retroactividad benigna, regulado en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, dispone la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. 7. Ello ocurre en este caso. El demandante fue sentenciado con la pena mínima prevista en el artículo 297 del Código Penal, por lo que al modifi carse el mismo, estableciendo una sanción menor, correspondía que la sanción sea reducida al nuevo mínimo regulado. 8. No obstante, las resoluciones cuestionadas, emitidas por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao y por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declarando improcedente la sustitución de la pena solicitada por el favorecido, así como no haber nulidad en la precitada resolución (Expediente 2586-2002-97-0701-JR-PE-04 / R.N. 3410-2013), no han considerado lo dispuesto por el citado artículo 103 de la Constitución. 9. En consecuencia corresponde declarar fundada la demanda y disponer la sustitución solicitada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULAS las resoluciones emitidas por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao y por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Expediente 2586-2002-97-0701-JR-PE-04 / R.N. 3410-2013). 2. DISPONER, reponer el procedimiento al estado en que se debe resolver la solicitud de sustitución de la pena solicitada, debiendo el juez penal proceder conforme se ha expuesto en este proceso. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe declararse INFUNDADA por las siguientes razones: 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones: (i) la resolución del 7 de junio de 2013 (folio 170), emitida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la sustitución de la pena solicitada por el favorecido; y (ii) la resolución del 6 de octubre de 2016 (folio 176), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la cual declaró no haber nulidad en la precitada resolución. En consecuencia, solicita que se le sustituya la pena de 25 años que se le impuso por la de 15 años de pena privativa de la libertad (Expediente 2586-2002-97-0701-JR- PE-04/RN 3410-2013). Alega la vulneración de sus derechos a

la libertad individual y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. De las instrumentales que obran en autos, se aprecia lo siguiente: (i) la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante la sentencia de 11 de julio de 2001 (folio 49), condenó al demandante a veinticinco años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas (con el agravante previsto en el inciso 7 del artículo 297 del Código Penal); y (ii) mediante la resolución del 31 de enero de 2002 (folio 83), la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en el extremo de la sentencia condenatoria del actor. 3. En reiterada jurisprudencia se ha señalado que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Este aspecto también involucra la graduación de la pena impuesta en el marco legal y en sede penal. En este sentido, no cabe sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad realizada por el juez ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción sobre la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. En tal sentido, el quantum de la pena, en el marco legal, obedece al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados para, consecuentemente, fi jar una pena considerada proporcional a la conducta sancionada. 4. Lo expuesto anteriormente es distinto de los casos constitucionales en los que se cuestiona una negativa injustifi cada por parte del órgano jurisdiccional en absolver la solicitud de sustitución de pena pretendida por el sentenciado; por ejemplo, en los casos presentados sobre la base del principio de la retroactividad benigna de la ley en materia penal (artículo 103 de la Constitución), en los cuales, en virtud de una nueva ley, el quantum de la pena tasada para determinado delito ha sido reformado por una más benigna, en cuyo caso la pretensión deberá ser estimada y ordenarse al órgano jurisdiccional que proceda a determinar una nueva pena concreta conforme al nuevo marco legal. Por el contrario, en caso de que el órgano jurisdiccional sí hubiera atendido el pedido de sustitución de pena, corresponderá declarar infundada la pretensión del actor (Sentencias 02283-2006-PH/TC, 09810-2006-PHC/TC y 01047- 2007-PHC/TC). 5. En el caso de autos, se cuestionan las resoluciones judiciales a través de las cuales los órganos judiciales emplazados declararon improcedente el pedido del actor sobre sustitución de la pena privativa de la libertad de veinticinco años impuesta en la sentencia por la pena de quince años de pena privativa de la libertad, postulado en la ejecución de condena dictada en su contra como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas, por cuanto el favorecido precisa que en su caso se le sentenció con la pena mínima legal. Por ello, corresponde que se le aplique la pena mínima legal vigente a la fecha. 6. Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que los órganos judiciales emplazados emitieron pronunciamiento en relación con el pedido de sustitución de la pena del actor, el cual ―a juicio del demandante― afecta el derecho a la libertad individual. Al respecto, se aprecia que la Segunda Sala Penal del Callao, mediante la resolución del 7 de junio de 2013 (folio 170), declaró improcedente el aludido pedido sobre sustitución de la pena del favorecido. Así, en el considerando 5, señala lo siguiente: Fijado lo anterior, a la luz de la normatividad vigente aplicable al presente incidente y en torno al pedido de sustitución de pena, de la revisión de autos emerge que el pronunciamiento sobre el fondo carece de objeto, en tanto y en cuanto lo peticionado por el sentenciado fue objeto de anterior pronunciamiento del Órgano jurisdiccional, por lo que deviene en improcedente la solicitud incoada por el sentenciado […]. 7. Al respecto, la Sala Penal Permanente de la República, mediante el R.N. 3410-2013, del 6 de octubre de 2015 (fojas 7), declaró no haber nulidad en la precitada resolución desestimatoria con el siguiente argumento: […] resulta inviable analizar el fondo de la controversia en tanto la misma ya fue dilucidada en su oportunidad por el Tribunal Superior que desestimó su pedido, pues lo contrario implicaría trastocar la calidad de cosa juzgada que ostenta el auto aludido, además, se dejaría abierta la posibilidad de revisar una causa de forma ilimitada, afectando así la seguridad jurídica […] el recurrente desnaturalizó con su conducta procesal, la fi nalidad de los recursos, pretendiendo obtener para un mismo pedido presentado en diversas momentos, respuestas diferentes, es decir, tratando que las respuestas de los Órganos jurisdiccionales sean un golpe de azar y no una respuesta predecible, pretendiendo subsanar de esa forma su defi ciencia e inoperancia, al no cuestionar oportunamente el auto que le fue adverso; en ese sentido, debe reiterarse que mediante el presente recurso no puede nuevamente analizarse un pedido que ya fue resuelto oportunamente por el Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la seguridad jurídica que el estado Constitucional de derecho ampara […]. 8. En la sentencia del 11 de julio de 2001 (folio 49), que condenó al demandante a veinticinco años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas (con el agravante previsto en el inciso 7 del artículo 297 del Código Penal), en el fundamento 22, se expone que se llegó a la convicción de que don Roberto Ismael Torres Álvarez estaba a cargo de dicha operación delictiva, disponiendo, ordenando y pagando a las personas involucradas en dicho evento, entre otros. Asimismo, del fundamento 43 de la citada sentencia, se desprende que el favorecido fue condenado sobre la base del inciso 7 del artículo 297 del Código Penal. Esto mismo se aprecia en la resolución del 31 de enero de 2002, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (folio 83), que declaró no haber nulidad en el extremo de la sentencia condenatoria del favorecido, esto es, en ambas sentencias, no se indica que a don Roberto Ismael Torres Álvarez se le haya impuesto el mínimo legal de la pena o que esta le corresponda. 9. Asimismo, cabe tener presente lo dispuesto en la Sentencia 02283-2006-PHC/TC, el cual precisa lo siguiente: Cabe señalar, por último, que si bien aparentemente el mínimo legal establecido para el delito de tráfi co ilícito de drogas en su modalidad agravada era de 25 años, en tanto el artículo 297° del Código Penal estipulaba expresamente que “La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años (..) “, debe tomarse en cuenta que conforme a la regulación del delito de tráfi co ilícito de drogas en su modalidad agravada antes de la modifi catoria operada por Ley Nº 28002, se fi jaba un mínimo de 25 años sin establecerse un máximo legal para los supuestos comprendidos en los incisos del 1 al 7. Y es que no debe pasar inadvertido el hecho de que el Decreto Legislativo Nº 895 modifi có el artículo 29º del Código Penal, el cual establecía que tratándose de las penas privativas de libertad temporales, éstas se extendían, con carácter general, entre dos días, como mínimo, a 35 años, como máximo. Dicho artículo del Código Penal permitía integrar el marco punitivo en aquellos casos en los que la norma penal establecida en la parte especial solo fi jaba un mínimo o un máximo. De este modo, en aquellos casos en los que sólo se fi jaba el mínimo de la pena, el máximo correspondía a lo que previera el artículo 29 del Código Penal. Sin embargo, con la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 895 por parte de este Tribunal (Exp. Nº 005-2001-AI/TC) nuestro ordenamiento quedó sin una pena máxima para complementar el marco normativo. Es por ello que en aquellos casos en los que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28002, se impuso por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas en una de sus modalidades agravadas (artículo 297 del Código Penal) una pena privativa de libertad de 25 años, equivalente al mínimo legal, no siempre ésta correspondía a un juicio de mínima culpabilidad. 10. Así, debo señalar que, del análisis de las resoluciones no se advierte que la justicia ordinaria haya impuesto al benefi ciario un reproche penal de mínima culpabilidad. Por esta razón, corresponde que la solicitud de sustitución de la pena de 25 a 15 años sea desestimada. 11. Finalmente, en el recurso de agravio constitucional, obrante en fojas 330 de autos, el recurrente precisa que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, sin la debida motivación, declaró no haber nulidad en la resolución del 7 de junio de 2013. Al respecto, de los fundamentos 3.3 y 3.4 de la resolución del 6 de octubre de 2015 (folio 176), emitida por la Sala Suprema cuestionada, se advierte que motiva las razones por las cuales declara no haber nulidad de la resolución del 7 de junio de 2013, pues señala lo siguiente: 3.3 Debe resaltarse que el recurrente Torres Álvarez ha presentado más de tres pedidos de sustitución de pena; así, aunado a la solicitud referida en el considerando precedente y a la solicitud analizada en el presente recurso de nulidad, el diecisiete de marzo de dos mis seis, volvió a presentar solicitud de sustitución de pena […] empero, la Sala Penal Superior, mediante resolución del veintiséis de junio de dos mis seis […] declaró NO HA LUGAR LO SOLICITADO, pues con anterioridad se había emitidos pronunciamiento al respecto. Asimismo el tres de julio de dos mil nueve solicitó nuevamente la sustitución de pena […] pedido que fue desestimado mediante auto del veintitrés de diciembre de dos mil nueve […] en atención al artículo noventa del Código de Procedimientos Penales, pues el recurrente, anteriormente, ya había solicitado la sustitución de pena. Además, el nueve de agosto de dos mil diez, presentó nuevamente solicitud de sustitución de pena […] la cual fue desestimada por auto del cinco de abril de dos mil once […] en atención al inciso segundo del artículo noventa del Código de Procedimientos Penales. 3.4. El recurrente desnaturalizó con su conducta procesal, la fi nalidad de los recursos, pretendiendo obtener para un mismo pedido presentado en diversos momentos, respuestas diferentes, es decir, tratando que las respuestas de los Órganos jurisdiccionales sean un golpe de azar y no una respuesta predecible, pretendiendo subsanar de esa forma su defi ciencia e inoperancia, al no cuestionar oportunamente el auto que le fue adverso; en ese sentido, debe reiterarse que mediante el presente

recurso no puede nuevamente analizarse un pedido que ya fue resuelto oportunamente por el Órgano jurisdiccional en aras de garantizar la seguridad jurídica que el estado Constitucional de derecho ampara: por ende el auto recurrido debe mantenerse por estar conforme a derecho. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular que se sustenta en las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso se cuestiona la negativa del órgano jurisdiccional emplazado de conceder la sustitución de pena. Al respecto, cabe tener presente que este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de resolver más de un caso relativo a la sustitución de pena. 2. En tales casos se ha dicho, como en la Sentencia 02283- 2006-PH/TC, que cuando el artículo 297° del Código Penal estipulaba expresamente que “La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años (..) “, ello no establecía un mínimo penal, puesto que no se establecía un máximo penal expreso en la norma: “…debe tomarse en cuenta que conforme a la regulación del delito de tráfi co ilícito de drogas en su modalidad agravada antes de la modifi catoria operada por Ley Nº 28002, se fi jaba un mínimo de 25 años sin establecerse un máximo legal para los supuestos comprendidos en los incisos del 1 al 7. Y es que no debe pasar inadvertido el hecho de que el Decreto Legislativo Nº 895 modifi có el artículo 29º del Código Penal, el cual establecía que tratándose de las penas privativas de libertad temporales, éstas se extendían, con carácter general, entre dos días, como mínimo, a 35 años, como máximo. Dicho artículo del Código Penal permitía integrar el marco punitivo en aquellos casos en los que la norma penal establecida en la parte especial solo fi jaba un mínimo o un máximo. De este modo, en aquellos casos en los que sólo se fi jaba el mínimo de la pena, el máximo correspondía a lo que previera el artículo 29 del Código Penal. Sin embargo, con la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N. 0 895 por parte de este Tribunal (Exp. Nº 005-2001-AI/TC) nuestro ordenamiento quedó sin una pena máxima para complementar el marco normativo. Es por ello que en aquellos casos en los que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28002, se impuso por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas en una de sus modalidades agravadas (artículo 297 del Código Penal) una pena privativa de libertad de 25 años, equivalente al mínimo legal, no siempre ésta correspondía a un juicio de mínima culpabilidad”. 3. Por lo expuesto, no concuerdo con lo sostenido en la ponencia en el sentido de que en el presente caso corresponde se le imponga un nuevo mínimo legal. De otro lado, no se cuestiona en puridad la resolución judicial que denegó la sustitución de la pena, sino otra resolución, emitida años después que rechaza la solicitud únicamente sobre la base de que el tema relativo a la sustitución ya ha sido resuelto. El recurrente debió haber dirigido su demanda contra la resolución que denegaba el primer pedido de sustitución de pena. Por lo expuesto, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. En el presente caso, de las instrumentales que obran en autos se aprecia lo siguiente: (i) la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2001 (f. 49), condenó al demandante a veinticinco años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas (con el agravante previsto en el inciso 7 del artículo 297 del Código Penal); y, (ii) mediante Resolución, de fecha 31 de enero de 2002 (f. 83), la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en el extremo de la sentencia condenatoria del actor. 2. Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta dentro del marco legal y en sede penal. En este sentido no cabe sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad realizada por el juez ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción sobre la comisión de los hechos investigados, la autoría de los mismos, así como el grado de participación del inculpado. En tal sentido, el quantum de la pena, dentro del marco legal, obedece al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fi jar una pena considerada proporcional a la conducta sancionada. 3. Distintos son los casos constitucionales en los que se cuestiona la asignación o graduación de la pena efectuada por el juzgador penal en donde se cuestiona una negativa injustifi cada por parte del órgano jurisdiccional en absolver la solicitud de sustitución de pena pretendida por el sentenciado, por ejemplo en los casos presentados sobre la base del principio de la retroactividad benigna de la ley en materia penal (artículo 103 de la Constitución), casos en los que en virtud de una nueva ley el quantum de la pena tasada para determinado delito ha sido reformado por una pena más benigna, en cuyo caso la pretensión deberá ser estimada y ordenarse al órgano jurisdiccional que proceda a determinar una nueva pena concreta conforme al nuevo marco legal. Por el contrario, en caso de que el órgano jurisdiccional sí hubiera atendido el pedido de sustitución de pena, corresponderá declarar infundada la pretensión del actor (Sentencia 02283-2006-PH/TC, Sentencia 09810-2006-PHC/TC y Sentencia 01047-2007-PHC/TC). 4. En el caso de autos, se cuestiona las resoluciones judiciales a través de las cuales los órganos judiciales emplazados declararon improcedente el pedido del actor sobre sustitución de la pena privativa de la libertad de veinticinco años impuesta en la sentencia por la pena de quince años de pena privativa de la libertad, postulado en la ejecución de condena dictada en su contra como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas, por cuanto el favorecido precisa que en su caso se le sentenció con la pena mínima legal, por lo que, en su caso corresponde se le aplique la pena mínima legal vigente a la fecha. 5. Ahora bien, en cuanto al caso de autos, se advierte que los órganos judiciales emplazados emitieron pronunciamiento en relación con el pedido de sustitución de la pena del actor, pronunciamiento que ―a juicio del demandante― afecta el derecho a la libertad individual. Al respecto, se aprecia que la Segunda Sala Penal del Callao, mediante Resolución, de fecha 7 de junio de 2013 (f. 170), declaró improcedente el aludido pedido sobre sustitución de la pena del favorecido, señala en el considerando 5 que: “Fijado lo anterior, a la luz de la normatividad vigente aplicable al presente incidente y en torno al pedido de sustitución de pena, de la revisión de autos emerge que el pronunciamiento sobre el fondo carece de objeto, en tanto y en cuanto lo peticionado por el sentenciado fue objeto de anterior pronunciamiento del Órgano jurisdiccional, por lo que deviene en improcedente la solicitud incoada por el sentenciado (…)” 6. Al respecto la Sala Penal Permanente de la República, mediante R.N. 3410-2013, de fecha 6 de octubre de 2015 (fojas 7), declaró no haber nulidad en la precitada resolución dsestimatoria bajo el siguiente argumento: “[…] resulta inviable analizar el fondo de la controversia en tanto la misma ya fue dilucidada en su oportunidad por el Tribunal Superior que desestimó su pedido, pues lo contrario implicaría trastocar la calidad de cosa juzgada que ostenta el auto aludido, además, se dejaría abierta la posibilidad de revisar una causa de forma ilimitada, afectando así la seguridad jurídica […] el recurrente desnaturalizo con su conducta procesal, la fi nalidad de los recursos, pretendiendo obtener para un mismo pedido presentado en diversas momentos, respuestas diferentes, es decir, tratando que las respuestas de los Órganos jurisdiccionales sean un golpe de azar y no una respuesta predecible, pretendiendo subsanar de esa forma su defi ciencia e inoperancia, al no cuestionar oportunamente el auto que le fue adverso; en ese sentido, debe reiterarse que mediante el presente recurso no puede nuevamente analizarse un pedido que ya fue resuelto oportunamente por el Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la seguridad jurídica que el estado Constitucional de derecho ampara […]”. 7. De la sentencia de fecha 11 de julio de 2001 (f. 49), que condenó al demandante a veinticinco años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas (con el agravante previsto en el inciso séptimo del artículo 297 del Código Penal), se advierte del vigésimo segundo fundamento que se llegó a la convicción de que don Roberto Ismael Torres Álvarez estaba a cargo de dicha operación delictiva, disponiendo, ordenando y pagando a las personas involucradas en dicho evento, entre otros. Asimismo, del cuadragésimo tercer fundamento de la citada sentencia, se desprende que el favorecido fue condenado en base al inciso 7 del artículo 297 del Código Penal, lo mismo se aprecia de la Resolución, de fecha 31 de enero de 2002, expedida por la Sala Penal Permanente de la

Corte Suprema de Justicia de la República (f. 83) que declaró no haber nulidad en el extremo de la sentencia condenatoria del favorecido, esto es, en ambas sentencias no se indica que a don Roberto Ismael Torres Álvarez se le haya impuesto el mínimo legal de la pena o que sea esa la pena que le corresponda. 8. Asimismo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia 02283-2006-PH/TC, el mismo que a la letra precisa: “Cabe señalar, por último, que si bien aparentemente el mínimo legal establecido para el delito de tráfi co ilícito de drogas en su modalidad agravada era de 25 años, en tanto el artículo 297° del Código Penal estipulaba expresamente que “La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años (..) “, debe tomarse en cuenta que conforme a la regulación del delito de tráfi co ilícito de drogas en su modalidad agravada antes de la modifi catoria operada por Ley Nº 28002, se fi jaba un mínimo de 25 años sin establecerse un máximo legal para los supuestos comprendidos en los incisos del 1 al 7. Y es que no debe pasar inadvertido el hecho de que el Decreto Legislativo Nº 895 modifi có el artículo 29º del Código Penal, el cual establecía que tratándose de las penas privativas de libertad temporales, éstas se extendían, con carácter general, entre dos días, como mínimo, a 35 años, como máximo. Dicho artículo del Código Penal permitía integrar el marco punitivo en aquellos casos en los que la norma penal establecida en la parte especial solo fi jaba un mínimo o un máximo. De este modo, en aquellos casos en los que sólo se fi jaba el mínimo de la pena, el máximo correspondía a lo que previera el artículo 29 del Código Penal. Sin embargo, con la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 895 por parte de este Tribunal (Exp. Nº 005-2001-AI/TC) nuestro ordenamiento quedó sin una pena máxima para complementar el marco normativo. Es por ello que en aquellos casos en los que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28002, se impuso por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas en una de sus modalidades agravadas (artículo 297 del Código Penal) una pena privativa de libertad de 25 años, equivalente al mínimo legal, no siempre ésta correspondía a un juicio de mínima culpabilidad”. 9. Así, en el caso de autos no se advierte que la justicia ordinaria haya impuesto al benefi ciario un reproche penal de mínima culpabilidad, razón por la cual la solicitud de sustitución de la pena de 25 a 15 años debe ser desestimada. 10. Finalmente, en el recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 330 de autos, el recurrente precisa que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República sin la debida motivación declaró no haber nulidad en la Resolución, de fecha 7 de junio de 2013. Al respecto, de los fundamentos 3.3 y 3.4 de la Resolución, de fecha 6 de octubre de 2015 (f. 176), emitida por la Sala Suprema cuestionada, se advierte que la misma motiva las razones por las cuales declara no haber nulidad de la Resolución de fecha 7 de junio de 2013, pues señala que: “3.3 Debe resaltarse que el recurrente Torres Álvarez ha presentado más de tres pedidos de sustitución de pena; así, aunado a la solicitud referida en el considerando precedente y a la solicitud analizada en el presente recurso de nulidad, el diecisiete de marzo de dos mis seis, volvió a presentar solicitud de sustitución de pena […] empero, la Sala Penal Superior, mediante resolución del veintiséis de junio de dos mis seis […] declaró NO HA LUGAR LO SOLICITADO, pues con anterioridad se había emitidos pronunciamiento al respecto. Asimismo el tres de julio de dos mil nueve solicitó nuevamente la sustitución de pena […] pedido que fue desestimado mediante auto del veintitrés de diciembre de dos mil nueve […] en atención al artículo noventa del Código de Procedimientos Penales, pues el recurrente, anteriormente, ya había solicitado la sustitución de pena. Además, el nueve de agosto de dos mil diez, presentó nuevamente solicitud de sustitución de pena […] la cual fue desestimada por auto del cinco de abril de dos mil once […] en atención al inciso segundo del artículo noventa del Código de Procedimientos Penales. El recurrente desnaturalizó con su conducta procesal, la fi nalidad de los recursos, pretendiendo obtener para un mismo pedido presentado en diversos momentos, respuestas diferentes, es decir, tratando que las respuestas de los Órganos jurisdiccionales sean un golpe de azar y no una respuesta predecible, pretendiendo subsanar de esa forma su defi ciencia e inoperancia, al no cuestionar oportunamente el auto que le fue adverso; en ese sentido, debe reiterarse que mediante el presente recurso no puede nuevamente analizarse un pedido que ya fue resuelto oportunamente por el Órgano jurisdiccional en aras de garantizar la seguridad jurídica que el estado Constitucional de derecho ampara: por ende el auto recurrido debe mantenerse por estar conforme a derecho”. En atención a lo señalado, considero que, en el presente caso, la demanda resulta INFUNDADA. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2010895-24

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