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Amparo

Amparo 02752-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
02752-2016-PA/TC
Sentencia
557/2020
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2021-11-20
Edición
3257
Demandante
Don Luis Enrique Reyes Sánchez

Parte resolutiva

declarar INFUNDADAla demanda de amparo. Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló un fundamento de voto, y el magistrado Sardón de Taboada emitió unvoto singular. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza lasentencia y los votos antes referidos, y que los señores magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 557/2020

EXP. N° 02752-2016-PA/TC

LA LIBERTAD UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 30 de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional integrados por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar INFUNDADAla demanda de amparo. Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló un fundamento de voto, y el magistrado Sardón de Taboada emitió unvoto singular. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza lasentencia y los votos antes referidos, y que los señores magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistradosLedesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,Sardón de Taboada yEspinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recursode agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Reyes Sánchez, en representación de la Universidad Privada Antenor Orrego, contra la resolución de fojas 443, de fecha 12 de agosto de 2015, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de diciembre de 2013, la universidad actora interpuso demanda de amparo contra los jueces supremos integrante de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, el procurador público del Poder Judicial y don Luis Eduardo Amaya Lau, pretendiendo que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 (Casación 2148-2013 La Libertad, folio 118), que declaró fundado el recurso de casación, casó la sentencia de vista de fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 88) y, actuando en sede de instancia, la revocó y, reformándola, dispuso únicamente el pago del reintegro de vacaciones por los treinta días no gozados a liquidarse en ejecución de sentencia, pues considera que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, alega que la sentencia casatoria cuestionada es irrazonable y desproporcionada, pues reconoce el derecho a sesenta días de vacaciones a un profesor de una universidad privada, obviando que sus derechos laborales son distintos a los que la ley expresamente les reconoce a los profesores de universidades públicas. Además, tal diferenciación no es arbitraria, pues se encuentra recogida en el artículo 54 de la Ley 23733 ahora derogada, y no vulnera el principio de igualdad. Admitida a trámite la demanda (folio 186), don Víctor Antonio Castillo León y doña Loa Emerita Peralta García, en su condición de jueces superiores integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, presentaron su escrito de contestación (folio 200). Sin embargo, mediante Resolución 3, de fecha 16 de mayo de 2014 (folio 230), se declaró inadmisible su escrito de contestación y se les concedió el plazo de dos días para que cumplan con adjuntar copias de su escrito y la constancia de habilitación profesional del letrado que lo autoriza, bajo apercibimiento de tenerse por no contestada la demanda; y no habiendo subsanado la anotada omisión, mediante Resolución 4, de fecha 1 de julio de 2014 (folio 310), se rechazó su escrito de contestación. Don Óscar Rolando Lucas Asencios, procurador público adjunto del Poder Judicial, contestó la demanda (folio 213), solicitando que sea declarada improcedente. Estima que la universidad actora pretende desnaturalizar el objeto de las acciones de garantía, con el ánimo de suspender los efectos y alcances de una resolución que ha sido desfavorable a sus intereses. Don Luis Eduardo Amaya Lau, quien antes era profesor universitario y ahora es parte demandante en el proceso laboral subyacente, contestó la demanda (folio 225).Solicita que sea declarada improcedente o infundada porque no guarda correlato fáctico o jurídico, ni se ajusta a la verdad, pues pretende un reexamen de lo resuelto en el proceso ordinario primigenio. El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 (folio 330), declaró improcedente la demanda al considerar que lo alegado por la universidad no revela en forma manifi esta una vulneración del derecho al debido proceso y que persigue replantear una nueva controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios. A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de vista de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 443), confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Cuestión previa 1. Con relación al presente caso, corresponde advertir que ya existe un pronunciamiento anterior de este Tribunal,referido a un supuesto similar emitido en el Expediente 6430-2013-PA/TC. En dicha oportunidad, se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la Universidad Privada Antenor Orrego contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. 2. La sentencia referida se basó en que, al expedirse la resolución que fue cuestionada vía amparo, no se tomó en cuenta que determinadas disposiciones de la Ley 23733, Ley Universitaria vigente en aquel momento, habían sido derogadas por el Decreto Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en Educación. Asimismo, se estimó que la aplicación del principio de igualdad entre docentes de universidades privadas y docentes de universidades públicas no era sufi ciente para aplicar todos los benefi cios de los últimos a los primeros, ya que existen causas objetivas de diferenciación entre ambos grupos. 3. En tal sentido, para resolver el presente caso corresponderá evaluar si el Decreto Legislativo 882 resultaba aplicable al momento de generarse los derechos que fueron materia de pronunciamiento en el proceso subyacente, teniéndose presente que la Universidad Privada Antenor Orrego optó por la adecuación a dicho régimen con fecha 30 de mayo de 2012, según se verifi ca de la Resolución 383-2012-CONAFU, de fecha 25 de julio de 2012, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 27 de agosto de 2012. De otro lado, corresponde evaluar si la argumentación relativa a la aplicación del principio de igualdad empleada por la judicatura ordinaria en las resoluciones cuestionadas en el presente proceso es correcta o no. Por lo tanto, este Tribunal realizará un análisis propio de acuerdo con las características concretas del presente caso, a fi n de determinar si corresponde arribar a la misma decisión o a una distinta. Delimitación del petitorio y determinación del asunto controvertido 4. La universidad demandante considera que la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 (Casación 2148-2013 La Libertad) vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al aplicar erróneamente los artículos 52, inciso “f”, y 54 de la Ley 23733, Ley Universitaria, ahora derogada. 5. En ese sentido, este Tribunal estima que la controversia en el caso de autos se circunscribe a verifi car si la resolución judicial materia de cuestionamiento ha respetado los parámetros de una motivación adecuada en la justifi cación de la aplicación que se ha realizado del artículo 52, inciso “f”, y 54 de la Ley 23733, Ley Universitaria. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 6. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los lleva decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01230- 2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10). 7. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo término, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto término, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-HC/TC, fundamento 7). Análisis del caso 8. En el caso de autos, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha sustentado en los considerandos duodécimo y

décimo tercero de su resolución (folios 126-128) la tesis de que a los profesores de las universidades privadas les corresponde sesenta días de vacaciones conforme a la interpretación sistemática del inciso “f” del artículo 52 y del artículo 54 de la Ley 23733, Ley Universitaria ahora derogada. 9. Al respecto, este Tribunal estima necesario recordar que el ordenamiento jurídico peruano contiene, cuando menos, dos regímenes laborales generales, alrededor de los cuales giran otros más específi cos. Entre estos últimos están los regulados por el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que viene siendo progresivamente reemplazado por el régimen de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, para el caso del sector público; y por el Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, para el caso del sector privado. 10. Para este Tribunal resulta claro que la separación de los trabajadores en regímenes diferentes (público y privado) obedece a la distinta naturaleza del empleador con el que se entabla la relación laboral. El hecho de que sea el Estado el empleador o de que se cumpla una función pública justifi ca el establecimiento de determinados requisitos para el acceso, permanencia o salida que pueden no estar presentes en el régimen laboral de la actividad privada. Pero no solo ello, sino que el régimen de derechos, benefi cios y obligaciones puede ser diferente en función de las necesidades, requerimientos o disponibilidad de los recursos que cada sector (público o privado) posea. Por esta razón es que, en puridad, una vez determinada la pertenencia de un trabajador o grupo de trabajadores a un determinado régimen laboral, sus derechos y obligaciones son los que derivan de la legislación aplicable a dicho régimen, no siendo posible la comparación y la verifi cación de igualdad entre regímenes laborales diferentes. 11. Dicho lo anterior, debe resaltarse que no existe impedimento para que el legislador pueda determinar, en la regulación de los regímenes especiales, la aplicación de determinados benefi cios específi cos y, también, la aplicación de manera supletoria de alguno de estos regímenes generales. Tal interpretación es la que ha hecho la Sala suprema emplazada al concluir de la lectura del artículo 54 de la Ley 23733, ley universitaria sin vigencia, que a los profesores universitarios de las universidades privadas les resulta aplicable el régimen laboral de la actividad privada, esto es, el régimen regulado por el Decreto Legislativo 728 y normas complementarias, pero que además les son aplicables los benefi cios específi cos recogidos en la misma Ley 23733. 12. Dicho de otro modo, el razonamiento explicitado por la Sala suprema consiste en que la Ley 23733 preveía una serie de benefi cios específi cos que son aplicables a todos los docentes universitarios, tanto de universidades públicas como privadas, sin perjuicio de que, para lo no previsto por esta norma, fuera de aplicación supletoria el régimen laboral de la actividad privada para los docentes de las universidades privadas. 13. En vista de que las vacaciones por un periodo de 60 días anuales forman parte de estos benefi cios expresamente previstos por la Ley 23733 para los docentes universitarios, y que don Luis Eduardo Amaya Lau laboró como tal durante la vigencia de dicha norma, hoy derogada, le resulta aplicable esta disposición específi ca por encima de las disposiciones generales del régimen laboral de la actividad privada contenidas, en lo pertinente a descansos y vacaciones, en el Decreto Legislativo 713. De ello se advierte que la Sala suprema ha realizado una adecuada motivación y ha fundado su decisión en Derecho. 14. Por otra parte, la universidad demandante argumenta que los jueces supremos no tienen presente la vigencia del artículo 6 del Decreto Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en Educación, que entró en vigencia el 10 de noviembre de 1996, esto es, con posterioridad a la Ley 23733.Dicha Ley entró en vigencia el 11 de diciembre de 1983, y ha establecido de manera determinante que los benefi cios laborales de los profesores de las universidades privadas se rigen por las normas de la actividad laboral privada. De acuerdo con este artículo, “el personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada”. Asimismo, la primera disposición fi nal del referido Decreto Legislativo 882 expresa que la Ley 23733 “mantiene su vigencia en lo que no se oponga a la presente Ley”. En este sentido, para la universidad recurrente esta norma es enfática y explícita al precisar la exclusividad del régimen laboral bajo el cual se otorgan benefi cios laborales a los docentes de las instituciones educativas particulares, y ha derogado el benefi cio otorgado por la Ley 23733 relativo a los 60 días de vacaciones anuales (folio 175). 15. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que, mediante el auto de fecha 12 de junio de 2013, la Sala suprema emplazada declaró improcedente el recurso de casación en el extremo referido a la inaplicación del artículo 6 y de la primera disposición fi nal del Decreto Legislativo 882, al no haber la universidad recurrente expresado la incidencia directa de esta infracción normativa sobre la sentencia de vista materia de dicho recurso (folio 115). Cabe precisar que el auto califi catorio del recurso de casación no ha sido cuestionado en la demanda de amparo, por lo que se concluye que la universidad recurrente dejó consentir lo resuelto por la sala suprema en este extremo. 16. Sin perjuicio de ello, conviene recordar que este Tribunal ha señalado lo siguiente respecto a la regulación de las universidades en la sentencia emitida en el Expediente 00025- 2006-PI/TC: 29. La Ley N° 23733, regula tanto a las universidades públicas como a las privadas. De acuerdo al artículo 6 de la propia Ley Universitaria las primeras son consideradas personas jurídicas de derecho interno, mientras que las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fi nes de lucro. De otro lado, las universidades reguladas bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 882, se organizan jurídicamente bajo las formas previstas en el derecho común o en el régimen societario, posibilitándose que personas naturales o jurídicas puedan ser propietarias de Instituciones Educativas Particulares, las mismas que pueden tener o no fi nes de lucro. 30. Pueden distinguirse en este caso tres grupos distintos, de un lado, las universidades públicas, de otro las privadas regidas por la Ley N. ° 23733 y las privadas reguladas por el Decreto Legislativo N° 882. El Legislativo propone dar tratamiento distinto a universidades privadas que se encuentran regidas bajo normas diferentes. […]. 17. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 882 dispone lo siguiente: Tercera.- Podrán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley: a) Las universidades particulares que cuenten con autorización de funcionamiento provisional otorgado de conformidad con la Ley N° 26439 (Ley del CONAFU), a solicitud de su promotora. b) Las demás universidades, siempre que lo acuerde su Asamblea Universitaria y cumpla con los requisitos señalados en el Reglamento. Las solicitudes de adecuación se presentarán ante el CONAFU […]. Mientras no se culmine el proceso de adecuación, dichas universidades se regirán por las Leyes N°s. 23384; Ley General de Educación, 23733, Ley Universitaria; y 26439, Ley del CONAFU […]. 18. Lo dispuesto reviste vital importancia, pues la universidad recurrente fue creada por Ley 24879, del 28 de julio de 1988, y se constituyó dentro del marco de la derogada Ley Universitaria, Ley 23733, solicitando recién su adecuación al Decreto Legislativo 882 el 30 de mayo de 2012, según Resolución 383-2012-CONAFU, de fecha 25 de julio de 2012, el cual ha culminado mediante Resolución 428-2013-CONAFU, de fecha 7 de agosto de 2013. 19. En consecuencia, este Tribunal estima que el Decreto Legislativo 882 no resulta aplicable al proceso subyacente, por lo que no haber incluido su análisis no constituye una vulneración de los derechos constitucionales de la demandante. 20. De este modo se advierte que la sentencia casatoria laboral cuestionada en el presente proceso se encuentra debidamente motivada, al explicitar el razonamiento por el que se determina la aplicación de las disposiciones especiales de la Ley 23733, Ley Universitaria, por encima de las disposiciones generales del Decreto Legislativo 713. 21. En resumen, este Tribunal considera que la Sala suprema emplazada ha expuesto una justifi cación adecuada de la decisión tomada en su resolución. Por esta razón, al no haberse acreditado la violación del derecho a la debida motivación, corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis colegas Magistrados, considero pertinente realizar las siguientes precisiones: 1. Dentro de los deberes primordiales de los jueces y juezas constitucionales se encuentra el deber de motivar las sentencias. Sin embargo, dicha tarea se complica en los denominados casos difíciles, donde no es claro el ámbito de aplicación de las disposiciones normativas1. 2. Precisamente por ello, la motivación de las decisiones judiciales se torna primordial en toda sentencia. Con la fi nalidad de aclarar el derrotero, conviene distinguir entre justifi cación interna y justifi cación de externa con el objeto de precisar los defectos de la motivación en las resoluciones judiciales. La justifi cación interna se orienta a la justifi cación de la decisión sobre las base de normas jurídicas y se ciñe a la congruencia de la norma general expresada en la disposición normativa y la norma concreta del fallo. Por su parte, la justifi cación externa es el conjunto de razones que no pertenecen al Derecho y que fundamental la sentencia2. Al respecto es necesario dilucidar la justifi cación externa normativa de la justifi cación externa probatoria. Ellas establecen que una decisión judicial está justifi cadas racionalmente sí, y solo sí cada una de las premisas, de las que se deduce la decisión en tanto que disposición individual, es a su vez racional o se encuentra justifi cada racionalmente3. 3. Ahora bien, considero que cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta derechos fundamentales ligados a la tutela procesal efectiva, se requiere analizar si los parámetros de motivación han sido debidamente superados. En consecuencia, es necesario delimitar los supuestos donde se vulneraría el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, los mismos que aparecen cuando: a. Hay Inexistencia, apariencia e insufi ciencia de motivación: No se justifi ca mínimamente la decisión adoptada, ya sea por no responder a las alegaciones de las partes del proceso, porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandado, o porque no toma las razones de hecho o de derecho para asumir la decisión. b. Falta de motivación interna: Se presenta ante la invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez o jueza en su decisión; y cuando existe incoherencia narrativa. c. Defi ciencias en la motivación externa: Sucede cuando las premisas de las que parte el Juez n o han sido confrontadas o analizadas respecto de sus posibilidades fácticas, jurídicas y epistémicas. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Emito el siguiente voto singular al no concordar con la sentencia de mayoría. La Universidad Privada Antenor Orrego cuestiona, en el presente amparo, la resolución casatoria de 14 de octubre de 2013, que determinó que las vacaciones de un docente de una universidad privada eran de sesenta días al igual que uno de universidad pública, y ordenó liquidar el derecho vacacional; ello en el proceso sobre pago de benefi cios vacaciones anuales seguido por Luis Eduardo Amaya Lau (Exp. Nº 00398-2011). La resolución casatoria cuestionada realizó tal equiparación, sustentándose en una interpretación sistemática de los artículos 54 y 52 de la Ley 23733, antigua Ley Universitaria. Así, afi rmó que “es válido que tanto a los docentes de las universidades públicas como de las privadas, les corresponde el derecho a gozar de sesenta días de vacaciones anuales remuneradas”. Para la Sala Suprema demandada, entonces, el problema planteado en el recurso de casación, era uno relacionado con la interpretación de los artículos 52º inciso f) y 54º de la Ley Nº 23733 – Antigua Ley Universitaria, que establecían: Artículo 52.- “De conformidad con el Estatuto de la Universidad, los Profesores Ordinarios tienen derecho a: (…) f).- Las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender trabajos preparatorios o de rutina universitaria de modo que no afecten el descanso legal ordinario; (…)”. Artículo 54.- “Los profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables, además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52 incisos “e” y “g”, y 53. La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y benefi cios de dichos profesores”. Empero, el problema planteado no era de uno interpretación, sino de aplicación del Decreto Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en Educación, que establecía: Artículo 6.- “El personal docente (...), bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada”. En mi opinión, en relación al pago de vacaciones del señor Luis Eduardo Amaya Lau, la Sala Suprema demandada omitió pronunciarse respecto a la aplicación de dicho artículo, el cual resultaba relevante para la solución del caso, toda vez que era una norma posterior a las invocadas que reconocieron sesenta días de vacaciones a los docentes de las universidades privadas, y, además, tenía un contenido diferente a ellas. Efectivamente, al existir una norma posterior que establece la aplicación exclusiva del régimen laboral de la actividad privada a los docentes de las universidades privadas, la Sala Suprema demandada emplazada debía efectuar el análisis de esta nueva norma, y resolver si había derogado o no el benefi cio de las vacaciones de sesenta días anuales para los docentes de las universidades privadas; máxime si la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo 882 disponía que: “Las Leyes 23384, 23733, sus ampliatorias, modifi catorias y conexas, 26439 y 26549 mantienen su vigencia en lo que no se opongan a la presente ley”. En virtud de dicha disposición, podría interpretarse pues que se había derogado dicho benefi cio a los docentes de las universidades privadas. Así las cosas, al no pronunciarse sobre la aplicación de esta nueva norma, la Sala Suprema demandada vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la universidad recurrente. La sentencia en mayoría acepta pacíficamente la existencia de esta omisión, pero en un afán por justificarla afirma que el Decreto Legislativo 882 no era aplicable al caso subyacente, ya que la universidad recurrente recién se adecuó a dicho régimen el 7 de agosto de 2013, mediante Resolución 428-2013-CONAFU. Empero, tal consideración tocaba ser expuesta por la misma Sala Suprema al resolver el recurso de casación, y no por este Tribunal Constitucional, pues el amparo contra resolución judicial no es un mecanismo para subsanar o suplir deficiencias contenidas en las resoluciones judiciales expedidas por el Poder Judicial. Precisamente, su finalidad es controlar tales deficiencias. Por estos motivos, mi opinión es por declarar FUNDADA la demanda de amparo, con la consiguiente nulidad de la resolución casatoria de 14 de octubre de 2013. S. SARDÓN DE TABOADA Son diferentes las teorías de la argumentación jurídica ligadas a la justifi - cación de las decisiones judiciales, las mismas que pueden ser revisadas en: FETERIS, Eveline T. Fundamentals of legal argumentation. A survey of theories on the justifi cation of judicial decisions. Secondedition, Dordrecht, Springer, 2017. GASCÓN ABELLÁN, Marina, GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argumentación en el Derecho. Lima, Palestra, 2003, pp. 161-162. CHIASSONI, Pierluigi. Técnicas de interpretación jurídica. Brevario para juristas. Traducción de Pau Luque Sánchez y Maribel Narváez Mora. Madrid, Marcial Pons, 2011, pág. 18. W-2010895-16

Fallos citados

00728-2008-HC/TC · 08125-2005-HC/TC · 6430-2013-PA/TC

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