LIMA SUR GUIDO IÑIGO PERALTA
Con fecha 3 de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar FUNDADA la demanda de amparo. Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada formuló un fundamento de voto. La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular declarando infundada la demanda; y los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera formularon unos votos singulares declarando improcedente la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guido Iñigo Peralta contra la resolución de fojas 2057, de fecha 24 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de autos.
Demanda Con fecha 12 de setiembre de 2018, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los integrantes del Jurado Electoral de Lima Sur 2 y contra los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con emplazamiento de su procurador público. Esta fue ampliada con fecha 13 de setiembre de 2018 y 29 de noviembre de 2018 a fi n de que se dejen sin efecto las Resoluciones 2382-2018-JNE, 2419-2018-JNE,2418- 2018-JNE y 2461-2018-JNE, las cuales confi rmaron las resoluciones que declararon fundadas las tachas interpuestas contra el candidato a alcalde Guido Iñigo Peralta, y lo retiraron del proceso de elecciones regionales y municipales de 2018. Consecuentemente, pretende que se ordene la entrega de credenciales como alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo por el partido político Perú Patria Segura. El demandante sostiene que sí ha cumplido con acreditar su domicilio múltiple, y desarrollar actividades habituales de índole político y laboral (como asesor de una empresa familiar) en el distrito de Villa María del Triunfo por el tiempo requerido por la legislación electoral para poder participar en el proceso electoral a realizarse el 7 de octubre de 2018, es decir, durante más de dos años previos al inicio del trámite de inscripción de su candidatura. Alega la vulneración de sus derechos al sufragio pasivo, a la debida motivación,a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Auto de primera instancia o grado El Juzgado Especializado Civil - Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante la Resolución 1, con fecha 18 de setiembre de 2018, declaró improcedente la demanda, pues no advirtió una exclusión arbitraria de la candidatura. Auto de segunda instancia o grado La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante la Resolución 7, con fecha 23 de noviembre de 2018,estimó que la resolución apelada fue emitida con una motivación aparente, ya que se sustentó en cuestiones de fondo que no se condicen con la etapa procesal en la que se encontraba el proceso. Por lo tanto, declaró nulo el auto recurrido y ordenó una nueva califi cación de la demanda. Admisión a trámite El Juzgado Especializado Civil- Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante la Resolución 7,con fecha 3 de diciembre de 2018, resolvió admitir a trámite la demanda de amparo. Contestación de la demanda El procurador público encargado de los asuntos judiciales del JNE, con fecha 10 y 14 de diciembre de 2018, contestó la demanda y solicitó que esta sea declarada improcedente por haber operado la sustracción de la materia o, en su caso, infundada, por considerar que el recurrente no ha logrado acreditar un domicilio continuo y habitual en el distrito de Villa María del Triunfo. Asimismo, tampoco ha cumplido con demostrar un domicilio múltiple; pues, por su situación, no pudo vivir o tener ocupaciones habituales alternativamente en dos lugares. De esta manera, no puede alegarse continuidad y menos contacto físico habitual con las sucursales de la empresa Distribuidora Kevin SA si no existe una relación laboral propiamente dicha, esto es, si no hay de por medio una prestación personal de servicios a cambio de una contraprestación remunerativa. Resolución de primera instancia o grado El Juzgado Especializado Civil -Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante la Resolución 13, con fecha 28 de diciembre de 2018, declaró infundada la demanda. A su juicio, no existió exclusión arbitraria de la candidatura, pues existe una comprobación del fi scalizador electoral mediante la cual se verifi có que el demandante no tiene domicilio real en el distrito de Villa María del Triunfo. Asimismo, tampoco acreditó haber laborado en el mencionado distrito más de dos años; por lo tanto,no ha probado tener domicilio múltiple. Resolución de segunda instancia o grado La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, con fecha 24 de abril de 2019, confi rmó la apelada por similares fundamentos.
Cuestión procesal previa 1. Una lectura literal de los artículos 142 y 181 de la Constitución podría llevar a pensar que no cabe el control constitucional sobre las resoluciones que emite el JNE en materia electoral. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha determinado, sobre la base de una interpretación sistemática de la Constitución, que ello sí puede ocurrir cuando se denuncia la afectación de un derecho fundamental (sentencias recaídas en los Expedientes 02366- 2003-AA/TC, 02730-2006-PA/TC y 05448-2011-PA/TC, entre otros). 2. Así, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05854-2005-PA/TC, el caso de Lizana Puelles, se estableció con calidad de precedente lo siguiente: [...] toda interpretación de los artículos 142 y 181 de la Constitución que realice un poder público, en el sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta derechos fundamentales se encuentra exenta de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo es una interpretación inconstitucional. Consecuentemente, toda vez que el JNE emita una resolución que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su contra resultará plenamenteprocedente[énfasis agregado]. 3. A mayor abundamiento, mediante la sentencia recaída en el Expediente 00007-2007-PI/TC, este Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 5, inciso 8, del Código Procesal Constitucional, el cual prescribía la improcedencia de los procesos constitucionales interpuestos contra las resoluciones del JNE, salvo que no fueran de naturaleza jurisdiccional o vulneraran la tutela procesal efectiva. Con respecto a esta norma, precisó lo siguiente: […] vulnera el derecho de acceso a la justicia como manifestación del derecho al debido proceso […] toda vez que, conforme se ha expuesto, no permite cuestionar judicialmente las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, negando la posibilidad de reclamar una eventual afectación de los derechos fundamentales ante un órgano jurisdiccional. 4. Por otro lado, este Tribunal Constitucional advierte que, mediante la Resolución 3598-2018-JNE, del 31 de diciembre de 2018, publicada el 3 de abril de 2019 en el diario ofi cial El Peruano, se expidió a don Eloy Chávez Hernández la credencial que lo acredita como alcalde del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por el periodo de gobierno 2019-2022, a razón de las elecciones municipales de 2018. Por este motivo, se ha producido la sustracción de la materia en el caso sub litis. 5. Sin embargo, ello no obsta para que, en aplicación del segundo párrafo del artículo1 del Código Procesal Constitucional,
declare fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda,e indicando que, si procediere de modo contrario, se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Por ello, a continuación, se realizará un análisis de la controversia.
6. A través de la presente demanda, el actor solicitaque se ordene la entrega de sus credenciales como alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo por el partido político Perú Patria Segura, previa declaración de nulidad de las Resoluciones 2382-2018-JNE, 2419-2018-JNE, 2418-2018-JNE y 2461-2018-JNE, que declararon fundadas las tachas contra el actor y lo retiraron de las elecciones municipales de 2018. Se alega que no se han valorado debidamente las pruebas relacionadas con su actividad laboral y política habitual realizadas en el distrito de Villa María del Triunfo,las cuales demostrarían el domicilio múltiple del demandante. Análisis del caso Sobre la alegada vulneración del derecho a la participación política 7. El artículo 2, inciso 17, de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a participar en forma individual o asociada en la vida política de la nación. A mayor abundamiento, de conformidad con el artículo 31 de la carta fundamental, los ciudadanos también tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y los procedimientos determinados por la ley orgánica. 8. El Tribunal Constitucional ha señalado que,si bien todas las personas tienen derecho a participar en la vida política de la nación, su capacidad para hacerlo a través de partidos, movimientos o alianzas electorales debe respetar límites derivados de otros bienes de relevancia constitucional (Expediente 000105-2013- PA/TC, fundamento 6). 9. El literal 2 del artículo 6 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM),modifi cado por el artículo 2 de la Ley 30692, publicada el 5 de diciembre de 2017,señalalo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. 10. Por su parte, el artículo 35 del Código Civilestablece que“a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”. 11. Si bien en el derecho civil el domicilio no es tanto un hecho, sino más bien una relación de derecho permanente yconstante, que consiste en una relación fi ja establecida entre una persona y un lugar determinado(en otros términos, es una sede de derecho regular, estable y permanente);en el ámbito del derecho constitucional,la institución del domicilio debe ser entendida de manera amplia, pues ello permite la plena realización de diversos derechos fundamentales como los relativos al descanso, a la vida privada, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. De este modo,por ejemplo, una casa de playa a la que solo se asiste en épocas de verano, la habitación de un hotel al que se acude con habitualidad, la ofi cina particular donde una persona ejerce su profesión y una biblioteca personal se consideran domicilios. La lista de supuestos puede ser mucho más amplia, siempre y cuando tenga base razonable. En el Expediente 04085-2008- PHC/TC,FJ 3 y 4, se desarrolla una perspectiva similar y a ella corresponde remitirse para mayores detalles. 12. En el caso de autos, mediante la emisión de las Resoluciones 2382-2018-JNE, del 22 de agosto de 2018 (folio 167); 2419-2018-JNE, del 24 de agosto de 2018 (folio 190); 2418- 2018-JNE, del 24 de agosto de 2018 (folio 213);y 2461-2018-JNE, del 27 de agosto de 2018 (folio 232), el emplazado dispuso el retiro del candidato. Consideró que el domicilio múltiple se refi ere a la ocupación habitual, es decir, aquella actividad o entretenimiento que se efectúa con continuidad. Al respecto, señaló que i)no se acreditó en forma fehaciente que el inmueble arrendado el 30 de noviembre de 2015 se haya utilizado para fi nes políticos en forma continua y habitual, y ii) no existe de por medio una relación laboral con la sucursal de la empresa Distribuidora Kevin SA. Por lo tanto, estimó que no quedó desvirtuada la infracción del artículo 6, numeral 2, de la LEM. 13. Este Tribunal Constitucional advierte que,si bien el literal 2 del artículo 6 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM), constituye un límite al derecho a la participación política, los organismos electorales deben interpretarlo de manera razonable a efectos de volver efi caz dicho atributo fundamental. No obstante, en el presente caso, se aprecia que, mediante las resoluciones cuestionadas, el emplazado interpretó de forma sustancialmente polémica el concepto de domicilio múltiple, al referir que solo se debe verifi car el domicilio real o laboral, lo cual no se desprende necesariamente del mensaje constitucional, según se ha indicado con anterioridad. Al respecto, se estima que el domicilio múltiple se confi gura con la ocupación habitual, con un mínimo de actividad razonablemente verifi cable, lo cual quedó totalmente acreditado al no haber sido cuestionado. Con ello, se posibilitó la inscripción del recurrente como candidato a alcalde, mediante la Resolución 00227-2018-JEE-LIS2/JNE, con fecha 25 de julio de 2018 (folio 1636). 14. Por las razones expuestas, este Colegiado considera que, en efecto, se ha vulnerado el derecho a la participación política del demandante. Sobre la alegada violación del derecho a la debida motivación 15. El demandante manifi esta que el JNE vulneró su derecho a la debida motivación, toda vez que se pronunció sobre un extremo que no fue apelado y, por lo tanto, no podía ser objeto de revisión. 16. El derecho a la debida motivación se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y, por sí mismo, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta un supuesto de motivación por remisión (Expediente 04228-2005-HC,fundamento 1). 17. En el presente caso, se aprecia que las Resoluciones 00309-2018-JEE-LIS2/JNE, del 7 de agosto de 2018 (folio 134); 00314-2018-JEE-LIS2/JNE, del 8 de agosto de 2018 (folio 143), aclarada mediante la Resolución 00317-2018-JEE-LIS2/JNE, del 9 de agosto de 2018 (folio 155); y00318-2018-JEE-LIS2/JNE, del 9 de agosto de 2018 (folio 157), que resolvieron declarar fundadas las tachas interpuestas contra el recurrente, fueron apeladas
tanto por la personera legal Cecilia Pilar Gloria Arias como por el ciudadano Pedro Antonio Arellano Timaná. Cabe precisar que el motivo del retiro fue la incorporación de información falsa en la declaración jurada de la hoja de vida, lo cual fue revocado por las resoluciones emitidas por el JNE. No obstante, el emplazado excluyó al recurrente de la contienda electoral por otro motivo no cuestionado de manera inicial. 18. Por lo tanto, ha quedado acreditado que, mediante las resoluciones emitidas por el JNE, se infringió el principio de congruencia y, con ello, el derecho a la debida motivación en perjuicio del demandante. Efectos de la sentencia 19. Habiéndose verifi cado que, en el presente caso, se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el demandante, resta por analizar si en las actuales circunstancias es posible reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos fundamentales. 20. Como anteriormente ha sido precisado (cfr. fundamento 4), con fecha 31 de diciembre de 2018, se emitió la Resolución 3598-2018-JNE, la cual acredita a don Eloy Chávez Hernández como alcalde del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por el periodo de gobierno 2019-2022. A lo que debe añadirse que, en materia de amparo electoral, las fases resultan preclusivas, conforme se ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 5854-2005- PA/TC (fundamento 39b), lo cual supone que el proceso electoral en el que el recurrente participó ha concluido defi nitivamente para todos sus efectos. 21. En las circunstancias descritas, y al haberse producido un evidente supuesto de sustracción de la materia controvertida, corresponde, en aplicación del precitado segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, emitir sentencia estimatoria específi camente con el objeto de disponer que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda; y, a su vez, para advertirle que no incida nuevamente en las conductas inconstitucionales denunciadas bajo expreso apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 de la misma norma procesal en caso de reincidencia. 22. Finalmente, y como consecuencia de estimarsela demanda, este Tribunal considera que el emplazado debe asumir el pago de costos, conforme a lo estipulado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse vulnerado los derechos a la participación política y a la debida motivación, en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. 2. DISPONER que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda y que, si procediere de modo contrario, se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. 3. ORDENAR el pago de costos procesales a favor del recurrente. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: A los efectos electorales, la institución del domicilio del candidato debe ser entendida de manera amplia o fl exible. Si bien el literal 2 del artículo 6 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM), al recoger el criterio del domicilio, establece un límite al derecho constitucional a la participación política, los organismos electorales deben interpretarlo de manera razonable, a efectos de no vaciar de contenido dicho derecho constitucional. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú establece que los ciudadanos tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y los procedimientos determinados por la ley orgánica. Igualmente aquí, la aplicación de dichas normas por parte de los organismos electorales no debiera limitar las opciones de los electores al momento de votar por uno u otro candidato. En otras palabras, se debe maximizar en la medida de lo posible el derecho de elección de los ciudadanos, por sobre las normas que regulan el proceso electoral. S. SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la posición de la sentencia de mayoría, en el presente caso, estimo que la demanda debe declararse INFUNDADA, pues, en mi opinión, no se ha vulnerado el derecho a la participación política del actor y las resoluciones cuestionadas han cumplido con motivar sus decisiones, pues ellas explicaron que el actor no demostró que tuviera domicilio real ni laboral ni domicilio múltiple en el distrito al que postulaba. Asimismo, advierto que es sumamente grave que la sentencia de mayoría pretenda identifi car el domicilio para postular a un cargo público con el “domicilio constitucional”, dado que, de ser así, se deformaría gravemente la idea de que el postulante tenga un mínimo de vinculación física con la circunscripción a la que se pretende postular. El concepto amplio de “domicilio constitucional” que este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia ha sido con la elevada fi nalidad de proteger la libertad individual de las personas y no para que sea usado convenientemente para burlar los requisitos de la ley electoral. 1. En el presente caso, el actor pretende que se dejen sin efecto las resoluciones del JNE que confi rmaron las resoluciones del Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declararon fundadas las tachas formuladas contra su candidatura y lo retiraron del proceso de elecciones regionales y municipales del año 2018. Alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales al sufragio pasivo, a la debida motivación, de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 2. Las resoluciones 2382-2018-JNE, 2419-2018-JNE, 2418- 2018-JNE y 2461-2018-JNE concluyeron que el actor infringió el artículo 6, numeral 2, de la Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 22, literal b), de su reglamento, puesto que no cumplió con el requisito de domiciliar en el distrito donde postuló, ni demostró tener domicilio múltiple, como lo sostuvo la organización política del actor, alegando que, si bien es cierto que este reside en el distrito de Villa El Salvador, también lo es que venía desarrollando, desde hace más de dos años atrás, en forma habitual, actividad política y laboral en el distrito de Villa María del Triunfo, circunscripción por la cual postula. 3. El Jurado Nacional de Elecciones arribó a esta conclusión después de examinar exhaustivamente la documentación presentada por la organización política, tales como el contrato de arrendamiento de fecha 30 de noviembre de 2015, en el que consta que el actor arrendó un inmueble en el distrito de Villa María del Triunfo por tres años, del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018; la adenda del contrato de arrendamiento, en el que consta que las partes acuerdan destinar el inmueble como local comercial; el acta de constatación notarial de fecha 15 de julio de 2018, en la que consta que en dicha fecha se verifi có que el mencionado inmueble era utilizado como local de campaña del partido político del actor; diversas fotografías; la publicación de la Resolución 233-2018-DNROP/JNE, de fecha 28 de febrero de 2018, mediante la cual se inscribe a la organización política del actor en el Registro de Organizaciones Políticas, entre otros. 4. El Jurado Nacional de Elecciones estableció que todos los documentos presentados por la organización política tenían “fecha cierta reciente”, porque corresponden a los meses de mayo y junio de 2018, por lo que dichos documentos no acreditan fehacientemente que el inmueble arrendado con fecha 30 de noviembre de 2015 haya sido utilizado por el actor para fi nes políticos en forma continua y habitual, desde enero de 2016 hasta junio de 2018. 5. Por otro lado, después de analizar la documentación relacionada a la empresa Distribuidora Kevin S.A., también se concluyó que no se acreditó que el actor tuviera domicilio laboral durante más de dos años en el distrito de Villa María del Triunfo, puesto que el hecho de que el actor sea asesor ad honorem de la mencionada empresa y que esta tenga sucursales en Villa María del Triunfo, no implica necesariamente que tenga una ocupación habitual o que realice actividades habituales en cada una de las sucursales de la referida empresa ubicadas en Villa María del Triunfo, por cuanto la labor de asesor ad honorem no acredita vínculo laboral. 6. Como se advierte, las resoluciones emitidas por el JNE, cuestionadas en este proceso de amparo, se encuentran debidamente motivadas, puesto que han realizado un examen exhaustivo de la abundante documentación presentada por la organización política del actor y han expresado las razones por las cuales consideran que no acreditan fehacientemente que el
actor tiene domicilio en el distrito de Villa María del Triunfo, ni domicilio múltiple en el mismo distrito, como lo exige la Ley de Elecciones Municipales. 7. En el Fundamento 11 de la sentencia en mayoría se invocan los fundamentos 3 y 4 de la STCExp. 04985-2008-PHC/TC, señalando que la institución del domicilio debe ser entendido de manera amplia, de modo que una casa de playa a la que solo se asiste en épocas de verano, la habitación de un hotel al que se acude con habitualidad, la ofi cina o una biblioteca personales se consideran domicilio. Este concepto de “domicilio constitucional” ha sido concebido para proteger la libertad personal, para cuyo efecto es perfectamente válido, puesto que permite su plena realización; sin embargo, estimo que es peligroso aplicar este concepto a los asuntos en materia electoral, dado que ello acarrearía que se pierda el vínculo entre el candidato y la circunscripción por la que postula, así como el arraigo en la población, puesto que la excesiva amplitud de supuestos que caben en el concepto de domicilio constitucional facilitaría que una persona postule en la circunscripción electoral que se le antoje y no en aquella que tiene arraigo y conoce de sus necesidades. Por ello, debemos diferenciar el domicilio para efectos constitucionales respecto del domicilio para efectos electorales, donde el legislador es el encargado de defi nir razonablemente en qué consiste y que, en el presente caso el actor, no cumplió. Por ello, en el presente caso, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, sustentándolo en las siguientes consideraciones:
1. Con fecha 12 de setiembre de 2018, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, con emplazamiento de su procurador público, a fi n de que se dejen sin efecto las Resoluciones 2382, 2418, 2419, 2460 y 2461-2018-JNE, de fechas 22, 24 y 27 de agosto de 2018, que declararon fundadas las tachas interpuestas contra el candidato a alcalde Guido Iñigo Peralta y lo retiraron del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Consecuentemente, pretende que se ordene la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo por el partido político Perú Patria Segura. Sostiene que sí ha cumplido con acreditar su domicilio múltiple, haber desarrollado actividades habituales de índole político y laboral (como asesor de una empresa familiar) en el distrito de Villa María del Triunfo, por el tiempo requerido por la legislación electoral para poder participar en el proceso electoral a desarrollarse el 7 de octubre de 2018, es decir, durante más de dos años previos al inicio del trámite de inscripción de su candidatura. Alega la vulneración de sus derechos a participar en las elecciones, a la defensa, al debido proceso, entre otros. 2. Con fecha 10 de diciembre de 2018, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), contestó la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente por haber operado la sustracción de la materia o, en su caso, infundada, por considerar que el recurrente no ha logrado acreditar un domicilio continuo y habitual en el distrito de Villa María del Triunfo. Asimismo, tampoco ha cumplido con demostrar un domicilio múltiple; pues, por su situación, no pudo vivir o tener ocupaciones habituales alternativamente en dos lugares, es decir, no puede alegarse continuidad y menos contacto físico habitual con las sucursales de la empresa Distribuidora Kevin SA si no existe una relación laboral propiamente dicha, esto es, si no existe de por medio una prestación personal de servicios a cambio de una contraprestación remunerativa. 3. El Juzgado Civil de Villa María del Triunfo, con fecha 28 de diciembre de 2018, declaró infundada la demanda, pues, a su juicio, ha operado la sustracción de la materia y, además, el recurrente no ha probado tener domicilio múltiple por ocupación habitual como asesor en la sucursal de Distribuidora Kevin SA en Villa María del Triunfo (el cual alega es ad honorem), entendida como presencia física periódica y regular por actividad laboral por más de dos años. 4. La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, con fecha 24 de abril de 2019, confi rmó la apelada por similares fundamentos.
5. Con la presente demanda se pretende la inscripción de la candidatura del recurrente a la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, previa declaración de nulidad de las Resoluciones 2382, 2418, 2419, 2460 y 2461-2018-JNE, que declararon fundadas las tachas contra el actor y lo retiraron de las del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Se alega que no se han valorado debidamente las pruebas relacionadas con su actividad laboral y política habitual realizadas en el distrito de Villa María del Triunfo y que demostrarían el domicilio múltiple del demandante. 6. Ahora bien, mediante Resolución 3591-2018-JNE, de fecha 21 de diciembre de 2018, publicada el 28 de diciembre de 2018 en el diario ofi cial El Peruano, el Jurado Nacional de Elecciones dio por concluido el proceso de Elecciones Municipales 2018 e identifi ca a los ciudadanos proclamados por los Jurados Electorales Especiales (JEE) como alcaldes provinciales y distritales para el periodo 2019- 2020; asimismo, el JNE dispuso mediante Resolución 3598-2018- JNE, del 31 de diciembre de 2018, publicada el 3 de abril de 2019 en el diario ofi cial El Peruano, entregar a don Eloy Chávez Hernández la credencial que lo acredita como alcalde del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por el periodo de gobierno antes indicado. En tal sentido, considero que carece de objeto emitir pronunciamiento alguno. 7. En el presente caso resulta aplicable a contrario sensu el artículo 1, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional, por haberse producido la sustracción de la materia. 8. Sin perjuicio de lo expuesto, considero pertinente anotar que al revisar las resoluciones cuestionadas, verifi co que el JNE responde a los cuestionamientos que la organización política efectúa en vía de apelación, esto es, sobre la posición adoptada por el JEE de Lima Sur respecto a la falta de acreditación del domicilio real del candidato -ahora recurrente- declarado en su hoja de vida, así como en lo que respecta a la acreditación del domicilio múltiple; entonces, mal se haría en ingresar al fondo para reevaluar el criterio jurídico del Colegiado electoral sobre el particular, a modo de supra instancia, como se efectúa, por citar, en el fundamento 13 de la ponencia, lo cual escapa a las funciones encomendadas a este Tribunal Constitucional. Por lo expuesto, mi voto es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto a mis colegas, en el presente caso me adhiero a la postura asumida por el magistrado Miranda Canales, pues resulta aplicable a contrario sensu el artículo 1, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional, por haberse producido la sustracción de la materia. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2010895-15
00007-2007-PI/TC · 05854-2005-PA/TC