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Amparo

Amparo 00975-2021-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ IgualdadPonente: RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
00975-2021-PA/TC
Sentencia
861/2021
Tipo
Amparo
Distrito
PUNO
Publicación
2021-11-18
Edición
3256
Demandante
Doña Clara Rosa Asunción Flores Velarde contra la

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda. Habiéndose publicado con fecha 26 de septiembre del presente año la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la presente resolución sin su fi rma. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 861/2021

EXP. N° 00975-2021-PA/TC

PUNO CLARA ROSA ASUNCIÓN FLORES VELARDE

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales (con fundamento de voto), Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido la siguiente sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda. Habiéndose publicado con fecha 26 de septiembre del presente año la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la presente resolución sin su fi rma. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2021 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales, que se agrega. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia por motivos de salud el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Rosa Asunción Flores Velarde contra la resolución de fojas 111, de fecha 30 de noviembre de 2020, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 10 de junio de 2019 [cfr. fojas 19], doña Clara Rosa Asunción Flores Velarde interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno. Plantea, como petitum, que se declare nula la Resolución 4 [Auto de Vista 105-2019] [cfr. fojas 4], de fecha 22 de abril de 2019, dictada por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno -en el cuaderno de excepciones del proceso de nulidad de acto jurídico promovido por (i) don Antonio Job La Torre Vilca, (ii) doña Felipa Nery Flores Flores y (iii) doña Corina Florencia Flores Flores en contra de don Jesús Suni Huanca y de su persona-, que, en segunda instancia o grado, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar que ella dedujo -al confi rmar el extremo de la Resolución 8 [cfr. fojas 17], de fecha 28 de diciembre de 2018, expedida por el Tercer Juzgado Civil [sede Juliaca] de la citada corte- e improcedente la excepción de caducidad que dedujo -al revocar el extremo de la Resolución 8 [cfr. fojas 17], de fecha 28 de diciembre de 2018, expedida por el Tercer Juzgado Civil [sede Juliaca] de la referida corte-. En primer lugar, alega que la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca, por un lado, evaluó lo argumentado en el escrito absolución de las excepciones presentadas por (i) don Antonio Job La Torre Vilca, (ii) doña Felipa Nery Flores Flores y (iii) doña Corina Florencia Flores Flores, pese a que dicha absolución fue rechazada mediante Resolución 3 [cfr. fojas 14], de fecha 18 de octubre de 2018, emitida por el Tercer Juzgado Civil [sede Juliaca] -la misma que fue declarada consentida mediante Resolución 5 [cfr. fojas 16], de fecha 29 de noviembre de 2018, también dictada por ese mismo juzgado- debido a que estas personas no cumplieron con subsanar la falta de pago de la tasa por ofrecimiento de pruebas decretada en la Resolución 2 [cfr. fojas 12], de fecha 20 de julio de 2018, dictada por ese mismo juzgado. Y, de otro lado, que no solamente examinó lo obrante en el cuaderno cautelar, sino también tomó en consideración lo obrante en el cuaderno principal. Consiguientemente, denuncia la conculcación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, porque –según aduce- la fundamentación de aquella resolución ha incurrido en un vicio o déficit de incongruencia, pues justificó su decisión en alegatos que no debieron ser tomados en cuenta, dado que las pretensiones planteadas en el proceso civil subyacente son netamente dispositivas [primer agravio]. En segundo lugar, sostiene que la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno asume que: (i) don Antonio Job La Torre Vilca, (ii) doña Felipa Nery Flores Flores y (iii) doña Corina Florencia Flores Flores sustentan su pretensión de acto jurídico en lo contemplado en el artículo 190 del Código Civil; sin embargo, ellos la sustentan en el artículo 220 del Código Civil. Consecuentemente, estima que la fundamentación de la citada resolución ha incurrido en un vicio o défi cit de incongruencia, por lo que se le ha menoscabado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales [segundo agravio]. Auto de primera instancia o grado Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 30], de fecha 18 de junio de 2019, el a quo declaró la improcedencia liminar de la demanda -en virtud de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional-, tras determinar que lo objetado es el sentido de lo resuelto en el auto cuestionado. Auto de segunda instancia o grado Mediante Resolución 13-2020 [cfr. fojas 111], la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confi rmó la recurrida basándose en un argumento sustancialmente similar.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio 1. En la presente causa, la parte demandante solicita que se declare nula la Resolución 4 [Auto de Vista 105-2019] [cfr. fojas 4], de fecha 22 de abril de 2019, dictada por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca -en el cuaderno de excepciones del proceso de nulidad de acto jurídico promovido por (i) don Antonio Job La Torre Vilca, (ii) doña Felipa Nery Flores Flores y (iii) doña Corina Florencia Flores Flores en contra de don Jesús Suni Huanca y de su persona-, que, en segunda instancia o grado, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar que dedujo -al confi rmar el extremo de la Resolución 8 [cfr. fojas 17], de fecha 28 de diciembre de 2018, expedida por el Tercer Juzgado Civil [sede Juliaca] de la citada corte- e improcedente la excepción de caducidad que dedujo -al revocar el extremo de la Resolución 8 [cfr. fojas 17], de fecha 28 de diciembre de 2018, expedida por el Tercer Juzgado Civil [sede Juliaca] de la referida corte-.

§2. Procedencia de la demanda Sobre el primer agravio 2. Básicamente, la parte recurrente denuncia que, a pesar de que únicamente la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca debió evaluar lo consignado en el cuaderno de excepciones, la Resolución 4 [Auto de Vista 105-2019] [cfr. fojas 4], de fecha 22 de abril de 2019, ha incurrido en un vicio o déficit de incongruencia al evaluar, por un lado, lo esgrimido por: (i) don Antonio Job La Torre Vilca, (ii) doña Felipa Nery Flores Flores y (iii) doña Corina Florencia Flores Flores en su escrito de absolución de excepciones, pese a que fue rechazado por no haber adjuntado la tasa por ofrecimiento de pruebas, y, de otro lado, lo que ellos han esgrimido en su demanda. 3. Al respecto, este Tribunal Constitucional recuerda que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pasible de tutela en sede constitucional, incluye al vicio o défi cit de incongruencia, que, conforme a lo desarrollado en el literal “e” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC, ha sido defi nido en los siguientes términos: El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 13º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. 4. Por lo tanto, este Tribunal Constitucional constata la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental” [cfr. numeral 2 del fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 02988-2013-PA/TC], pues, como se observa de autos, la parte demandante ha denunciado -como lesivo a su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales- que la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca ha quebrantado la congruencia -que es la regla en un proceso civil ordinario en el que se dilucidan pretensiones disponibles de litigantes que se encuentran en un plano de igualdad-, al pronunciarse sobre aspectos que, según ella, dicho colegiado introdujo incongruentemente. 5. En ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional juzga necesario expedir un pronunciamiento de fondo sobre este puntual cuestionamiento, puesto que, contrariamente a lo señalado por el a quo y el ad quem al rechazar liminarmente la presente demanda -quienes ni siquiera identifi caron la actuación acusada de lesiva al derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales-, no resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, en vista de que lo argumentado por la recurrente compromete, prima facie, el ámbito de protección del citado derecho fundamental -al subsumirse en la delimitación de lo que se entiende como vicio o défi cit de incongruencia-, dado que se atribuye a aquella resolución el haber incurrido en un vicio o défi cit de incongruencia. Más concretamente, en una incongruencia activa. Sobre el segundo agravio 6. Para este Tribunal Constitucional, resulta improcedente lo esgrimido por la demandante con relación a si: (i) don Antonio Job La Torre Vilca, (ii) doña Felipa Nery Flores Flores y (iii) doña Corina Florencia Flores Flores sustentaron su demanda de nulidad de acto jurídico en el artículo 190 del Código Civil, y no en el artículo 220 de dicho código; aún más, resulta notoriamente carente de relevancia iusfundamental debido a que, por un lado, la resolución sometida a escrutinio constitucional no ha resuelto la litis sino las excepciones que dedujo -a fi n de cuestionar la relación jurídico procesal- y, de otro lado, la determinación, interpretación y ulterior aplicación del derecho procesal civil, en principio, no son pasibles de ser examinadas en sede constitucional. §3. Necesidad de un pronunciamiento de fondo 7. Conforme a lo precedentemente indicado, la demanda de autos ha sido rechazada liminarmente de modo indebido, pese a que ello se encuentra subordinado a que la misma resulta manifi estamente improcedente, lo que, como ha sido indicado, no es el caso. 8. No obstante, este Tribunal Constitucional estima que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera instancia o grado, tras considerar que dicho proceder no vulnera ninguna manifestación del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, dado que la citada procuraduría se apersonó al proceso [cfr. fojas 51 y 85], por lo que bien pudo haber esgrimido lo que considere pertinente para la defensa de sus intereses. 9. Tampoco conculca los derechos fundamentales de (i) don Antonio Job La Torre Vilca, (ii) doña Felipa Nery Flores Flores y (iii) doña Corina Florencia Flores Flores, pues, como será desarrollado infra, la presente demanda resulta infundada. Por ende, lo resuelto en el cuaderno de excepciones del proceso civil subyacente resulta blindado, en vista de que el presente pronunciamiento tiene la calidad de cosa juzgada, en aplicación de lo estipulado en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 10. Finalmente, este Tribunal Constitucional recuerda que, por un lado, la posición de la judicatura ordinaria resulta totalmente objetiva y esta se ve -o debería verse- refl ejada en la propia fundamentación utilizada al momento de expedirse [cfr. fundamento 14 de la Sentencia emitida en el Expediente 03864-2014-PA/TC]; y, de otro lado, que ni las formalidades del

proceso de amparo ni los errores de apreciación incurridos por

los jueces que los tramitan pueden justifi car que la solución del problema jurídico se dilate. Ahora bien, lo antes expuesto resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fi nes de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal cual lo enuncia el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. §4. Examen del caso en concreto 11. En primer lugar, este Tribunal Constitucional observa, desde un análisis externo, que, contrariamente a lo sostenido, la Resolución 4 [Auto de vista 105-2019] detalló expresamente que la absolución de las excepciones fue rechazada. 12. Precisamente por ello, la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca únicamente sintetizó lo que la accionante adujo. No es cierto, entonces, que la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca se hubiera basado en lo expresamente alegado en el mencionado escrito de absolución de excepciones, pues, como ha sido indicado, este último fue rechazado. 13. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional advierte que, contrariamente a lo argüido, el citado rechazo -de la absolución de las excepciones- no necesariamente conlleva que las mismas tengan que ser estimadas mecánicamente; en consecuencia, el referido rechazo no releva a la judicatura ordinaria de evaluar si las mismas deben ser estimadas, o no. 14. Con relación a esto último, este Tribunal Constitucional recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal Civil, la expedición de un pronunciamiento de fondo -en un proceso civil ordinario- se encuentra subordinada a que la relación jurídico procesal sea declarada válida, esto es, a que previamente se declare saneado el proceso, lo que supone verifi car la presencia de todos los presupuestos procesales [cfr. inciso 1 del artículo 465 del Código Civil]. 15. Al respecto, este Tribunal Constitucional también recuerda que la excepción es una defensa de forma -absolutamente reglada- a través de la cual la parte emplazada cuestiona la inexistencia de un presupuesto procesal, a fi n de que la demanda sea declarada improcedente, lo que conlleva, como consecuencia, la conclusión del proceso sin la expedición de un pronunciamiento de fondo. 16. Atendiendo a lo anteriormente reseñado, este Tribunal Constitucional estima, por un lado, que no resulta posible evaluar la falta de legitimidad de los demandantes al margen del petitum de la demanda y de la causa petendi de la misma, y, de otro lado, que tampoco resulta viable evaluar la caducidad de lo reclamado sino es también a la luz del petitum de la demanda y de la causa petendi de la misma. 17. En esa línea de pensamiento, cabe concluir que lo antes expresado no supone, en modo alguno, introducir cuestiones ajenas lo decidido en ese concreto estadio procesal: determinar si la relación jurídico procesal subyacente era válida o no. 18. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera, desde un análisis externo, que la fundamentación de la resolución sometida a escrutinio constitucional no ha incurrido en el vicio o défi cit de incongruencia, pues, contrariamente a lo esgrimido por la recurrente, la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca se ha limitado a rebatir sus argumentos de modo

congruente con lo obrante en dicho expediente, al entender que su excepción de falta de legitimidad para obrar resulta infundada y que se excepción de caducidad resulta improcedente, lo que supone, en la práctica, la convalidación del saneamiento del proceso decretado en primera instancia o grado. Por todo ello, la demanda resulta infundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis colegas Magistrados, considero pertinente realizar las siguientes precisiones: 1. Dentro de los deberes primordiales de los jueces y juezas constitucionales se encuentra el deber de motivar las sentencias. Sin embargo, dicha tarea se complica en los denominados casos difíciles, donde no es claro el ámbito de aplicación de las disposiciones normativas1. 2. Precisamente por ello, la motivación de las decisiones judiciales se torna primordial en toda sentencia. Con la fi nalidad de aclarar el derrotero, conviene distinguir entre justifi cación interna y justifi cación de externa con el objeto de precisar los defectos de la motivación en las resoluciones judiciales. La justifi cación interna se orienta a la justifi cación de la decisión sobre la base de normas jurídicas y se ciñe a la congruencia de la norma general expresada en la disposición normativa y la norma concreta del fallo. Por su parte, la justifi cación externa es el conjunto de razones que no pertenecen al Derecho y que fundamental la sentencia2. Al respecto es necesario dilucidar la justifi cación externa normativa de la justifi cación externa probatoria. Ellas establecen que una decisión judicial está justifi cada racionalmente sí, y solo sí cada una de las premisas, de las que se deduce la decisión en tanto que disposición individual, es a su vez racional o se encuentra justifi cada racionalmente3. 3. Ahora bien, considero que cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta derechos fundamentales ligados a la tutela procesal efectiva, se requiere analizar si los parámetros de motivación han sido debidamente superados. En consecuencia, es necesario delimitar los supuestos donde se vulneraría el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, los mismos que aparecen cuando: a. Hay Inexistencia, apariencia e insufi ciencia de motivación: No se justifi ca mínimamente la decisión adoptada, ya sea por no responder a las alegaciones de las partes del proceso, porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandado, o porque no toma las razones de hecho o de derecho para asumir la decisión. b. Falta de motivación interna: Se presenta ante la invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez o jueza en su decisión; y cuando existe incoherencia narrativa. c. Defi ciencias en la motivación externa: Sucede cuando las premisas de las que parte el Juez n o han sido confrontadas o analizadas respecto de sus posibilidades fácticas, jurídicas y epistémicas. S. MIRANDA CANALES Son diferentes las teorías de la argumentación jurídica ligadas a la justifi - cación de las decisiones judiciales, las mismas que pueden ser revisadas en: FETERIS, Eveline T. Fundamentals of legal argumentation. A survey of theories on the justifi cation of judicial decisions. Second edition, Dordrecht, Springer, 2017. GASCÓN ABELLÁN, Marina, GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argumentación en el Derecho. Lima, Palestra, 2003, pp. 161-162. CHIASSONI, Pierluigi. Técnicas de interpretación jurídica. Brevario para juristas. Traducción de Pau Luque Sánchez y Maribel Narváez Mora. Madrid, Marcial Pons, 2011, pág. 18. W-2008049-20

Fallos citados

00728-2005-PHC/TC · 02988-2013-PA/TC · 03864-2014-PA/TC

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