CAJAMARCA WILSON PÉREZ CUBAS, REPRESENTADO POR TERESA ELIZABETH CORTIJO ANDREWS (ABOGADA)
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan. Y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Elizabeth Cortijo Andrews, abogada de don Wilson Pérez Cubas, contra la resolución de fojas 100, de fecha 14 de mayo de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 3 de octubre de 2017, doña Teresa Elizabeth Cortijo Andrews interpone demanda de habeas corpus a favor de don Wilson Pérez Cubas, y la dirige contra el juez Jorge Luis Rojas Cruz, a cargo del Tercer Juzgado Unipersonal, Flagrancia, OAF y CEED de Chiclayo. Se cuestiona la sentencia 202-2017, Resolución 7, de fecha 26 de julio de 2017, que condenó al favorecido a tres años y un mes de pena privativa de la libertad por el delito de omisión anticipada de alimentos, y se solicita su inmediata libertad (Expediente 02247-2017-52-1706-JR-PE-03). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al debido proceso. Sostiene la actora que el favorecido fue condenado con una pena excesiva, un tercio por encima del máximo legal correspondiente al delito de omisión de asistencia familiar, con el agravante de ser considerado “agente habitual” por tener antecedentes penales, al haber sido condenado anteriormente con penas suspendidas por el delito de omisión de asistencia familiar mediante sentencias emitidas con fechas 12 de abril de 2016, dictada por el Octavo Juzgado Unipersonal de Chiclayo (Expediente 99-2015), y 27 de mayo de 2016, dictada por el Sexto Juzgado Unipersonal de Chiclayo (Expediente 1014- 2016), con lo cual el juzgado demandado ha inaplicado el Acuerdo Plenario 01-2008/CJ-116. Se agrega que, en la audiencia de lectura de sentencia de fecha 26 de julio de 2017, el abogado defensor de elección del favorecido interpuso de forma oral recurso de apelación contra la sentencia condenatoria 202-2017, Resolución 7, de fecha 26 de julio de 2017, el cual fue admitido en dicho acto; sin embargo, posteriormente se emitió la Resolución 8, de fecha 18 de setiembre de 2017, que declaró inadmisible el referido recurso, porque se consideró que fue interpuesto de forma extemporánea. Ello no es cierto, ya que se interpuso al quinto día hábil contado desde el siguiente día hábil de realizada la audiencia de lectura de sentencia. El juez demandado, don Jorge Luis Rojas Cruz, por escrito de fojas 45 de autos, señala que el favorecido ha realizado una interpretación errónea del Acuerdo Plenario 01-2008/CJ-116, pues este estableció que basta que el agente haya cometido tres delitos en el lapso de cinco años para que se le considere agente habitual, lo cual constituye una circunstancia cualifi cada agravante. Así al favorecido se le impusieron tres años y un mes de pena privativa de la libertad, en consideración a que el extremo máximo para el delito de omisión de asistencia familiar es de tres años de pena, que viene a ser el extremo mínimo ante dicha agravante cualifi cada, por lo que el máximo de dicha pena es cuatro años y seis meses. Es por ello que se le impuso dicha pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fi jado para el tipo penal del delito imputado. Agrega que, ante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia, interpuso queja de derecho, la cual fue declarada infundado por Resolución 1, de fecha 4 de octubre de 2017. El Juzgado Mixto de Santa Cruz, con fecha 7 de diciembre de 2017, declaró improcedente la demanda porque el favorecido fue condenado por la existencia de circunstancia cualifi cada agravante, como es habérsele considerado agente habitual del delito de omisión de asistencia familiar al haber sido condenado en dos procesos anteriores a dos penas suspendidas por el mencionado delito. Se señala también que interpuso otra demanda de habeas corpus con similar pretensión a la invocada en la presente demanda. La Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confi rmó la apelada por similares fundamentos y por considerar que la presente demanda debió interponerse donde ocurrió la afectación denunciada; esto es, en un juzgado perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. En el recurso de agravio constitucional de fojas 113, se reiteran los fundamentos de la demanda.
1. El objeto de la demanda es el cuestionamiento de la sentencia 202-2017, Resolución 7, de fecha 26 de julio de 2017, que condenó a Wilson Pérez Cubas a tres años y un mes de pena privativa de la libertad por el delito de omisión anticipada de alimentos, y se solicita su inmediata libertad (Expediente 02247-2017-52-1706-JR-PE-03). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al debido proceso. Consideraciones previas 2. Sin embargo, en la demanda también se cuestiona la Resolución 8, de fecha 18 de setiembre de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, porque se consideró que fue interpuesto de forma extemporánea, por lo que tal condición debe determinarse y resolverse a la luz del derecho a la pluralidad de instancias.
3. El recurrente alega que el favorecido fue condenado con una pena excesiva, un tercio por encima del máximo legal
correspondiente al delito de omisión de asistencia familiar, con el agravante de ser considerado agente habitual por tener antecedentes penales al haber sido condenado anteriormente con penas suspendidas por el delito de omisión de asistencia familiar, con lo cual el juzgado demandado ha inobservado el Acuerdo Plenario 01-2008/CJ-116. 4. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que la determinación judicial de la pena con base en la aplicación de un Acuerdo Plenario no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que ello constituye un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria. 5. Por ello, respecto a los fundamentos 3 y 4, corresponde la aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Derecho a la pluralidad de instancias 6. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo “h”, ha previsto que toda persona tiene el “[…] Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior […]”. 7. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (cfr. Sentencia 1243-2008-PHC, fundamento 2; 5019-2009-PHC, fundamento 2; 2596-2010-PA, fundamento 4). 8. Este Tribunal ha advertido que el derecho sub examine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de confi guración legal, conforme lo ha establecido en la Sentencia 4235-2010-HC/TC: […] el derecho a los medios impugnatorios es una derecho de confi guración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior (Expedientes 5194-2005-PA, fundamento 4; 10490-2006-PA, fundamento 11; 6475-2008-PA, fundamento 7). 9. Este Tribunal Constitucional, de manera reiterada, ha señalado lo siguiente: […] El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez –en tanto derecho fundamental de confi guración legal-, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso (Expedientes 1243-2008-PHC, fundamento 3; 5019-2009-PHC, fundamento 3; 2596-2010-PA; fundamento 5, 4235- 2010-PHC, fundamento 13). 10. El artículo 414, inciso 1, literal “c”, del Nuevo Código Procesal Penal (modifi cado por Decreto Legislativo 1307), prescribe que el plazo para interponer recurso de apelación contra las sentencia emitidas al interior de un proceso inmediato (previsto en el artículo 448 del Nuevo Código Procesal Penal) es tres días. Asimismo, debe considerarse dicho artículo en el sentido de que los recursos interpuestos oralmente contra las sentencias expedidas en las audiencias de lectura de sentencia emitida en un proceso inmediato deberán ser formalizados por escrito dentro del plazo de 3 días hábiles. 11. En el presente caso, este Tribunal aprecia en el escrito de fojas 8 que el favorecido, con fecha 7 de agosto de 2017, fundamentó por escrito su recurso de apelación contra la sentencia 202-2017, Resolución 7, de fecha 26 de julio de 2017 (fojas 1), de forma extemporánea; es decir, lo presentó al sexto día hábil considerado desde el primer día hábil (31 de julio de 2017) luego de realizada la audiencia de lectura de sentencia de fecha 26 de julio de 2017, y no dentro del tercer día hábil, que venció el 2 de agosto de 2017 (se descontaron los días 27 y 28 de julio de 2017 declarados feriados por fi estas patrias), conforme a lo previsto por el artículo 414, inciso 1, literal “c”, del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que en este extremo la demanda debe ser desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 y 5 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto al derecho a la pluralidad de instancias. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Coincido con los fundamentos y fallo contenidos en la sentencia emitida en el Expediente 02126-2018-PHC. Sin embargo, considero necesario apartarme de lo expuesto en el fundamento 4, respecto a la pena impuesta al favorecido y que la demandante considera excesiva, toda vez que la pena impuesta, aumentada en un tercio sobre el máximo legal correspondiente al delito de omisión de asistencia familiar, se encuentra dentro de los parámetros previstos por el artículo 46 C del Código Penal. En consecuencia, la pena no resulta arbitraria al haber sido impuesta dentro de los límites previstos tanto por el tipo penal específi co como por las circunstancias especiales del favorecido; lo contrario, habilitaría la intervención del Tribunal Constitucional. Por estas razones, considero que este dicho extremo de la demanda, debe ser declarado IMPROCEDENTE. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto, pero debo señalar que la pluralidad de instancia o grado es una expresión del debido proceso en general y no solo en el ámbito judicial (o jurisdiccional). S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, considero que debe declararse FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancia. A mi juicio, la interpretación que se le ha dado por parte del Juez de primera instancia al inciso 1, literal “c” del artículo 414 del Código Procesal Penal, mediante el cual se dispone declarar inadmisible el recurso de apelación debido a que no se formalizó por escrito el recurso de apelación dentro del plazo de tres días, a pesar de que el recurrente interpuso su recurso apelación oralmente en la audiencia de lectura de sentencia, no solo es inconstitucional sino también inconvencional, por contradecir abiertamente los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que ha delineado el contenido convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias. La fundamentación del presente voto singular la realizo de acuerdo al siguiente esquema: 1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia 2. Análisis del caso 3. El sentido de mi voto 1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia 1.1 El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución,
constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública. 1.2 Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratifi cados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. 1.3 Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos irrazonables que, de no ser cumplidos, fi nalmente impedirían un pronunciamiento de fondo por parte de la instancia de revisión. A este respecto, la propia Corte IDH ha señalado que “Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (…) no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser efi caces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fi n para el cual fueron concebidos” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161). 1.4 Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que “(…) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación (…), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto.” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166). 1.5 No solo eso, la Corte IDH ha afi rmado en otros de sus casos que en tanto las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias “(…) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado” (cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como quiera que una sentencia condenatoria refl eja en su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico. 1.6 Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa “Las normas relativas a los dere y chos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi cadas por el Perú”; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. 1.7 Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos. 1.8 A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución (cfr. SSTC 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010- PA/TC, fundamento 4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que “(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. RRTC 3261- 2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415- 2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental. 1.9 Sentado esto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la pluralidad es uno de confi guración legal (cfr. SSTC 5194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 6476-2008- PA/TC, fundamento 7), recalco que esto no signifi ca, en modo alguno, que el legislador ordinario, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente, titular de la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata entonces de verifi car en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo “constitucionalmente posible”, o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado. 2. Análisis del caso 2.1 En el presente caso, el recurrente cuestiona, la Resolución 8 de fecha 18 de setiembre de 2017, que, en el proceso penal que se le siguió contra su persona por el delito de omisión anticipada de alimentos, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo condenó a tres años y un mes de pena privativa de la libertad. 2.2 En puridad, en relación a este aspecto, se cuestiona la denegatoria del medio impugnatorio de apelación, al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación debido a que no se formalizó por escrito dentro del plazo de tres días a pesar de que el recurrente interpuso su recurso apelación oralmente en la audiencia de lectura de sentencia emitida en un proceso inmediato. 2.3 Como está dicho, el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia está reconocido expresamente en el artículo 139, inciso 6), de la Constitución. A ello debe añadirse que, a criterio del Tribunal Constitucional, pertenece prima facie al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a un recurso efi caz contra: a) La sentencia que le imponga una condena penal. b) La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal. c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental. d) La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fi n al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.” (Cfr. STC 4235-2010-PHC/TC) En tal virtud, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone, para su validez, el que se respeto su contenido constitucionalmente protegido; es decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo. 2.4 Ello, desde luego, no signifi ca que la confi guración in toto del contenido del derecho fundamental queda librada a la discrecionalidad del legislador, sino tan solo que, existiendo un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la propia Norma Fundamental y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. Dicha delimitación legislativa, en la medida que sea realizada sin violar el contenido esencial del propio derecho u otros derechos o valores constitucionales reconocidos, forma el parámetro de juicio para controlar la validez constitucional de los actos de los poderes públicos o privados.
2.5 En tal sentido, debe analizarse si a pesar de que en la audiencia de lectura de sentencia se apeló oralmente se debe exigir al recurrente que se formalice su recurso de apelación por escrito, de acuerdo a la interpretación dada al artículo 414 del Código Procesal Penal, bajo apercibimiento de declararse inadmisible el medio impugnatorio interpuesto. A mi juicio, ello resulta una medida que limita de forma irrazonable el contenido protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias. 2.6 Reitero, al exigir que se formalice por escrito el recurso de apelación habiéndose apelado oralmente, bajo apercibimiento de declararse inadmisible el medio impugnatorio interpuesto, resulta una medida irrazonable y desproporcionada, que contraviene el contenido constitucional y convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, pues dicha interpretación impide la obtención de un pronunciamiento del superior jerárquico y no garantiza de ninguna manera el pleno goce de este derecho; hecho que es más grave aún si se tiene en cuenta que nos encontramos en procesos penales en los que se deslindan responsabilidades respecto de conductas tipifi cadas como delitos, que fi nalmente pueden conllevar a una pena privativa de la libertad de la persona procesada. Es precisamente en estos casos, en los que, repito, se observa a cabalidad el poder punitivo del Estado, que se deben brindar mayores garantías a los justiciables y no entorpecer el proceso con requisitos legales que resultan inofi ciosos, insubstanciales y contraproducentes, como la interpretación dada al artículo 414 del Código Procesal Penal; que, a la luz de todo lo expresado, resulta no solo inconstitucional sino inconvencional por entrar en abierta contravención de los tratados internacionales antes descritos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que también ha sido citada. 2.7 Así las cosas, corresponde declarar nula la resolución judicial cuestionada por el recurrente; y, como consecuencia de esto, debe resolverse la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria. 3.El sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancia; NULA la Resolución 8 de fecha 18 de setiembre de 2017; y, en consecuencia, SE ORDENE remitir los actuados del proceso penal al superior jerárquico para que emita el pronunciamiento correspondiente. S. BLUME FORTINI W-2006921-5
0607-2009-PA · 1243-2008-PHC/TC · 4235-2010-PHC/TC · 5194-2005-PA/TC