PIURA CARMEN TERESA TALLEDO GUZMÁN de PERIC y ALEX DRAGO PERIC CÁCERES
En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega.
Recursos de agravio constitucional interpuestos por Carmen Teresa Talledo Guzmán de Peric, por su propio derecho y en representación de Alex Drago Peric Cáceres, y por Teresa Guzmán Quinde, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha 10 de octubre de 2013, de fojas 662, que revocando la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 10 de setiembre de 2012, Carmen Teresa Talledo Guzmán de Peric, por su propio derecho y en representación de su esposo Alex Drago Peric Cáceres, interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Agricultura de Piura y el Gobierno Regional de Piura, por violación a su derecho de propiedad. Refi ere que mediante escritura pública de fecha 13 de enero de 1943, Natalia Cavagnaro viuda de Guzmán (bisabuela de la accionante) y Teresa Guzmán Quinde (madre de la accionante) adquirieron el predio rústico de 140 ha y 3,313 m², ubicado en Los Ejidos del Norte del distrito, provincia y región de Piura, denominado Santa Teresa, cuyo derecho de propiedad inscribieron el 28 de noviembre de 1967, conforme al asiento 1 de la Ficha Registral Nº 033202 (Partida Electrónica Nº 04055495 del Registro de Predios de Piura). Señala que, posteriormente, y a través de escritura pública de fecha 11 de agosto de 1995 (f. 253), su madre le transfi rió a ella y a sus hermanos, como anticipo de legítima, el total de sus acciones y derechos, los mismos que ascendían al 50% del valor del bien, tal como se advierte del asiento 2 de la misma Ficha Registral Nº 033202. Asimismo, reseña que mediante escritura pública de fecha 19 de febrero de 1999 (f. 257), ella y su esposo les compraron a sus hermanos el total de acciones y derechos, conforme consta en el asiento 3 de la citada Ficha Registral. De otro lado, y a la par de los hechos descritos, precisa que mediante Resolución Directoral Nº 241-DZA.I-76, de fecha 12 de marzo de 1976, la Dirección Zona Agraria 1 Piura del Ministerio de Agricultura, declaró que las tierras eriazas ubicadas en el predio rústico Santa Teresa pertenecían al dominio público. Como consecuencia de ello, el Ministerio de Agricultura mediante Resolución Suprema Nº 184-76-AG/DZ.I, de fecha 19 de agosto de 1976, dispuso adjudicar con fi nes de reforma agraria y en forma gratuita a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, la extensión de 179 ha y 4,000 m² del predio rústico Santa Teresa ubicado en el distrito, provincia y región de Piura, advirtiendo que dichas 179 ha y 4,000 m² se superponen a las 140 ha y 3,313 m² de su propiedad, tal como consta en el rubro gravámenes y cargas de la Ficha Registral Nº 033202 anteriormente mencionada. Al respecto afi rma que frente a la ausencia de una ley del Congreso de la República, así como de la inexistencia del pago de una indemnización justipreciada, en su caso, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no solo no se ha confi gurado un supuesto de expropiación, sino que, por el contrario, su propiedad ha sido confi scada por el Estado. Asimismo, refi ere que tal como se aprecia de la Ficha Registral Nº 24343 (Partida Electrónica Nº 04016421 del Registro de Predios de Piura), el predio Santa Teresa de 179 ha y 4,000 m² a la fecha continúa a nombre del Estado, esto es, de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, y, por lo tanto, no ha sido transferida a terceros a título oneroso; no obstante, solo existe una independización a nombre de Oswaldo Salvador Espinoza Barba, con un área de 8.13 ha, inscrita en la Ficha Nº 005940-01 (Partida Electrónica Nº 04002612 del Registro de Predios de Piura), la misma que ha sido realizada a título gratuito. Por tanto, atendiendo lo señalado, y que su propiedad confi scada todavía se encuentra registrada a nombre del Estado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 241-DZA.I-76, de fecha 12 de marzo de 1976, expedida por la Dirección Zona Agraria 1 Piura del Ministerio de Agricultura; así como de la Resolución Suprema Nº 184-76-AG/DZ.I, de fecha 19 de agosto de 1976, emitida por el Ministerio de Agricultura. Además pide se declare inaplicable el Decreto Supremo Nº 163- 69-AP, de fecha 19 de agosto de 1969, y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la inscripción de dominio a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural (Ficha Registral Nº 24343, continuada en la Partida Electrónica Nº 04016421 del Registro de Predios de Piura), así como la inscripción a favor de la Dirección Regional de Agricultura Piura (Partida Electrónica Nº 11065938) y la independización efectuada
59148 a favor de Oswaldo Salvador Espinoza Barba (Ficha Nº 005940- 01). Solicita, en consecuencia, que se le restituya la propiedad de los terrenos confi scados. El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante auto de fecha 11 de setiembre de 2012 (f. 56), admitió a trámite la demanda de amparo y dispuso, entre otras diligencias, emplazar a Oswaldo Salvador Espinoza Barba en calidad de litisconsorte necesario. Asimismo, cabe señalar que, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2013 (f. 430), Teresa Guzmán Quinde, madre de la accionante y propietaria inicial del predio rústico cuya confi scación se alega, solicita su incorporación al proceso como litisconsorte activo. Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2013 (f. 489), el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró fundada, en parte, la demanda. Considera que se encuentra acreditado que el Estado afectó el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad de los recurrentes al privarlos de la totalidad de su predio rústico denominado Santa Teresa de un área de 140 ha y 3,313 m² sin que exista una ley autoritativa del Congreso que disponga la expropiación Asimismo, declaró improcedente la demanda respecto a Oswaldo Salvador Espinoza Barba y Teresa Guzmán Quinde, toda vez que en lo que corresponde a estas partes existe litigiosidad sobre la titularidad del derecho de propiedad invocado por cada uno como afectado. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2013 (f. 662), revocando la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda. Argumenta que los recurrentes no han sido los titulares afectados con el acto confi scatorio tal como alegan, ello porque no solo no han acreditado fehacientemente su derecho de propiedad, sino porque quien ostentaba la titularidad del predio rústico antes de su confi scación fue Teresa Guzmán Quinde quien, a su vez, luego de tal hecho transfi rió la propiedad a título oneroso a Oswaldo Salvador Espinoza Barba, conforme a la escritura pública de fecha 20 de abril de 1979; y, más aún, porque la titularidad del derecho de propiedad de las partes involucradas viene siendo objeto de litigio, según auto admisorio de demanda de reivindicación y mejor derecho de propiedad que obra en el expediente.
Delimitación del
y determinación de la controversia 1. A través del presente amparo la recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 241-DZA.I-76, de fecha 12 de marzo de 1976 (f. 6), expedida por la Dirección Zona Agraria 1 Piura del Ministerio de Agricultura; así como de la Resolución Suprema Nº 184-76-AG/DZ.I, de fecha 19 de agosto de 1976 (f. 10), emitida por el Ministerio de Agricultura; e inaplicable el Decreto Supremo Nº 163-69-AP, de fecha 19 de agosto de 1969. Como consecuencia de ello, pide se deje sin efecto la inscripción de dominio a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural (Ficha Registral Nº 24343, continuada en la Partida Electrónica Nº 04016421 del Registro de Predios de Piura que obra a fojas 11), así como la inscripción a favor de la Dirección Regional de Agricultura Piura (Partida Electrónica Nº 11065938 que obra a fojas 27) y la independización efectuada a favor de Oswaldo Salvador Espinoza Barba (Ficha Registral Nº 005940-01 que obra a fojas 25). Finalmente, solicita que se le restituya la propiedad de los terrenos confi scados. 2. En tal sentido, la controversia en el caso de autos tiene que ver con el acto de expropiación con fi nes de reforma agraria de los terrenos eriazos del predio Santa Teresa cuya titularidad de la propiedad alega la recurrente; y específi camente con el hecho de que el referido acto de expropiación no es tal, sino que constituye un acto confi scatorio y, por tanto, violatorio de su derecho a la propiedad privada. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de propiedad, confi scación y expropiación, es pertinente un pronunciamiento a este respecto. Cuestión previa 3. Tal como ya se refi rió, Teresa Guzmán Quinde, madre de la accionante y propietaria inicial del predio rústico cuya confi scación alegan en el presente amparo, solicitó su incorporación al proceso como litisconsorte delegando en el mismo escrito facultades generales de representación a su abogado. Al respecto cabe precisar que mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013 (f. 476), el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura dispuso la incorporación solicitada. 4. Asimismo, es de señalar que, según advierte la Sala revisora en el amparo, Teresa Guzmán Quinde, quien a su juicio debe ser considerada como litigante independiente de conformidad con lo establecido en el artículo 94º del Código Procesal Civil (que se aplica supletoriamente), no interpuso recurso de apelación contra la resolución de primer grado, por lo que al carecer de mérito omitió emitir pronunciamiento al respecto. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional considera que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura incurrió en error, toda vez que del escrito de apelación de fecha 25 de julio de 2013 (f. 532) se aprecia con meridiana claridad que los cuestionamientos formulados fueron suscritos por Teresa Guzmán Quinde y autorizados por el abogado a quien ella delegó representación En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, a criterio del Tribunal, correspondería declarar la nulidad de lo actuado a fi n de que la referida Sala emita pronunciamiento. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la facultad conferida por el Código, toda vez que en autos aparecen elementos que abonan a la expedición de un pronunciamiento que resuelva la controversia planteada. Naturaleza restitutoria de los procesos constitucionales 5. Como se sabe, el amparo y todos los demás procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales tienen por fi nalidad restablecer el ejercicio de un derecho, esto es, tienen una fi nalidad eminentemente restitutoria. Lo que signifi ca que, si el recurrente ostenta la calidad de titular del derecho fundamental, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es lesivo o no de aquel atributo subjetivo reconocido por la Constitución En efecto, a través de los procesos constitucionales no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1.° del Código Procesal Constitucional señala que su fi nalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que involucra que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo, por tanto, no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho, así sea éste constitucional, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado. La ausencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales y la exigencia de certeza respecto a la titularidad de los derechos fundamentales 6. Conforme al artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. 7. La ausencia de etapa probatoria en el proceso de amparo se deriva de la fi nalidad y del objeto del proceso, ya que en él no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio ante una afectación manifi estamente arbitraria o irrazonable. Por ello, para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, es preciso no solo que no se encuentre en discusión la titularidad del derecho constitucional que se alega vulnerado, sino, incluso, que quien sostiene que ha sido afectado en su ejercicio acredite la existencia del acto reclamado. Ello quiere decir que la titularidad del derecho cuya vulneración o amenaza de vulneración se alega debe ser cierta e indubitable, y no controvertida o dudosa. 8. De ahí que el amparo constituya un proceso en el que el Juez no tiene, en esencia, que actuar pruebas, sino solo juzgar la legitimidad o ilegitimidad constitucional del acto reputado como lesivo, pues, en tanto vía de tutela urgente, este proceso requiere ser rápido, sencillo y efectivo. Por ello, en el proceso de amparo se está a la prueba de actuación inmediata, instantánea y autosufi ciente que se adjunta cuando se demanda o se contesta. 9. En el proceso de amparo no puede dilucidarse pretensiones que tengan como fi nalidad la restitución de un derecho fundamental cuya titularidad sea incierta o litigiosa, o que se fundamenten en hechos contradictorios, o controvertidos, o que requieran la actuación de medios probatorios complejos.
10. En el presente caso, de los documentos obrantes en el expediente, ha quedado acreditado que: – Mediante escritura pública de fecha 13 de enero de 1943, Natalia Cavagnaro viuda de Guzmán y Teresa Guzmán Quinde adquirieron el predio rústico de 140 ha y 3,313 m², ubicado en Los Ejidos del Norte del distrito, provincia y departamento de Piura, denominado Santa Teresa, cuyo derecho de propiedad inscribieron el 28 de noviembre de 1967, conforme al asiento 1 de la Ficha Registral Nº 033202 (Partida Electrónica Nº 04055495 del Registro de Predios de Piura que obra a fojas 2). – A través de la Resolución Suprema Nº 184-76-AG/DZ.I, de fecha 19 de agosto de 1976 (f. 10), el Ministerio de Agricultura adjudicó con fi nes de reforma agraria y en forma gratuita a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural la extensión de 179 ha y 4,000 m² del predio rústico Santa Teresa, superponiéndose a las 140 ha y 3,313 m² de propiedad en partes iguales de Natalia Cavagnaro viuda de Guzmán y Teresa Guzmán Quinde. – Con fecha 20 de abril de 1979, Teresa Guzmán Quinde transfi rió a título oneroso el 50% de las acciones y derechos del predio rústico Santa Teresa que le pertenecían, a Oswaldo Salvador Espinoza Barba (f. 203). – Mediante escritura pública de fecha 11 de agosto de 1995 (f. 253), Teresa Guzmán Quinde transfi rió a sus hijos Manuel Talledo Guzmán, Carmen Teresa Talledo Guzmán y Giuliana Talledo Guzmán, como anticipo de legítima, el total de sus acciones y derechos del predio rústico Santa Teresa, tal como se señala en el asiento 2 de la Ficha Registral Nº 033202 (Partida Electrónica Nº 04055495 del Registro de Predios de Piura que obra a fojas 2). – Por medio de escritura pública de fecha 19 de febrero de 1999 (f. 257), Carmen Teresa Talledo Guzmán y su esposo Alex
59149 Drago Peric Cáceres, adquirieron las acciones y derechos de Manuel Talledo Guzmán y Giuliana Talledo Guzmán – En la actualidad, se viene desarrollando en el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura un proceso de reivindicación y mejor derecho de propiedad promovido por Oswaldo Salvador Espinoza Barba contra Teresa Guzmán Quinde, Manuel Talledo Guzmán, Giuliana Talledo Guzmán y los cónyuges Carmen Teresa Talledo Guzmán y Alex Drago Peric Cáceres, conforme al auto admisorio de fecha 15 de abril de 2013 (f. 439), a fi n de que se determine y reconozca su derecho de propiedad del 50% de acciones y derechos del predio Santa Teresa. Y con ello se demuestra, a su vez, la existencia de litigiosidad en torno a la titularidad del derecho de propiedad sobre el predio rústico Santa Teresa. 11. Como ya se expuso, la discusión en el caso de autos tiene que ver con el acto de expropiación con fi nes de reforma agraria de los terrenos eriazos del predio Santa Teresa; y específi camente, con el hecho de que dicho acto de expropiación no es tal, sino que a juicio de la recurrente, constituye un acto confi scatorio y violatorio de su derecho a la propiedad privada. 12. Si bien es cierto en ocasiones anteriores este Tribunal ha emitido pronunciamiento en supuestos donde la discusión giraba en torno al derecho de propiedad, defi niendo, incluso, una línea jurisprudencial respecto a sus alcances y supuestos que confi guran una afectación de su contenido constitucional (Cfr. Expedientes Nºs 5614-2007-PA/TC, 3569-2010-PA/TC, 2330- 2011-PA/TC, entre otros), también es cierto que en el presente caso no se confi guran presupuestos indispensables para la procedencia del amparo. Ellos son, a saber, el que la titularidad del derecho fundamental en discusión no sea incierta o litigiosa; y el que dicha titularidad no se fundamente en hechos controvertidos o que requieran la actuación de medios probatorios complejos. Estas exigencias sin duda se derivan de la naturaleza eminentemente restitutoria de los procesos constitucionales. 13. Tal situación impide, pues, a este Tribunal Constitucional emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Hacerlo supondría que el Tribunal determine en primer lugar quién es el titular de la propiedad del predio rústico Santa Teresa. Y, como se sabe, esa es una competencia propia de la judicatura ordinaria. Más aún, como ya se refi rió supra, en la actualidad existe un proceso de reivindicación destinado a dicho propósito y que fuera promovido por Oswaldo Salvador Espinoza Barba contra Teresa Guzmán Quinde, Manuel Talledo Guzmán, Giuliana Talledo Guzmán y la recurrente. 14. De otro lado, cabe precisar que la litisconsorte Teresa Guzmán Quinde también presentó recurso de agravio constitucional con el mismo propósito de que este Tribunal reconozca la confi scación del predio rústico Santa Teresa y se restituya la propiedad. Al respecto, consideramos que los argumentos expresados precedentemente a fi n de desestimar el amparo promovido por Carmen Teresa Talledo Guzmán y Alex Drago Peric Cáceres también son de recibo en su caso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría. En el presente caso, existen razones que justifi can emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia: 1. El Tribunal Constitucional ha interpretado (en las sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 05614-2007-PA/TC, 00864- 2009-PA/TC y 02330-2011-PA/TC) que los actos de confi scación afectan de manera continua el derecho de propiedad, pues su titular es despojado indefi nidamente de los atributos de este derecho. Por tanto, no corresponde declarar la prescripción de la acción en el presente caso sino atenerse a la excepción prevista en el artículo 44, inciso 3, del Código Procesal Constitucional. 2. Contrariamente a lo que sostiene la sentencia en mayoría, la titularidad de los derechos invocados en la demanda no puede considerarse incierta. Doña Teresa Guzmán Quinde -quien es parte en el proceso- tenía indudablemente un derecho de propiedad sobre el fundo Santa Teresa. La señora Guzmán Quinde fue despojada de su propiedad a través de la Resolución Directoral 241-DZAI-76, de 12 de marzo de 1976 y la Resolución Suprema 0184-76-AG/DZI, de 19 de agosto de 1976. El Estado no le dio indemnización alguna, argumentando que se trataba de un terreno eriazo. No obstante, la primera de estas resoluciones reconoció la propiedad de la señora Guzmán Quinde. Por tanto, debió indemnizarla. A pesar de ello, consta en el expediente que posteriormente este fundo ha sido dividido y, algunas de sus partes, han sido vendidas a terceros adquirentes de buena fe. Por tanto, no cabe restituir la propiedad de la señora Guzmán Quinde respecto de estas partes. Por las consideraciones precedentes, mi voto es porque se declare FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo, debiéndose restituir el derecho de propiedad de la señora Teresa Guzmán Quinde sobre las partes no transferidas del fundo Santa Teresa e indemnizársele por las partes transferidas. SARDÓN DE TABOADA W-1461525-16