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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01993-2020-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personalPonente: SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO
Expediente
01993-2020-PHC/TC
Sentencia
700/2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2021-11-18
Edición
3256
Demandante
Doña Rosa Mía Gonzáles Scotto contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 2 a 5, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

PLENO. SENTENCIA 700/2021

EXP. N.° 01993-2020-PHC/TC LA LIBERTAD

ROSA MÍA GONZÁLES SCOTTO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de julio de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido, por unanimidad, la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 2 a 5, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Mía Gonzáles Scotto contra la resolución de fojas 375, de fecha 1 de octubre de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de enero de 2020, doña Rosa Mía Gonzáles Scotto interpone demanda de hábeas corpus (f. 1) y la dirige contra los jueces señores Sahuanay Calsín, Quispe Aucca y León Yarango, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Nacional, y contra los jueces señores Huamán Vargas, Tejada

Ortiz y Guillén Ledesma, integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional. La recurrente solicita que se declare nulas: (i) la sentencia, resolución 6, de fecha 5 de junio de 2017 (f. 78), que la condenó a dieciocho años de pena privativa de la libertad como coautora del delito de tráfi co ilícito de drogas en la modalidad de promoción y favorecimiento al tráfi co ilícito de drogas; y, (ii) la resolución 29, de fecha 24 de octubre de 2017 (f. 31), que confi rmó la precitada sentencia en el extremo que la condenó (Expediente 00320-5014/00320-2014-19-5001-JR-PE-01). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la prueba. Sostiene que el proceso penal surgió por la información proporcionada por un testigo con identidad reservada, quien en su condición de colaborador efi caz, con fecha 5 de diciembre de 2014, en otro caso, proporcionó la misma información que dio luces sobre la existencia de una organización criminal dirigida por la recurrente, quien habría sido pareja sentimental de un narcotrafi cante fallecido, por lo cual sería muy conocida en el círculo del tráfi co de drogas y que tendría los contactos en las zonas de producción del VRAEM, lugar donde en pequeñas cantidades se hacía llegar la droga a la ciudad de Lima, por lo que se habría llegado a juntar 237.605 kg de la droga, que fue incautada el 11 de diciembre de 2014. Agrega que luego de haberse realizado las diligencias urgentes e inaplazables trascurrieron las diligencias preliminares, y con fecha 22 de diciembre del 2014 se formalizó la investigación preparatoria en su contra y contra otras personas, como presuntos coautores del delito de tráfi co ilícito de drogas, imputándosele a ella ser la cabecilla de dicha organización criminal; que tras la conclusión de la investigación preparatoria, el Ministerio Público presentó su requerimiento acusatorio de fecha 9 de marzo de 2017, integrado el 26 de abril del 2017; que luego de realizada la audiencia de control de acusación, por resolución del 4 de mayo del 2017, se declaró haber mérito para juicio oral, y se emitió el auto de enjuiciamiento correspondiente; y que por resolución del 5 de mayo del 2017, se fi jó fecha de inicio del juicio oral para el día 23 de mayo del 2017, fecha en la cual, encontrándose debidamente emplazados los acusados, se inició su juzgamiento Puntualiza que en la sesión la audiencia de juicio oral de fecha 26 de mayo de 2017, se dio por concluido el debate probatorio y el Ministerio Público solicitó que se le imponga a la recurrente veinticinco años de pena privativa de la libertad, luego de lo cual se emitieron las sentencias condenatorias; que se denota de la existencia de sentencia condenatoria que constituye requisito esencial para la procedencia de la acción de revisión, donde se observa como desestimada la pretensión punitiva del Ministerio Público respecto de la existencia de un aparato criminal organizado; y que la resolución adquirió la calidad de fi rme, porque la defensa de la accionante interpuso recurso de apelación. Precisa, que contra la sentencia de vista se interpuso recurso de casación, que si bien fue admitido mediante auto de califi cación de fecha 28 de marzo de 2018, se declaró nulo e inadmisible el concesorio de casación interpuesto (Casación 1663-2018). Precisa que, en la sentencia, resolución 6, de fecha 5 de junio de 2017, se reservó el juzgamiento en contra un ciudadano colombiano (reo ausente), motivo por el cual se reiteraron las órdenes de ubicación, captura y conducción; posteriormente fue detenido en Colombia y se dispuso su internamiento en un centro penitenciario. Alega que luego de ser capturado, el ciudadano colombiano prestó declaración con fecha 29 de mayo del 2018, con posterioridad a la emisión de la sentencia fi rme y ejecutoriada dictada por la Sala Penal demandada, declaración que constituyó prueba nueva respecto a la desvinculación de los hechos de la actora, la cual, aunada a los cuestionamientos realizados durante todo el juicio oral, determinaron la inocencia de la recurrente respecto a la incorrecta valoración al testimonio de un colaborador efi caz, que a la vez es testigo protegido y de referencia y no se corrobora su declaración con pruebas objetivas sobre los hechos controvertidos consistentes en su participación en los actos de promoción y favorecimiento de droga. Agrega que se ha omitido la valoración correcta de las pruebas de descargo, tales como una declaración de un testigo impropio que desvincula de los hechos a la recurrente y justifi ca las razones de su sindicación en declaración previa; las pruebas científi cas de luminol, que determinaban que no existían rastros de la droga incautada, ni en el domicilio que alquilaba la recurrente ni en el vehículo que conducía al momento de ser detenida; los videos que demostraban que en la fecha en la que presuntamente se acopió en su inmueble la droga, ella no se encontraba; y la idoneidad de los ofi ciales del Grupo Orión a cargo de su intervención y detención, con lo cual se demostró la ausencia objetiva y de incredibilidad objetiva, al existir denuncias en su contra por actos de abuso de autoridad referidas a otros casos. Asevera que en cuanto a la prueba obtenida con posterioridad a la emisión de las sentencias condenatorias, resultaba necesario precisar el grado de la autoría y participación de la recurrente y de su coprocesado, el cual fue bajo el título de coautores del delito de favorecimiento del tráfi co ilícito de drogas, en razón de habérseles absuelto por la comisión del delito como miembros de una organización y criminal; y que no obstante ello, en las sentencias condenatorias no se ha precisado si fue coautoría material propia o coautoría funcional impropia, lo cual es de suma importancia debido a la sindicación del ciudadano colombiano, quien aseveró que respecto de los actos de logística, acopio y transporte y que se identifi có con certeza, sino bajo inferencias o presunciones que no harían más que determinar la absolución por insufi ciencia probatoria respecto de la imputación de actos de logística, acopio, transporte y favorecimiento al tráfi co ilícito de drogas, conforme lo indica el R.N. 1040-2017-Lima Norte. Añade que se advirtió la omisión de determinación del tipo penal de coautoría desplegado por la recurrente y sus coacusados en relación con la declaración del mencionado testigo. Afi rma que resulta exigible la necesaria concurrencia de los elementos corroboradores de la declaración incriminatoria que deberán ser obtenidos de otras pruebas autónomas practicadas en el proceso con todas las garantías, lo cual no solo es una cita jurídica en desuso en la actualidad, sino que la Corte Suprema Peruana se ha referido a dicha exigencia a través del Recurso de Nulidad 99-2017-Lima y del Recurso de Nulidad 2372- 2017- Lima; y que la declaración del citado testigo sirve para desacreditar la prueba de cargo que sustentó la condena. Explica que esta declaración resulta sufi ciente y relevante para corroborar pruebas de descargo, tales como la declaración de un testigo, quien aseveró que la recurrente “no tiene nada que ver” (sic) con los hechos; las imágenes y vistas fotográfi cas introducidas durante la declaración testimonial prestada en juicio por un efectivo policial, quien declaró que ella no se encontraba en el departamento cuando su coprocesado aprovechó para introducir en sus estacionamientos los vehículos que contenían droga; otras declaraciones testimoniales de otros testigos, quienes indicaron que la accionante huyó del lugar, lo cual carece de credibilidad; las actas de registro domiciliario del inmueble en el que vivía la actora y en el que no se recabó resto alguno de drogas; y el acta de deslacrado del teléfono celular de la actora, en la que no se registran llamadas ni mensajes con el ciudadano colombiano ni con su coprocesado ofrecidas en los juicios de primera instancia y apelación, que fueron incorrectamente valoradas pese a que la desvinculan respecto a los hechos; vale decir, que no tenía vinculación alguna con los hechos y que se demuestra su inocencia. El juez demandado, don Iván Alberto Quispe Aucca a fojas 316 de autos, refi ere que como integrante de la Sala Penal demandada conoció el medio impugnatorio interpuesto por la actora y participó en la emisión de la sentencia de vista que confi rmó la sentencia condenatoria, la cual contiene las razones que justifi caron la decisión; y que el surgimiento de nuevas pruebas (de época posterior a los actos de juzgamiento) no pueden servir para estimar la demanda, porque los jueces no tienen facultades clarividentes para conocer los acontecimientos futuros; y que si la recurrente considera que han surgido nuevas pruebas a partir de las cuales se pueda establecer su inocencia, tiene expeditos los procedimientos establecidos para ser promovidos. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 124 de autos solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que la privación de la libertad de la actora fue en virtud de un mandato escrito debidamente motivado porque se consideró que la pluralidad de hechos externos, acreditan que ella tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas que realizaba su cosentenciado, con quien acordó y ejecutó hacer entrega de la droga, conclusión a la que se arribó a través de una actividad intelectual de carácter inferencial, mediante el empleo de máximas de la experiencia o reglas de la lógica, lo que ha permitido afi rmar que su accionar estaba dirigido hacia el favorecimiento y promoción para el tráfi co ilícito de drogas. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 16 de junio de 2020 (f. 338), declaró improcedente la demanda, por considerar que la alegada indebida valoración de las pruebas actuadas en juicio, las cuales la desvincularían de los hechos, lo cual se corroboraría con la prueba nueva consistente en la declaración de un reo ausente y que correspondería declarar la inocencia de actora, son cuestionamientos de connotación penal. Expresa que no le corresponde a la judicatura constitucional efectuar la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado, realizar diligencias o actos de investigación, revalorar las pruebas incorporadas en el proceso penal, resolver medios técnicos de defensa u otros, porque son de competencia exclusiva a la judicatura ordinaria. Añade que luego de ejercer sus derechos de defensa, a la prueba, a la contradicción y a la doble instancia, no se puede acudir a la vía constitucional para la continuación de la litis ni pretenderse que la judicatura constitucional se convierta en una suprainstancia, lo cual desnaturalizaría el proceso de hábeas

corpus; máxime si en vía constitucional se pretende, aduciendo prueba nueva, que se valore la declaración del coacusado (reo ausente), que se habría obtenido con posterioridad a la emisión de las sentencias con lo cual se pretende soslayar la cosa juzgada; en todo caso, concluye que si existe prueba nueva obtenida con posterioridad a una sentencia condenatoria fi rme, podrá solicitarse la revisión de su condena a través de los mecanismos procesales establecidos, pero no ante la judicatura constitucional. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la apelada por similares consideraciones, y porque la actora pretende que se deje sin efecto una situación jurídica de responsabilidad declarada en un proceso penal ordinario tramitado de forma regular y en el que se cumplieron los pasos y normas procesales previstas en el nuevo Código Procesal Penal, en el cual se la ha halló responsable y se le impuso una sanción penal; además, se le otorgó la posibilidad de que dicho fallo sea revisado; además consintió la sentencia de vista y recién con la captura y la declaración de su coprocesado, quien según su dicho la desvincularía de los hechos imputados y que constituiría una prueba no conocida, se pretende revivir un proceso penal que adquirió la calidad de cosa juzgada. En todo caso, concluye, existe la acción de revisión de las sentencias condenatorias fi rmes, en la que se puede valorar una prueba nueva.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia, resolución 6, de fecha 5 de junio de 2017 (f. 78), que condenó a doña Rosa Mía Gonzáles Scotto a dieciocho años de pena privativa de la libertad como coautora del delito de tráfi co ilícito de drogas en la modalidad de promoción y favorecimiento al tráfi co ilícito de drogas; y, (ii) la resolución 29, de fecha 24 de octubre de 2017 (f. 31), que confi rmó la precitada sentencia en el extremo que la condenó (Expediente 00320-5014/00320-2014-19- 5001-JR- PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la prueba.

Análisis de la controversia

2. En un extremo de la demanda, se sostiene que luego de ser capturado, el ciudadano colombiano prestó declaración con fecha 29 de mayo del 2018, con posterioridad a la emisión de la sentencia fi rme y ejecutoriada dictada por la Sala Penal demandada, declaración que constituyó prueba nueva respecto a la desvinculación de los hechos de la actora, la cual, aunada a los cuestionamientos realizados durante todo el juicio oral, determinaron la inocencia de la recurrente respecto a la incorrecta valoración al testimonio de un colaborador efi caz, que a la vez es testigo protegido y de referencia y no se corrobora su declaración con pruebas objetivas sobre los hechos controvertidos consistentes en su participación en los actos de promoción y favorecimiento de droga. Se agrega que se ha omitido la valoración correcta de las pruebas de descargo, tales como una declaración de un testigo impropio que desvincula de los hechos a la recurrente y justifi ca las razones de su sindicación en declaración previa; las pruebas científi cas de luminol, que determinaban que no existían rastros de la droga incautada, ni en el domicilio que alquilaba la recurrente ni en el vehículo que conducía al momento de ser detenida; los videos que demostraban que en la fecha en la que presuntamente se acopió en su inmueble la droga, ella no se encontraba; y la idoneidad de los ofi ciales del Grupo Orión a cargo de su intervención y detención, con lo cual se demostró la ausencia objetiva y de incredibilidad objetiva, al existir denuncias en su contra por actos de abuso de autoridad referidas a otros casos. 3. Agrega que el ciudadano colombiano aseveró que respeto de los actos de logística, acopio y transporte y que se identifi có con certeza, sino bajo inferencias o presunciones que no harían más que determinar la absolución por insufi ciencia probatoria respecto de la imputación de actos de logística, acopio, transporte y favorecimiento al tráfi co ilícito de drogas, conforme lo indica el R.N. 1040-2017-Lima Norte; y que se advierte la omisión de determinación del tipo penal de coautoría desplegado por la recurrente y sus coacusados en relación con la declaración del mencionado testigo. 4. Añade, que resulta exigible la necesaria concurrencia de los elementos corroboradores de la declaración incriminatoria que deberán ser obtenidos de otras pruebas autónomas practicadas en el proceso, con todas las garantías, lo cual no solo es una cita jurídica en desuso en la actualidad, sino que la Corte Suprema Peruana se ha referido a dicha exigencia a través del Recurso de Nulidad 99-2017-Lima y del Recurso de Nulidad 2372-2017- Lima; y que la declaración del citado testigo sirve para desacreditar la prueba de cargo que sustentó la condena. Explica que esta declaración resulta sufi ciente y relevante para corroborar pruebas de descargo tales como la declaración de un testigo; las imágenes y vistas fotográfi cas introducidas durante la declaración testimonial prestada en juicio por un efectivo policial; las actas de registro domiciliario del inmueble en el que vivía la actora y el acta de deslacrado de su teléfono celular, que fueron incorrectamente valoradas pese a que la desvinculan respecto a los hechos; es decir, que no tenía vinculación alguna con los hechos y que se demuestra su inocencia. 5. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre los alegatos de inocencia, la apreciación de hechos, la revaloración de pruebas y su sufi ciencia y la aplicación de recursos de nulidad al proceso penal; temática propia de la judicatura ordinaria, y no de la justicia constitucional. Por consiguiente, en este extremo de la demanda es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 6. Respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. En la Sentencia 01230- 2002-HC/TC, se precisó que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”. 7. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifi que por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Expediente 04348- 2005-PA/TC]. 8. En el presente caso, este Tribunal advierte del numeral 3.8 del tercer considerando de la sentencia, resolución 6, de fecha 5 de junio de 2017, que se consideró la existencia la organización criminal con vínculos en el extranjero, en la cual la recurrente cumplía un rol determinante en la etapa previa a la remisión al exterior de los ladrillos de droga, cual era de facilitar su vivienda para recibir la droga, almacenarla y custodiarla durante el momento de colocarla al interior de maletines deportivos, previo a su traslado para el encargado de transportarla fuera de nuestras fronteras; para lo cual contó con la participación de su coprocesado, quien a su vez colaboraría en el acondicionamiento de la droga en maletas, las cuales colocó en el interior del vehículo en el que fuera intervenido por la Policía y así transportar dichos maletines para entregarlas al encargado del transporte hacia el extranjero, hecho que no fue concluido gracias a la intervención de la Policía con la participación del representante del Ministerio Público. 9. En el considerando 3.2.9 de la resolución 29, de fecha 24 de octubre de 2017, se consideró que la conducta imputada a la recurrente corresponde a actos de promoción o favorecimiento al tráfi co ilícito de drogas, toda vez que el 9 de diciembre de 2014 acompañó a su cosentenciado a comprar siete maletines en los que posteriormente se acondicionaría drogas, los cuales fueron dejados en la cochera de un inmueble ubicado en el distrito de San Isidro; posteriormente, el 10 de diciembre de 2014 permitió que su cosentenciado ingrese a su domicilio para que reciba los taxis con los cargamentos de droga (doscientos paquetes) que iban a ser almacenados en su domicilio y acondicionados en los citados maletines; en horas de la noche acompañó a su cosentenciado al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez para conducir a otra persona a su departamento, luego de lo cual retornaron al inmueble de San Isidro. Se narra también que al día siguiente, el 11 de diciembre de 2014, la recurrente acompañó a bordo del vehículo a su cosentenciado, quien

conducía el vehículo que era de propiedad de la recurrente y que transportaba el cargamento de droga hada el inmueble ubicado en Mirafl ores, al que ingresaron, para luego salir del lugar y ser detenidos ambos; encontrándose en el vehículo conducido por su cosentenciado ocho maletines con doscientos paquetes tipo ladrillo que contenían 200.947 kg de clorhidrato de cocaína, que fue incautada, y en el vehículo conducido por la actora se encontró la boleta de pago por la compra de los maletines. 10. En consecuencia, este Tribunal aprecia que en las sentencias condenatorias se expresó de forma clara y precisa la actuación de la recurrente para la comisión del delito imputado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 2 a 5, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de las afi rmaciones contenidas en ella relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por cuanto, sin bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello no signifi ca que la Justicia Constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un proceder manifi esta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifi estamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental. Sostener lo contrario es consagrar territorios liberados de control en el Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la jerarquía normativa de la Constitución, o amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona una decisión del órgano jurisdiccional no cabe asumir posiciones fundamentalistas que cierran toda posibilidad de intervención a la jurisdicción constitucional, como si estuviéramos frente a epitafi os confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados e inalcanzables para el control constitucional; tanto es así que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus contra resolución judicial fi rme, el cual permite ingresar a la constatación de si el proceder del órgano jurisdiccional ordinario se ha ajustado o no a los parámetros constitucionales. En efecto, y a contramano de lo que se señala en la resolución en mención, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la dilucidación de la responsabilidad penal, la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la variación de medidas restrictivas de la libertad, la interpretación y la aplicación de normas legales, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 0613-2003-AA/TC y 0917-2007-PA/ TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI W-2006928-18

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