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Amparo

Amparo 01453-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
01453-2017-PA/TC
Sentencia
182/2021
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-11-16
Edición
3254
Demandante
Don Germán Rojas Celis contra la sentencia de

Parte resolutiva

declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01453-2017-PA/TC. Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada formuló un fundamento de voto. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 182/2021

EXP. N.° 01453-2017-PA/TC LIMA

GERMÁN ROJAS CELIS

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 2 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01453-2017-PA/TC. Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada formuló un fundamento de voto. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que

los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al

pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y el voto singular del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Rojas Celis contra la sentencia de fojas 125, de fecha 17 de enero de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de acuerdo al Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, y costos y costas procesales. La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Alega que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la presente controversia. Aduce que el actor no acredita la relación de causalidad entre las enfermedades que padece y las labores realizadas; además, manifi esta que, de acuerdo a la fecha de la contingencia, el actor no tiene derecho a gozar de una renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de abril de 2016, declara fundada la demanda por considerar que se ha probado la relación de causalidad entre las enfermedades padecidas por el actor y las actividades desempeñadas durante su relación laboral. La Sala superior revisora revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que, al existir informes médicos contradictorios, la controversia debería ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790, con el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales. Procedencia de la demanda 1. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 2. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 4. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), administrado por la ONP. 6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98- SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, al establecer las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 7. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero menor a los dos tercios. 8. A su vez, en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014- PA/TC, este Tribunal ha establecido con carácter de precedente la regla sustancial 1: “El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública, por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos”. 9. En el presente caso, obran los siguientes documentos: - El Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido con fecha 14 de setiembre de 2006 por la Comisión Médica del Hospital II Pasco de EsSalud, según el cual el actor presenta neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve moderada con 55 % de menoscabo (folio 15). - El Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido con fecha 24 de noviembre de 2009 por la Comisión Médica del Hospital Base II Huánuco de EsSalud y la Carta 080-CMEyC- RAHU-EsSalud-2010, de fecha 17 de agosto de 2010 (fojas 74 y 75 del expediente administrativo digitalizado, respectivamente), de los que se advierte que el actor presenta hipoacusia neurosensorial con 5 % de menoscabo. 10. Así, al existir dos informes de comisión médica de EsSalud con diagnósticos diferentes y contradictorios, y al ser ambos documentos públicos, no puede determinarse con certeza si el actor padece de las enfermedades profesionales que alega para acceder a la pensión de invalidez solicitada. 11. En consecuencia, al no haber acreditado el demandante fehacientemente en la vía del amparo la enfermedad que alega padecer, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia, discrepo de su fundamentación. La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car que la enfermedad profesional alegada, y su eventual incremento, se encuentren debidamente acreditados. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI- ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR- ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez.

En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Emito el presente voto con fecha posterior, a fi n de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Lima, 12 de febrero de 2021. S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME

FORTINI OPINANDO POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL RECURRENTE. Evaluados los actuados, considero que la demanda debe declararse fundada en todos sus extremos, por las razones que paso a exponer: 1. De autos se encuentra acreditado que el recurrente padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve moderada con un menoscabo de 55% (Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido con fecha 14 de setiembre de 2006 por la Comisión Médica del Hospital II Pasco de EsSalud). 2. También se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor y las labores que desempeñó al interior de mina, estando expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, conforme al mérito de los certifi cados de trabajo obrantes de fojas 2 a 5 de autos; más no así respecto de la enfermedad de hipoacusia, a pesar que en el referido certifi cado de la comisión médica se señale que el actor también padece de dicha enfermedad. 3. En tal sentido, se concluye que del menoscabo global (55%) que presenta el demandante, el 50 % ha quedado acreditado con la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. 4. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, se ordene a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgue a don Germán Rojas Celis una pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas a partir del 14 de setiembre de 2006, más el pago de los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses), y los costos del proceso. S. BLUME FORTINI W-2006929-12

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 01453-2017-PA/TC · 02513-2007-PA/TC

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