Pleno. Sentencia 1123/2020
LIMA HUGO FRANCHESKO MICULICICH REVOREDO
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 10 de diciembre de 2020, los magistrados, Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 02001-2019-PA/TC. Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez formuló un fundamento de voto. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitirá su
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Alegría Miculicich Ortiz, apoderado de don Hugo Franchesko Miculicich Revoredo, contra la resolución de fojas 78, de fecha 7 de agosto de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 16 de abril de 2017, el apoderado del recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Octavo Juzgado Civil Comercial y la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, y los jueces integrantes de Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales emitidas en el proceso de ejecución de garantías seguido por doña Francis Patricia Sedano Piélago contra el recurrente y otras: (a) Resolución 13, de fecha 23 de abril de 2015 (f. 3), emitida por el Octavo Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se declaró infundada la contradicción formulada por las ejecutadas doña Sandra Milushka y Marianita Alessandra Miculicich Revoredo y ordenó se procesa al remate de los bienes dados en garantía; (b) Resolución 3, de fecha 1 de setiembre de 2015 (f. 8), expedida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que confi rmó la Resolución 13, de fecha 23 de abril de 2015; y, (c) la Resolución de fecha 26 de setiembre de 2016 (f. 13), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por doña Marianita Alessandra Mucilicich Revoredo, contra la Resolución 3, de fecha 1 de setiembre de 2015 (Expediente 01388-2014-0-1817-JR-CO-08). Sostiene que nunca tuvo conocimiento del proceso de ejecución de garantía hipotecaria, dado que se le consideró
debidamente notifi cado en la dirección indicada en el documento de escritura pública, esto es, en el Jirón 8 de Octubre, N°. 184, Dpt. B, Mirafl ores, cuando su domicilio real está situado en la ciudad de Santiago de Chile, Chile, desde el 23 de octubre de 2013 (esto es, antes de haberse iniciado el proceso de ejecución de garantías). Menciona que al no vivir en el Perú, debió haber sido notifi cado por exhorto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 165° del Código Procesal Civil. Agrega que aún cuando una de las codemandadas devolvió la cédula de notifi cación informando al juzgado que don Hugo Franchesko Miculicich Revoredo ya que no vivía en Perú, esto no fue considerado válido y se le consideró como debidamente notifi cado; por lo cual denuncia la vulneración de su derecho constitucional a la defensa y al principio a la igualdad procesal. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución 2, de fecha 20 de setiembre de 2017, declaró improcedente la demanda, por estimar que, los jueces demandados procedieron conforme a las disposiciones legales aplicables a su caso, tras considerarse que se notifi có correctamente al recurrente, esto es, en el domicilio real consignado en el contrato de garantías y no demostró con pruebas idóneas que haya puesto en conocimiento la variación de su domicilio. Aunado a ello, consideró que, no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil - modifi cado por la Ley 29364- relativos a la procedencia del recurso de casación, por lo que dicho fue declarado improcedente. Por su parte, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada, argumentando que en el proceso ordinario se han respetado los derechos constitucionales del demandante, de igual modo, consideró que los magistrados emplazados explicaron sufi cientemente las razones que sustentaron sus decisiones, las que cumplen con los parámetros de valoración objetiva. Además, señaló que, en puridad, la demandante pretende la revisión o el reexamen de lo decidió en el proceso ordinario. Mediante recurso de agravio constitucional, de fecha 7 de diciembre de 2018, la recurrente reitera los argumentos de su demanda.
1. El objeto de la demanda es que se dejen sin efecto las siguientes resoluciones judiciales emitidas en el
01388-2014-0-1817-JR-CO-08): (a) Resolución 13, de fecha 23 de abril de 2015 (f. 3), emitida por el Octavo Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se declaró infundada la contradicción formulada por las ejecutadas doña Sandra Milushka y Marianita Alessandra Miculicich Revoredo y ordenó se procesa al remate de los bienes dados en garantía; (b) Resolución 3, de fecha 1 de setiembre de 2015 (f. 8), expedida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que confi rmó la Resolución 13, de fecha 23 de abril de 2015; y, (c) la Resolución de fecha 26 de setiembre de 2016 (f. 13), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por doña Marianita Alessandra Mucilicich Revoredo, contra la Resolución 3, de fecha 1 de setiembre de 2015; por considerar que fueron emanadas en un proceso judicial en el cual se vulneró su derecho constitucional a la defensa. Procedencia de la demanda 2. A juicio de este Tribunal Constitucional, la presente demanda ha sido rechazada de manera indebida porque, contrariamente a lo decretado por los jueces que la han conocido, la reclamación planteada por el recurrente incide de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa. 3. En efecto, tal como se advierte de autos, el accionante ha denunciado no haber tomado conocimiento del proceso civil sobre ejecución de garantía seguido en su contra; en tanto ha sido emplazado en un domicilio ubicado en Perú, cuando antes de iniciado dicho proceso, ya residía en Chile. Queda claro, entonces, que dicho reclamo incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Necesidad de un pronunciamiento de fondo 4. Conforme a lo precedentemente indicado, la demanda ha sido rechazada indebidamente. Por consiguiente, y tal como ha sido planteado el asunto litigioso, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera instancia o grado porque: (i) el litigio versa sobre un asunto de puro derecho; (ii) tal proceder no vulnera el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa ni alguna otra de la parte demandada; (iii) la procuraduría del Poder Judicial se apersonó al proceso (fojas 54); (iv) la posición de la judicatura es totalmente objetiva y se ve refl ejada en la propia fundamentación utilizada en la resolución objetada; y fi nalmente, (v) ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan pueden justifi car que la solución del problema jurídico se dilate, más aún si lo que está en entredicho es la efi cacia vertical de derechos fundamentales cuya efectividad el Estado Constitucional no solamente debió respetar, sino promover. 5. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fi nes de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal cual lo enuncia el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Análisis de la Controversia Argumentos del demandante 6. Sostiene la demandante que el proceso de ejecución de garantía hipotecaria fue tramitado sin haber tomado conocimiento del mismo, pues se le notifi có en un domicilio ubicado en Perú, cuando a la fecha de inicio del proceso civil ya estaba domiciliado en Chile. En sus palabras: “(…) como es de verse de la sentencia de segunda instancia se considera debidamente notifi cada en la dirección que se indica en el documento de escritura pública, esto Jr. 8 de Octubre N° 184, Dpto. B – Mirafl ores cuando aquel entonces su domicilio real era en la Ciudad de Santiago de Chile, conforme lo pruebo con el certifi cado de movimiento migratorio N° 11193/2016MIGRACIONES-AF-C (…) donde se puede observar que salía del Perú el 23 de octubre del año 2013 con destino a CHILE país donde vive en forma permanente, EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA AV. PUERTA DEL MAR, Nro 347 (…)” Consideraciones del Tribunal Constitucional 7. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139° de la Constitución, el cual establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. 8. Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC [fundamentos 12 y 13, respectivamente], este Tribunal sostuvo que el derecho de defensa: (...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia. [subrayado agregado]. 9. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fi n de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios). 10. Por cierto, las exigencias que se derivan del signifi cado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que en abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna. Por ello, el artículo 155° del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de notifi cación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”; de modo que la falta de notifi cación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia. 11. Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochado por el contenido constitucionalmente protegido de este derecho. Éste será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genere en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce solo en aquellos supuestos en los que el justiciable se ve impedido, de modo injustifi cado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para estos. 12. En el presente caso, se trata de determinar si en el proceso civil sobre ejecución de garantía hipotecaria, seguido entre las partes, se le notifi có válidamente al demandante (o no) y si esta se realizó con las formalidades legales. A este efecto, este Tribunal observa que, según se desprende de la Resolución 3, de fecha 23 de abril de 2015 (f. 3), las partes celebraron un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, el mismo que fue modifi cado sucesivamente a efectos de ampliar y modifi car la hipoteca, siendo que la última modifi cación se llevó a cabo en el año 2012:
1) “(…) doña FRANCIS PATRICIA SEDANO PIÉLAGO, (…) refi ere que ha celebrado un mutuo con garantía hipotecaria con fecha 29/10/2008, hasta por la suma US$ 12,000.00, ante notario público, ampliándose y modifi cándose la hipoteca mediante Escritura Pública del 12/11/2009, ante la misma notaría, hasta por la suma de US$ 25,000.00; así también el 02/10/2010, mediante Escritura Pública, se amplió la hipoteca hasta por la suma de US$ 40,000.00 ampliándose nuevamente el mutuo mediante Escritura Pública del 20/11/2020, hasta US$ 55,000.00 y por Escritura Pública de fecha 16/07/2011 se volvió a ampliar el mutuo hipotecario hasta la suma de US$ 70,000.00, y con fecha 10/03/2012, mediante Escritura Pública, se volvió a ampliar el mutuo con garantía hipotecaria, en la que se actualiza la deuda y otorga un préstamo adicional, totalizándose la deuda US$ 95,000.00 agrega que los ejecutados han incurrido en morosidad absoluta desde la suscripción de la última ampliación que se encuentra vencido en exceso (…) (…) Cuarto.- (…) del título de ejecución que se acompaña al presente proceso referido al testimonio de ampliación de mutuo con garantía hipotecaria, celebrada entre las partes con fecha diez de marzo de dos mil doce, que obra de fojas tres a fojas ocho, aparece de la Cláusula Sexta, que la ejecutante a solicitud de los ejecutados concede un préstamo adicional de veintiún mil trescientos treinta y un dólares americanos, que serán entregados de la siguiente forma, un cheque de gerencia por la suma de cuatro mil novecientos dólares americanos a nombre del señor Hugo Alegría Miculicich Ortiz y la suma de dieciséis mil cuatrocientos treinta y un dólares americanos, a la fi rma de la escritura pública sin más constancias de su recepción que las fi rmas puestas en la escritura pública (…) ahora bien, en la parte de la conclusión del testimonio aparece que el valor total pagado es US$ 4,900.00 con copia del Cheque de Gerencia y respecto a los US 16, 431.00, el notario señala que no se exhibió medio de pago y a reglón seguido da fe de las fi rmas de los ejecutados y sus respectivas huellas en el Testimonio, con lo que se colige que si no se hubiera efectuado el pago de la suma de US$ 16,421.00, los ejecutados no hubieran fi rmado la escritura conforme a la condición establecida en la cláusula sexta del contrato (…) 13. A su vez, de la revisión de la página web de consulta de expedientes del Poder Judicial, se desprende de la Resolución 7, de fecha 20 de agosto de 2014 – confi rmada mediante la Resolución 3, de fecha 1 de setiembre de 2015 (f. 8) – que, en el contrato de mutuo, que da origen al proceso civil subyacente, fi gura como dirección de don Hugo Franchesko Miculicich Revoredo el domicilio ubicado en el Jirón 8 de octubre, N°. 184, Dpt. B, Mirafl ores. 14. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que, en el caso de autos es aplicable la regla contenida en el cuarto párrafo del artículo 1º del Código Procesal Civil, que establece que “[S]i el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país”. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 40° del Código Civil dispone que “[E]l deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los 30 días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar”. 15. En ese sentido, no habiéndose demostrado en autos que el demandante haya comunicado un domicilio distinto al señalado precedentemente dentro del territorio nacional, o, en su caso, que su último domicilio haya sido uno distinto al fi jado en el contrato al que se ha hecho referencia, corresponde desestimar la demanda, por cuanto no se ha demostrado la vulneración del derecho al debido proceso invocado por el recurrente. 16. Finalmente, si bien en su escrito de demanda el actor también invoca la vulneración a la igualdad procesal, de autos no se aprecian argumentos que mínimamente sustenten la presunta afectación. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, coincido con el sentido de la sentencia que declara infundada la demanda y los fundamentos que la respaldan; sin embargo, estimo pertinente señalar, en relación a lo argüido en el fundamento 14, que a mi consideración resulta innecesaria la aplicación del artículo 14° del Código Procesal Civil, que regula la competencia del juez civil por razón de territorio, dado que en el caso de autos no se encuentra en discusión si el Juez del proceso subyacente resultaba o no competente para conocer de la materia. En efecto, lo que el recurrente cuestiona es que no se le haya notifi cado con la demanda y anexos del proceso de ejecución de garantía hipotecaria subyacente, a su domicilio real actual, esto es, en Santiago de Chile, pues las cédulas fueron remitidas al domicilio señalado en el contrato de constitución de garantía hipotecaria. Cabe señalar, que tal situación fue analizada y resuelta por el juez civil en la resolución 7, del 20 de agosto de 2014, en la que señaló las razones fácticas y jurídicas de por qué no consideró pertinente notifi car al demandante en su domicilio actual, amparándose en el artículo 40 del Código Civil conforme al cual el acreedor debe comunicar al deudor la variación de su domicilio, lo que no cumplió. Así pues, en el caso de autos no se aprecia que se hubiere vulnerados los derechos del recurrente. S. LEDESMA NARVÁEZ
ERNESTO BLUME FORTINI Emito el presente voto en fecha posterior, expresando que coincido con el sentido de la ponencia presentada en autos, que declara INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa. Lima, 2 de marzo de 2021 S. BLUME FORTINI W-2008048-20
02001-2019-PA/TC · 5871-2005-AA/TC