Pleno. Sentencia 947/2020
LIMA CÉSAR JONÁS SUÁREZ ROMERO
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 24 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA sin costos la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 00521-2019- PHD/TC. Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez formuló fundamento de voto. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió voto singular. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña, pronuncian la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Jonás Suárez Romero contra la resolución de fojas 106, de fecha 16 de julio del 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 9 de febrero de 2017, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT), por vulnerar el derecho de acceso a la información pública, consagrado en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política. Alega que, con fecha 17 de enero de 2017, solicitó a la entidad emplazada copia fedateada del proveído del escrito de reclamación interpuesto por el recurrente contra la Resolución de Determinación 279-012-00176278, recibida en mesa de partes del SAT con cargo de recepción 262- 083-30376853, del trámite 262-089- 30014877, de fecha 4 de junio de 2014. Alega que, pese a que ha vencido el plazo legal establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la demandada no le ha brindado respuesta alguna. El SAT contesta la demanda señalando que su representada cumplió con emitir la Carta 267-091-00146205, de fecha 27 de enero de 2017; sin embargo, fue el accionante quien incumplió con su deber de acercarse a la entidad a cancelar el costo de reproducción de la información solicitada. Para sustentar su defensa, invoca los artículos 13 y 15 del Decreto Supremo 072- 2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda por considerar que el SAT cumplió con dar respuesta al recurrente a través de la Carta 267- 091-00146205; sin embargo, el demandante no cumplió con realizar el procedimiento legalmente establecido. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima empleando fundamentos similares a los del juzgado de primera instancia, confi rmó la apelada.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante haya reclamado previamente, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Tal documento obra a fojas 2 y 3 de autos, por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal. Delimitación del asunto litigioso 2. En líneas generales, el demandante solicita, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, que se le entregue copia fedateada del proveído del escrito de reclamación interpuesto por el recurrente contra la Resolución de Determinación 279-012- 00176278, recibida en mesa de partes del SAT con cargo de recepción 262- 083-30376853, del trámite 262-089-30014877, de fecha 4 de junio de 2014. 3. Para determinar la existencia de una vulneración al derecho de acceso a la información pública del recurrente, debe determinarse si el SAT está en la obligación de notifi car su respuesta en el domicilio consignado por el accionante en su solicitud o si es el solicitante quien tiene la obligación de acudir a las instalaciones del SAT para que se le notifi que la respuesta. La obligación de comunicar la respuesta de la entidad como parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública 4. Para determinar si la notifi cación, por parte de la Administración, de la respuesta a la solicitud del peticionante forma parte del derecho constitucional al acceso a la información pública, se debe analizar su contenido constitucionalmente protegido. 5. En mérito del principio de publicidad, regulado en el artículo 3 de la Ley 27806, el Estado tiene la obligación de entregar la información que los administrados demanden. El incumplimiento de esta obligación da lugar a responsabilidades administrativas e, incluso, penales. 6. Lógicamente, no podría hacerse efectiva la entrega de la información requerida si, con anterioridad, la entidad no puso en conocimiento del administrado que su solicitud de acceso a la información pública fue aceptada (total o parcialmente) o rechazada. La comunicación de la respuesta que brinda la entidad al administrado forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública. Al respecto, en el fundamento jurídico 8 de la sentencia recaída en el Expediente 04912-2008-PHD/TC se señala lo siguiente: Ahora bien, como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la información pública es una modalidad o concreción del derecho de petición [STC 1797-2002-HD/TC, fundamentos 5-7], que está conformado por dos aspectos: 1) La libertad de la persona de formular pedidos por escrito ante autoridad competente; y, 2) La obligación de la autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable [STC 1042-2002- AA/TC, fundamento 2.2.4.]. Por consiguiente, es claro que la sola omisión de contestar solicitudes de acceso a la información constituye ya una vulneración a tal derecho. 7. Como se aprecia, la obligación de dar una respuesta al peticionante constituye parte del contenido esencial del derecho de acceso a la información pública; por tanto, la forma adecuada en la que una entidad debe responder a la solicitud del administrado debe entenderse como una extensión de dicho contenido. En ese sentido, la autoridad administrativa se encuentra en la obligación ineludible de notifi car en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley 27444 su respuesta al administrado. 8. Ahora bien, siguiendo lo expuesto, no podrá considerarse como efi caz la respuesta de la entidad si, previamente, esta no ha sido notifi cada adecuadamente al solicitante. Este criterio responde a las obligaciones que tiene el Estado de facilitar los medios necesarios para que el ciudadano pueda ver satisfecho su derecho de acceso a la información pública, de abstenerse de cualquier forma de sanción por el ejercicio del citado derecho y de comunicar al peticionante la decisión adoptada. Análisis del caso concreto 9. De autos se observa que, mediante Trámite 262-088- 00579390, de fecha 17 de enero de 2017 (fojas 2 y 3), el recurrente solicitó al SAT “copia fedateada del proveído del escrito de reclamación interpuesto por el recurrente contra la Resolución de Determinación 279-012-00176278, recibida en mesa de partes del SAT con cargo de recepción 262-083-30376853 del trámite 262-089-30014877 de fecha 4 de junio de 2014”. 10. Mediante Carta 267-091-00146205, de fecha 27 de enero de 2017 (fojas 17), en referencia al trámite 262-088-00579390, el SAT le expresa al solicitante que “podrá recabar dicha documentación en copia simple […], previa presentación de la constancia de pago de S/ 1.90 nuevos soles, por el derecho de copia certifi cada, al valor de S/ 0.10 cada una […]”. Sin embargo, no se observa que haya sido notifi cada en el domicilio consignado por el peticionante, donde correspondía que se le notifi cara al no haberse indicado correo electrónico alguno. 11. La omisión de la notifi cación de la respuesta al pedido del solicitante es justifi cada por el SAT citando los artículos 13 y 15 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que expresan:
Artículo 13.- Liquidación del costo de reproducción La liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud. El solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley. […] Artículo 15.- Entrega de la información solicitada en las unidades de recepción documentaria La solicitud de información que genere una respuesta que esté contenida en medio magnético o impresa, será puesta a disposición del solicitante en la unidad de recepción documentaria o el módulo habilitado para tales efectos, previa presentación de la constancia de pago en caso de existir costo de reproducción. 12. En ese sentido, este Tribunal estima que, cuando el artículo 13 expresa que “la liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud”, quiere decir que la Administración se encuentra obligada a notifi car, en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley 27444, la liquidación del costo de reproducción, dentro del plazo de 6 días de requerida la información. Y cuando el mismo artículo 13 expresa que “el solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley”, debe interpretarse en el sentido de que, habiendo sido notifi cado el peticionante dentro del sexto día de solicitada la información, puede acercarse en los días siguientes a cancelar la referida liquidación, a fi n de que esta sea entregada dentro del plazo establecido por en el inciso “b” del artículo 11 de la Ley 27806. 13. En consecuencia, la Administración notifi ca la liquidación del costo de reproducción (dentro del plazo de 6 días de presentada la solicitud), posteriormente el peticionante se acerca a la entidad a cancelar la referida liquidación y, fi nalmente, la Administración entrega la información dentro del plazo legal (no necesariamente en el mismo acto que se cancela la liquidación del costo de reproducción). En ninguna parte del referido artículo se observa que el peticionante se encuentra obligado a concurrir a la entidad dentro del sexto día de presentada su solicitud para averiguar sobre la liquidación del costo de reproducción y así poder cancelarlo. No tiene sentido concurrir a la entidad si previamente no se ha notifi cado la existencia de la referida liquidación por haber sido estimada la solicitud del peticionante, pues podría darse el caso de que la Administración haya desestimado la solicitud de acceso a la información y, en consecuencia, no existiría liquidación alguna y no tendría sentido acudir a la entidad, o podría darse el caso de que la entidad notifi que al recurrente que no podrá cumplir con entregar la información dentro del plazo legal (artículo 11 de la Ley 27806); por lo que no tendría sentido acudir a las ofi cinas de la entidad. 14. De la misma manera, tampoco se observa que el artículo 15 del Decreto Supremo 072-2003-PCM exima a la Administración de su obligación de notifi car la respuesta a la solicitud del peticionante en su domicilio; pues, cuando expresa que “[l]a solicitud de información que genere una respuesta que esté contenida en medio magnético o impresa, será puesta a disposición del solicitante en la unidad de recepción documentaria o el módulo habilitado para tales efectos, previa presentación de la constancia de pago en caso de existir costo de reproducción”, solo demuestra que la información debe ser recogida en la entidad por el peticionante, previa notifi cación en su domicilio de la respuesta positiva a su solicitud (incluyendo la liquidación del costo de reproducción); ya que no podría, de ninguna manera, exigirse al peticionante acudir a la Administración sin conocimiento alguno sobre si su solicitud ha sido aceptada o rechazada. 15. Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la obligación de la Administración de notifi car, en el domicilio del peticionante la respuesta a su solicitud de acceso a la información. Así, en el fundamento 6 del Expediente 00742- 2017- PHD/TC se expresó lo siguiente: […] la emplazada debió comunicar a la actora que la información solicitada se encontraba a su disposición, previo pago del costo de reproducción, máxime si la recurrente en su solicitud de información […] señaló su domicilio. También debió ser informado, a criterio de este Tribunal, del monto que debía pagar la actora, a fi n que pueda iniciar los trámites correspondientes. Por consiguiente, al no haberse cumplido con notifi car a la administrada para que pudiera apersonarse a la institución emplazada a recoger la información solicitada, corresponde estimar la demanda. 16. De autos se advierte que el SAT no ha notifi cado al peticionante la respuesta de su pedido en el domicilio consignado en su solicitud, lo cual vulnera su derecho de acceso a la información pública. Los costos y costas procesales 17. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe que, si la sentencia resulta fundada, se impondrán a la parte vencida el pago de costas y costos procesales. A ello agrega que el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. Y que en aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 18. Ahora bien, el Código Procesal Civil (CPC), en su artículo 412, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. Y en su artículo 414 del CPC, asimismo, indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión. 19. Los costos son defi nidos por el Código Procesal Civil (artículo 411) como “el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo”. 20. La Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, “la Constitución no ampara el abuso del derecho”. El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”. 21. Este Tribunal ha defi nido el abuso del derecho como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12). 22. El demandante en este proceso, don César Jonás Suárez Romero, ha iniciado a la fecha numerosos procesos de hábeas data contra el SAT, de los cuales 6 (seis) se encuentran en trámite en sede de este Tribunal. Se pide diversa información, así como también costos y costas del proceso. 23. En ese sentido, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al usar los habeas data para crear casos de los que pretende obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho. 24. En efecto, cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima para fi nes de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fi nes, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública, sin costos procesales. 2. ORDENAR al Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT) brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚNEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, coincido con el sentido de la sentencia que declara fundada la demanda y los fundamentos que la respaldan; empero, discrepo de las razones por las que se exonera a la entidad demandada del pago de costos procesales. En efecto, a mi consideración, de la revisión de lo actuado no se aprecia fehacientemente la intención de la emplazada de denegar la entrega de las copias solicitadas por el actor, pues la repuesta positiva a su pedido se encontraba en la mesa de partes, a su disposición, no habiéndose él apersonado, por lo menos, a averiguar sobre su solicitud. Así pues, no se evidencia un actuar manifi estamente temerario por parte de la emplazada. por lo que debe exonerársele del pago de costos procesales, de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los Procesos Constitucionales, que dispone la dispone el reembolso de los costos procesales, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. S. LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Si bien me encuentro de acuerdo con el sentido de lo resuelto, discrepo con que se exonere a una entidad pública del pago de costos sin que se analice el caso en concreto. El proyecto de sentencia señala que existe abuso del derecho por parte del de andante, en razón de que este tendría seis procesos de hábeas data en trámite en el Tribunal Constitucional. Sin embargo, esto es impreciso, ya que aquél ha buscado acceso a la justicia constitucional en solo nueve oportunidades y ante diferentes entidades públicas, lo cual descarta el escenario planteado por la ponencia. En ese sentido, el criterio de abuso del derecho se debe determinar cuando existe certeza sufi ciente para que ello no implique, en esta sede, un rechazo injustifi cado que vulnere derechos fundamentales. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA CON EXPRESA CONDENA EN COSTOS PROCESALES Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda, discrepo de la exoneración del pago de costos procesales dispuesta en la sentencia de mayoría, por transgredir lo preceptuado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”, que contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable; máxime para quien administra justicia constitucional. Mandato que se ha incumplido por razones subjetivas. Sentido de mi voto La demanda es FUNDADA y, por tanto, la parte vencida debió ser condenada en forma expresa al pago de los costos procesales respectivos. Lima,06 de julio de 2021. S. BLUME FORTINI W-1991927-11
04912-2008-PHD/TC · 1042-2002 · 1797-2002-HD/TC