LIMA MARIO FERNANDO BAYONA PELÁEZ Y LUCY ENIT MELÉNDEZ LÓPEZ
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Fernando Bayona Peláez y doña Martha Leonor Arbulú Mimbela de Canani contra la resolución de fojas 155, de fecha 16 de junio de 2016, expedida por la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 21 de julio de 2014, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que se declare nula la Casación 641-2014 Lima, resolución de fecha 5 de mayo de 2014 (fojas 59), que declaró improcedente el recurso de casación que interpusieron contra el auto de vista de fecha 12 de noviembre de 2013 (fojas 28), que confi rmó el auto fi nal de primera instancia o grado de fecha 17 de junio de 2013 (fojas 6), que declaró infundada la excepción de incompetencia, infundada la defensa previa e infundada la contradicción que formularon en el proceso sobre ejecución de garantías seguido en su contra por don Víctor Aníbal Canani Larco y doña Martha Leonor Arbulú Mimbela de Canani. En líneas generales, aduce lo siguiente: (i) no se tomó en cuenta que existe normativa —como el inciso 2 de la Vigésima Sétima Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo 017-93-JUS) y la Resolución Administrativa 006-2004-SP-CS, de fecha 30 de setiembre de 2004 (que creó los juzgados de subespecialidad comercial)— que define la competencia de la subespecialidad comercial, que se encarga de resolver pretensiones que se originan en un acto de naturaleza comercial, es decir, contratos mercantiles, y no es aplicable para contratos de origen privado, esto es, entre personas naturales, como es su caso; por lo que era el juez civil y no el juez comercial el competente para conocer el proceso subyacente; (ii) no analizó que en primera y segunda instancia o grado no existió pronunciamiento sobre las tachas formuladas a la carta notarial de fecha 15 de abril de 2013 —que, pese a ser un requisito previo para el proceso de ejecución de garantías, fue presentada por los ejecutantes con posterioridad y nunca fue admitida como medio probatorio—, con lo cual se inaplicó la normativa sobre trámite de tachas; y (iii) no examinó que en primera y segunda instancia se incumplió lo establecido en los artículos 1351, 1361 y 1362 del Código Civil, dado que no se tomó en cuenta la voluntad de las partes contratantes, expresada en las cláusulas del respectivo contrato de mutuo. El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de agosto de 2014, declaró improcedente la demanda, puesto que no es competencia del juez constitucional efectuar una reevaluación o reexamen de los hechos ya probados ni de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de junio de 2016, confi rmó lo resuelto en primera instancia o grado, refi riendo que no se constata agravio manifi esto a los derechos fundamentales invocados que comprometa de manera seria su contenido constitucionalmente protegido, máxime si la decisión judicial cuestionada expresa motivación sufi ciente y objetiva respecto a la competencia de la justicia comercial para conocer el proceso subyacente.
Delimitación del petitum 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Casación 641-2014 Lima, resolución de fecha 5 de mayo de 2014 (fojas 59), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra el auto de vista de fecha 12 de noviembre de 2013 (fojas 28), que confirmó el auto final de primera instancia o grado de fecha 17 de junio de 2013 (fojas 6), que declaró infundada la excepción de incompetencia, infundada la defensa previa e infundada la contradicción que formuló en el proceso sobre ejecución de garantías seguido en su contra por don Víctor Aníbal Canani Larco y doña Martha Leonor Arbulú Mimbela de Canani; y, en tal sentido, dispuso que se proceda al remate del bien dado en garantía. 2. A su juicio, se han violado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, del derecho de defensa y del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, así como su libertad de contratar. Sobre la alegada afectación al derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley 3. Respecto al derecho al juez predeterminado por ley, el Tribunal Constitucional, a través de una línea jurisprudencial consolidada (sentencias recaídas en los Expedientes 00290-2002-PHC/TC, fundamento 8; 05761-2009-PHC/TC, fundamento 37; 00813-2011-PA/TC, fundamento 13, entre otras), ha entendido que plantea dos exigencias concretas: (i) que quien juzgue sea un juez u órgano con potestad jurisdiccional, garantizando la interdicción de ser enjuiciado por un “juez excepcional” o por una “comisión especial” —creada ex professo para desarrollar funciones jurisdiccionales—, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda abocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano jurisdiccional; y (ii) que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por una ley orgánica, es decir, que se asignen con anterioridad al inicio del proceso, y que sus reglas estén previstas en dicha norma —conforme se deduce de una interpretación sistemática de los artículos 139, inciso 3, y 106 de la Constitución—. Esta predeterminación de la competencia implica tanto el establecimiento, en abstracto, de los tipos o clases de órganos a los que se encomienda el ejercicio de la potestad jurisdiccional, como la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la defi nición genérica de su ámbito de competencia. 4. Por último, en la medida en que el derecho al juez predeterminado por ley se vincula funcionalmente con la garantía de imparcialidad del órgano que imparte justicia, este Tribunal ha precisado, además, que la noción de juez “excepcional” no debe confundirse con la de competencias especializadas (civil, laboral, constitucional, etc). (sentencia emitida en el Expediente 00290-2002-PHC/TC, fundamento 8), ni entenderse como una proscripción general al establecimiento de subespecializaciones en las jurisdicciones especializadas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre que así lo requiera una rápida y efi caz administración de justicia (artículo 82, inciso 24, de la misma Ley Orgánica; Sentencia 01937-2006-PHC/TC, fundamento 2). 5. Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal Constitucional advierte que en primera instancia o grado del proceso subyacente se determinó que la subespecialidad comercial era la competente para conocer el caso, en aplicación de la Resolución Administrativa 006-04-SP-CS de fecha 30 de setiembre de 2004, extremo que no fue cuestionado en segunda instancia o grado. De esta manera, ya que el conocimiento del proceso fue determinado por la especialidad de la controversia y en virtud de la respectiva normativa, lo que, además, no fue cuestionado, en su momento por el ahora demandante, la demanda debe declararse infundada en este extremo. Sobre la alegada afectación a los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso (en sus manifestaciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del derecho de defensa), así como a la libertad de contratar 6. Tal cuestionamiento no encuentra respaldo directo en el contenido constitucionalmente protegido de los referidos derechos fundamentales, pues, en puridad, lo que se objeta es la apreciación jurídica realizada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso. 7. En todo caso, el Tribunal Constitucional estima que el mero hecho de que los accionantes disientan de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación, o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Muy por el contrario, la resolución cuestionada cumple con especificar las razones por las cuales su recurso de casación fue declarado improcedente, analizando las infracciones normativas que denunció (cfr. fundamentos 5 al 9). 8. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que los jueces supremos demandados no emitieron un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de casación al determinar que dicho recurso no cumplía con los requisitos de procedencia contemplados en el Código Procesal Civil. En tal sentido, no corresponde a la judicatura constitucional verifi car la califi cación del referido recurso, dado que tal cuestionamiento no encuentra respaldo directo en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, el recurso de agravio constitucional debe ser declarado improcedente en esos extremos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley del demandante. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo a la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del derecho de defensa, así como a la libertad de contratar del demandante.
Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo de lo afi rmado en su fundamento 8,en cuanto consigna literalmente: “(…)los jueces supremos demandados no emitieron un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de casación al determinar que dicho recurso no cumplía con los requisitos de procedencia contemplados en el Código Procesal Civil. En tal sentido, no corresponde a la judicatura constitucional verifi car la califi cación del referido recurso, dado que tal cuestionamiento no encuentra respaldo directo en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados”. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. No obstante que, en principio, el cumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso de casación le compete a la judicatura ordinaria, no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional que “únicamente” le corresponde ser dilucidado a la justicia ordinaria, como se desprende en aquel fundamento. Por lo tanto, no le atañe en forma exclusiva y excluyente a esta. 2. En efecto, y a contramano de lo que se señala enel fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a evaluar si se ha rechazado o concedido irrazonablemente el recurso de casación. Ello se da cuando en tal acto procesal se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 3. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción interna. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, coincido con el sentido y los fundamentos de la sentencia. No obstante, estimo pertinente precisar que, si bien el Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima resolvió rechazar in limine la demanda por considerarla manifi estamente improcedente, pronunciamiento que fue confi rmado por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, lo que en principio ameritaría declarar la nulidad de lo actuado a fi n de que se admita la demanda ante el juez de primera instancia; sin embargo, obrando en autos sufi cientes elementos que permiten analizar el fondo de la controversia y no encontrándose en indefensión los emplazados, pues consta de autos que han sido notifi cados tanto con el concesorio de la apelación como con el recurso de agravio constitucional, al amparo de los principios de celeridad y economía procesal, se debe proceder a emitir pronunciamiento de fondo. S. LEDESMA NARVÁEZ W-2008046-14