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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02880-2021

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
02880-2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2021-11-11
Edición
3250

Parte resolutiva

la solicitud; cuando solo está habilitado para realizar audiencias de continuación de juicios orales. La magistrada Keyly Mery Garay Robes en su informe señala que se encuentra a cargo del despacho del Primer Juzgado Unipersonal de Barranca ante vacaciones otorgadas al juez natural del trámite del presente proceso, periodo vacacional que culmina el 31 de agosto, en ese sentido corresponde a dicho magistrado emitir la resolución correspondiente en mérito a que ya se encuentra avocado; además, la situación del interno López Sifuentes es de sentenciado por lo que su detención no es arbitraria y considera que no existe afectación de un derecho fundamental del benefi ciario. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 3. El petitorio se circunscribe a los siguientes cuestionamientos: i) el escrito de

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE BARRANCA EXPEDIENTE : 02880-2021-0-1301-JR-PE-01 JUEZ : COTRINA PAREDES, RUBEL CHELEM ESPECIALISTA : CHILCA ALVARADO ELIZABETH BENEFICIARIO : LOPEZ SIFUENTES, CARLOS YOFRE DEMANDADOS : LEZAMETA RUEDA, WILLIAMS

GARAY ROBLES, KEYLY MERY DEMANDANTE : GOMERO CALDERON, EVA MAGALY S E N T E N C I A Resolución N° 04 Barranca, treinta y uno de agosto Del dos mil veintiuno.- VISTOS: Los actuados en el presente Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, promovido por la abogada Eva Magaly Gomero Calderón CAL Nº 58817, a favor de Carlos Yofre Lopez Sifuentes; contra los magistrados Williams Lezameta Rueda y Keyly Mery Garay Robles en su calidad de Jueces del Primer y Segundo Juzgado Unipersonal de Barranca, respectivamente.

ANTECEDENTES

De los hechos en los que se funda la demanda 1. La recurrente alega lo siguiente: El benefi ciario Carlos Yofre Lopez Sifuentes, se encuentra privado de su libertad desde el 14 de julio del año del 2021, en mérito de una condena en el proceso penal -EXP. N° 2663-2013- 71, en el cual con fecha 3 de septiembre del año 2018 –resolución N° 30-, se le impuso un año de pena privativa de libertad efectiva por el delito de omisión a la asistencia familiar. Con fecha 30 de julio del 2021, el abogado Randy Giancarlo Espinoza Navarro, presentó una solicitud de conversión de pena e inmediata libertad de su patrocinado, la cual fue asignado con el número de expediente 2520-2021-25; donde demostró que el benefi ciario cumplió el pago íntegro de las pensiones devengadas y presentó una conciliación extrajudicial fi rmado por José Chang Barrera -apoderado de los agraviados, tanto del hijo como de su ex esposa- El emplazado William Lezameta Rueda, recién el 13 de agosto del 2021, emitió la resolución número uno declarando inadmisible dicho pedido y otorgó 5 días para que subsane dos requisitos. El primero, que adjunte por mesa de partes física toda la documentación que había incorporado por mesa de partes virtual; siendo estos, la conciliación extrajudicial con la fi rma original del José Chang Barrera, también pidió adicionalmente que le adjunte copia literal de las partidas que se especifi can en la transacción extrajudicial y que sustentan que José Chang Barrera tenía la legitimidad para representar a los agraviados; mandato que cumplió en subsanarlos en la misma fecha. El segundo, exigió la resolución que certifi caba que el benefi ciario no adecuaba a la fecha otras liquidaciones de pensiones devengadas; por lo que hizo todos los trámites ante el juzgado competente y presentó el documento el 24 de agosto del presente –último día concedido- cumpliendo con los dos requisitos exigidos para que se le otorgue su libertad; sin embargo, a la fecha el magistrado emplazado no emitió la resolución convirtiendo la pena impuesta y ordenando la inmediata libertad del benefi ciario; dilatando el trámite de la solicitud pese a que viene realizando a diario audiencias de juicio oral, conforme le fue informado por el personal de la ODECMA. Asimismo, interpone Habeas Corpus contra la magistrada Keyly Mery Garay Robles, quién está actualmente a cargo del despacho del primer Juzgado Unipersonal de Barranca, por vacaciones del magistrado Williams Lezameta Rueda; a quien la especialista judicial dio cuenta el cuaderno de conversión con la fi nalidad que resuelva y diligencie su libertad; sin embargo, emitió la Resolución N° 04 de fecha 26 de agosto último donde se da cuenta que su patrocinado cumplió en subsanar los requisitos exigidos, donde además reconoce que está a cargo del despacho del Primer Juzgado Unipersonal; pero como no es la juez original ella no puede avocarse al conocimiento ni ordenar la libertad de su patrocinado; ordenando poner los autos a despacho a fi n de emitir la resolución correspondiente culminado el periodo vacacional de dicho magistrado; lo que signifi ca, si el Juez Lezameta Rueda decida pedir quince días más o le da una enfermedad; la indicada magistrada no va resolver, lo que constituye una conducta arbitraria y atenta sus deberes de no dejar administrar justicia; más aún, cuando el benefi ciario se encuentra recluido en Penal de Carquin. Solicita la inmediata tramitación y se ordene la libertad de su patrocinado, en el plazo que prevé el artículo 34 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Itinerario del Proceso 2. Mediante Resolución N° 01 de fecha 27 de agosto del presente año, se admitió a trámite la demanda de habeas corpus, interpuesta por Eva Magaly Gomero Calderón, a favor de Carlos Yofre Lopez Sifuentes, contra el Juez Williams Lezameta Rueda en su condición de Juez del Primer Juzgado Unipersonal de Barranca y contra la magistrada Keyly Mery Garay Robles en su actuación de Juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Barranca [encargada del Primer Juzgado Unipersonal de Barranca por vacaciones del titular]; por la presunta vulneración a la libertad personal; ordenando entre otros, recabar copias del Expediente N° 2520-2021-25, así como los actuados pertinentes del Exp. N° 2663-2013-71 [en relación a este último la resolución de revocatoria, ofi cio que pone a disposición del Juzgado y resolución que dispone su internamiento]; habilitándose día y hora para la realización de las actuaciones procesales -absoluciones y actuaciones que deben recabarse-, conforme al artículo 37 numeral 4 del CPConst, debido a que la demanda fue presentada en fecha y horario de turno y se dispuso que sea tramitado acorde al principio de celeridad. El magistrado emplazado Williams Lezameta Rueda, en el escrito de absolución señala que, la solicitud de conversión

de pena fue dado cuenta de manera física el 04 de agosto del 2021 por el especialista Ronald Soberón Vizcarra, quien estaba a cargo por vacaciones de la secretaria Inés Huamán Cubas y mediante Resolución N° 01 de fecha 13 de agosto del 2021, se declaró inadmisible su pedido; otorgándole cinco días para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas. En cuanto a la de mora refi ere que, no solo atiende procesos de fl agrancia, sino también procesos comunes e integra el Juzgado Penal Colegiado de Barranca, así como atención de benefi cios penitenciarios, querellas, reos en cárcel, contumaces, conversiones de pena. También refi ere, que mediante Resolución Administrativa N° 00397-2021-P-CSJHA-PJ de fecha 16 de agosto del 2021, se le concedió descanso vacacional desde el 17 hasta el 31 de agosto del 2021 y se le habilitó para que, durante el periodo vacacional, prosiga interviniendo en las audiencias de continuación de juicio oral a fi n de evitar el quiebre de los mismos; por lo que es erróneo que alega la demandante de manera antojadiza no ha resuelto la solicitud; cuando solo está habilitado para realizar audiencias de continuación de juicios orales. La magistrada Keyly Mery Garay Robes en su informe señala que se encuentra a cargo del despacho del Primer Juzgado Unipersonal de Barranca ante vacaciones otorgadas al juez natural del trámite del presente proceso, periodo vacacional que culmina el 31 de agosto, en ese sentido corresponde a dicho magistrado emitir la resolución correspondiente en mérito a que ya se encuentra avocado; además, la situación del interno López Sifuentes es de sentenciado por lo que su detención no es arbitraria y considera que no existe afectación de un derecho fundamental del benefi ciario.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

3. El petitorio se circunscribe a los siguientes cuestionamientos: i) el escrito de conversión de pena fue presentado el 30 de julio del 2021 y recién fue proveído el 13 de agosto último; ii) el magistrado William Lezameta Rueda, debió emitir la resolución convirtiendo la pena impuesta y ordenando su inmediata libertad; porque a pesar de estar gozando sus vacaciones está interviniendo en audiencias de juicios orales; iii) Resolución N° 02, de fecha 26 de agosto del 2021, dictada por la Juez Keyly Mary Garay Robles -encargada del Primer Juzgado Unipersonal de Barranca-en el Exp. N° 2520 – 2021, mediante la cual se ordenó poner los autos a despacho a fi n de que emita la resolución correspondiente culminado el periodo vacacional del magistrado titular entiéndase William Lezameta Rueda. En tal circunstancia, la recurrente solicita su inmediata libertad, toda vez que, a su juicio se vulneró su derecho a la libertad individual del benefi ciario Carlos Yofre López Sifuentes. Habeas Corpus por detención arbitraria. 4. El artículo 34 del Código Procesal Constitucional, regula: “Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verifi cada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notifi car previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial”. Arbitrario es entendido y definido, como: “Voluntad meramente caprichosa o apasionada” [Cabanellas de Torres, 2001, pág. 37]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en su jurisprudencia sobre la detención arbitraria e ilegal lo siguiente: “detención arbitraria, que se priva la libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de su detención”. En cuanto a la detención ilegal, la Corte distinguió dos aspectos en su análisis, uno material y otro formal, con base en lo cual estableció que nadie puede verse privado de la libertad personal sino por causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley -aspecto material-, pero además con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma -aspecto formal- [caso Gutiérrez Soler vs. Colombia en donde la CIDH determinó la detención ilegal por haberse realizado, sin la orden de un juez, ni tampoco en la presencia de un evento criminal de flagrancia] El artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fi jadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Sobre esta base, el artículo 2, inciso 24, literal f, de la Constitución Política del Estado regula lo siguiente: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia(..). Bajo esta línea normativa, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 33, que el habeas corpus procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individua [...] numeral 8 “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite f) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. En ningún caso debe interpretarse que las 48 horas a las que se refi ere el párrafo precedente o el que corresponda según las excepciones constitucionales es un tope indispensable, sino el máximo a considerarse a nivel policial” En el presente caso, de los hechos denunciados en la demanda, se advierte que, no estamos ante una detención sin mandato escrito y motivado del juez o policial donde se denuncia la inexistencia de fl agrancia delictiva o detenido porque venció la condena impuesta o la sentencia sea abusiva o irrazonable; sino el benefi ciario está cumpliendo una condena de un año de pena privativa de libertad efectiva, computados recién desde el 14 de julio del 2021; respecto a la sentencia impuesta no se alega ilegalidad ni arbitrariedad; por lo que no estamos ante el supuesto de detención arbitraria cuyo trámite está regulado en el artículo 34 del Código Procesal Constitucional, sino conforme a los fundamentos de la demanda, corresponde al trámite para casos distintos regulados en el artículo 35 del acotado. Habeas corpus contra resoluciones judiciales

5. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional regula: El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. De ese modo, el referido dispositivo legal establece una condición que habilita para acudir al proceso de habeas corpus, esto es, la fi rmeza de la resolución judicial, obtenida luego de haberse agotado todos los recursos impugnativos previstos en la norma procesal respectiva; lo cual se justifi ca en el hecho que los recursos que ofrece el proceso cuya inconstitucionalidad se invoca, tienen la virtualidad de hacer cesar la agresión inconstitucional que se lega de modo efi caz y oportuno, tal y como lo haría el hábeas corpus y es una condición de procedencia del habeas corpus. En efecto, cabe precisar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales fi rmes que vulneren en forma manifi esta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo previamente haya hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial fi rme no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado (libertad individual y conexos a ella), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de buscar su tutela. Una resolución es fi rme cuando contra la misma no procede ningún medio impugnatorio. En ese sentido, Anibal Quiroga León1 al referirse a la cosa juzgada, dice: “Sus tres principales características están defi nidas por la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Por la primera se entiende la fi rmeza de un fallo judicial que impida su revisión.

El Tribunal Constitucional en las sentencias Exp. 4107-2004-HC/

TC, Caso Lionel Richi de la Cruz Villar, EXP. N.° 02375-2013-PHC/ TC, caso Cachay Solís, señaló que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. También, en el Expediente Nro. 6712-2005-HC/TC, ha señalado que “la fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”; precisando que estos supuestos de improcedencia se mantienen en el vigente Código Procesal Constitucional 6. Del análisis de los actuados se advierte, que mediante Resolución N° 37 de fecha 03 de setiembre del 2018, en el Expediente N° 2663 – 2013 – 71, se declaró fundado el requerimiento del representante del Ministerio Público, en consecuencia, se revocó el régimen de prueba –reserva de fallo condenatorio- contra el sentenciado Carlos Yofre Lopez Sifuentes; por incumplimiento de regla de conducta –reparar el daño causado en la forma y modo acordado- en su condición de autor del delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Jesús Gilbert López Chang y Desiree Hilda Chang Torres; en tal virtud se le impuso un año de pena privativa de libertad efectiva; que deberá computarse desde la fecha de la ubicación y captura. Mediante Ofi cio 883 – 20121- SCG –PNP/REGPOL –LIMA-DIVPOL –BARRANCA-DEPINCRI, fue puesto a disposición del Juez Penal

Competente, por el Jefe del Departamento de Investigación Criminal de Barranca; por lo que mediante Resolución Número 49 emitida en la misma fecha, se ordenó el internamiento al Establecimiento Penal de Huacho, para que cumpla la condena impuesta de un año de pena privativa de libertad efectiva; computados desde el 14 de julio del 2021 hasta el 13 de julio del 2022. Mediante escrito presentado el 30 de julio del 2021, el abogado defensor del citado benefi ciario, solicitó la conversión automática de la pena privativa de libertad a fi n de evitar el hacinamiento penitenciario y evitar el contagio de COVID 19. A lo que mediante Resolución N° 01 de fecha 13 de agosto del 2021, en el Expediente N° 02520 – 2021- 25; el emplazado Williams Lezameta Rueda, declaró inadmisible el pedido de conversión de pena del interno –sentenciado Carlos Yofre Lopez Sifuentes, otorgándosele un plazo de 05 días hábiles, a fi n que cumpla con subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento, de ponerse los actuados a despacho con lo que obre; asimismo, requirió a la parte solicitante cumpla en la brevedad posible con presentar en original los documentos consistentes en el acta de transacción extrajudicial de fecha 26 de Julio del 2021, certifi cado literal del registro de personas naturales N° 80158136 y el poder otorgado que obra en la partida electrónica N° 80158135, debiendo para ello gestionar la cita respectiva con la Central de Distribución General de Barranca (CDG – mesa de partes) para la presentación de las referidas documentales. El abogado defensor del benefi ciario, cumplió en subsanar los defectos, mediante escritos presentados con fecha 20 y 24 de agosto último respectivamente, conforme se advierte del Sistema Integrado Judicial y mediante Resolución N° 04 de fecha 26 de agosto del 2021 –materia de cuestionamiento- la magistrada denunciada Keyly Mery Garay Robles, ordenó poner los autos a despacho a fi n de emitir la resolución correspondiente culminado el periodo vacacional de dicho magistrado. La referida resolución acorde al artículo 121 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, constituye un decreto y contra esta resolución acorde al artículo 415 numeral 1 del Código Procesal Penal, procede recurso de reposición, a fi n de que el juez que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda; es decir, el benefi ciario antes de interponer la presente demanda constitucional debió agotar el referido recurso legalmente previsto contra la resolución cuestionada; agotado este recurso al interior del mismo proceso ordinario en los términos exigidos por el Código Procesal Constitucional, recién adquiere fi rmeza y habilita ser cuestionada su inconstitucionalidad a través del habeas corpus; norma que es de orden público y de obligatorio cumplimiento; por lo que, al no haberse cumplido con este requisito previó, la demanda corresponde declararse improcedente. Retardo en declarar la inadmisibilidad 7. El último párrafo del artículo 9 del Código Procesal Constitucional acoge los elementos constitutivos de la tutela procesal efectiva. “(…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Debe interpretarse con el sentido amplio que la Constitución asigna al habeas corpus como proceso constitucional de la libertad. En este sentido, el habeas corpus contra resoluciones judiciales debe proceder ante violaciones manifi estas de la tutela procesal efectiva que no solo incidan directamente sobre la libertad individual -habeas corpus reparador-, sino que la pongan en peligro efectivo -habeas corpus preventivo- e incluso en los casos en los que la violación a la tutela procesal efectiva afecta las condiciones que garantizan la vigencia de la libertad individual del procesado -habeas corpus conexo-. 8. En el presente caso, se advierte que el escrito de conversión de pena fue presentado el 30 de julio del presente año y el auto de inadmisibilidad fue emitido el 13 de julio último. Según el artículo 153 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a los servidores judiciales dar cuenta los escritos en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas; asimismo, según el artículo 124 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en mérito del artículo uno de las disposiciones fi nales, los autos se expiden dentro de cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto. Según afi rma el magistrado emplazado Williams Lezameta Rueda, el escrito presentado fue dado cuenta en físico por el secretario con fecha 04 de agosto del 2021 y debido a las recargadas labores emitió la resolución el 13 de agosto del mismo año; de lo que se colige que, se venció el 12 de agosto; existiendo un día de retardo en emitir la resolución. El demandante, no cuestionó el sentido de la resolución, tal es así cumplió, con subsanar los defectos advertidos presentando el último escrito de subsanación el 24 de agosto del presente año; de modo que, no se advierte vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva; en todo caso, por la referida demora en emitir la resolución, considero que corresponde al órgano de control y según refi ere en la demanda en su oportunidad acudió a dicha instancia administrativa. También es importante señalar, que la demora en que sea resuelto su pedido de conversión de pena; se debe a que el abogado que lo patrocina en el primer escrito no presentó la certifi cación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión, conforme exige el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1459 y recién lo subsanó el 24 de agosto último. En este extremo, cabe indicar que, el benefi ciario no puede atribuir demora en resolver el pedido de conversión basado en sus propios actos, es decir, no pueden alegar su propia torpeza al haber presentado la solicitud de conversión de pena sin los requisitos legales exigidos, el escrito es autorizado por un abogado, es evidente que patrocinar una solicitud de conversión de pena por el delito de omisión a la asistencia familiar sin cumplir con el requisito expreso de la certifi cación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia actualizada al momento que se solicita la conversión no constituye, precisamente, un acto de servicio a la Justicia, ni de colaboración con la judicatura; preciando que, una obligación básica del abogado con su patrocinado es asistirlo jurídicamente con lealtad y buena fe y con un mínimo de competencia profesional, lo que importa no crear falsas expectativas y en el presente la pretensión adolecía de requisitos lo cual se desprende de la resolución número uno, que ameritaba ser rechazada por no cumplir los requisitos, pero el juez ordinario en garantía a la tutela habilitó un plazo para que subsane; pues de haberlo presentado adjuntando los requisitos, el pedido debió ser resuelto el 13 de agosto del presente año; en todo proceso, debe regir el principio de buena fe, lo cual implica que todos los que actúan en el proceso judicial tienen el deber de comportarse siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, evitar que alguien abuse de su propia negligencia. 9. Por otra parte, también alega que el juez demandado Williams Lezameta Rueda, durante sus vacaciones debió resolver el pedido. Al respecto, el referido magistrado al absolver la demanda señala que, mediante Resolución Administrativa N° 00397-2021-P-CSJHA-PJ de fecha 16 de agosto del 2021, se le concedió descanso vacacional desde el 17 hasta el 31 de agosto del 2021; lo cual signifi ca no trabajar durante este periodo, donde no está obligado a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo. La fi nalidad es permitir la reposición de energías para que el trabajador pueda reanudar después sus labores y durante este período se le reconoce libertad para dedicar su tiempo de vacaciones del modo que estime más conveniente. Durante este periodo, el emplazado no está obligado legalmente para resolver el escrito presentado. Si bien, conforme sostiene el emplazado continúa interviniendo en audiencia de juicios orales instalados; esta actividad lo realiza en su caso de manera excepcional a fi n de evitar que se quiebren los juicios instalados y está dentro de su facultad de disposición. Es de precisar, el art. 122 del TUO de la ley Orgánica del Poder Judicial, regula de manera expresa, que la actividad jurisdiccional comprende todo el año calendario. No se interrumpe por vacaciones, licencias u otro impedimento de magistrados, ni de los auxiliares que intervienen en el proceso, ni por ningún otro motivo, salvo las excepciones que establece la ley y los reglamentos. Por eso, ante el goce de vacaciones de un magistrado, asume competencia otro órgano jurisdiccional; en este caso, la magistrada del Segundo Juzgado Unipersonal; quien no puede dejar de administrar justicia; empero, el Juez Constitucional no puede estimar la demanda contra la referida emplazada, porque conforme se tiene expuesto en los fundamentos anteriores, la resolución que se cuestiona no tiene la calidad de fi rme. Por tanto, este juzgado considera que la demanda constitucional interpuesta por Eva Magaly Gomero Calderón, contra Williams Lezameta Rueda y Keyly Mery Garay Robles, debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración de su derecho fundamental a la libertad y no tener la calidad de fi rme la resolución cuestionada. DECISIÓN: Por los motivos antes expuestos, con el criterio de conciencia que faculta la Ley e impartiendo justicia a nombre de la Nación, el Señor Juez del Primer Juzgado Penal de la Investigación Preparatoria de Barranca, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus, promovido por la abogada Eva Magaly Gomero Calderón CAL Nº 58817, a favor de Carlos Yofre Lopez Sifuentes; contra los magistrados Williams Lezameta Rueda y Keyly Mery Garay Robles en su calidad de Jueces del Primer y Segundo Juzgado Unipersonal de Barranca, respectivamente. Mando fi rme sea la presente sentencia, se publique en el diario ofi cial “El Peruano”. Notifíquese y Publíquese RUBEL CHELEM COTRINA PAREDES Juez ELIZABETH CHILCA ALVARADO Secretario QUIROGA LEON, Aníbal. El debido proceso legal en el Perú y sistema interamericano de protección de derechos humanos. Lima. Jurista Editores. 2003. P.73 W-2006059-1

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