CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00794-2019-0-1308-JR-CI-02 DEMANDANTE : SALINAS SEGUNDO, ALFONSO TORIBIO. DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL ONP MATERIA : PROCESO DE AMPARO PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE HUAURA. La Ofi cina de Normalización Previsional señala que los ex servidores de dicha entidad, Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres ha sido condenados por delitos de estafa y asociación ilícita en agravio de la entidad demandada, sin embargo, ese solo hecho no signifi ca que todos los informes elaborados por dichos ex servidores sean falsos y en la resolución cuestionada no se hace mención de alguna irregularidad especifi ca en el caso del demandante. Resolución número siete. Huacho, siete de julio del año dos mil veintiuno. VISTOS, en audiencia pública, y CONSIDERANDO
ANTECEDENTES: PRIMERO: Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha catorce de enero de dos mil veinte, obrante de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho de autos, que resuelve : 3.1 Declarar FUNDADA en parte la demanda de fojas 06, interpuesta por Alfonso Toribio Salinas Segundo dirigida contra la Ofi cina de Normalización Previsional. 3.2 En consecuencia, NULA la Resolución N°0000005368-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 05 de noviembre de 2008; en consecuencia, ORDENO que la demandada OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL –ONP, cumpla con emitir una nueva resolución, debidamente motivada, dentro del plazo máximo de 20 días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por cierta la afi rmación de la parte demandante en relación al derecho de pensión reclamado. 3.3 Declarar IMPROCEDENTE, por ahora, la restitución de la pensión otorgada por Resolución N°0000050883-2005-ONP/DC/ DL 19990 de fecha 09 de junio de 2005, el pago de pensiones devengadas e intereses legales pretendidas. 3.4 EXONERAR a la parte demandada ONP al pago de costos del proceso. SEGUNDO: La demandada, Ofi cina de Normalización Previsional, con escrito obrante de fojas cincuenta y uno a cincuenta y siete, como fundamento de su pretensión impugnatoria manifi esta lo siguiente: a) Contradecimos lo señalado en el considerando 17, en base a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley N° 27444, puesto que la ONP no está lesionando el derecho de pensión del demandante, dado que, la emisión de la nueva resolución se encuentra conforme a ley; b) De conformidad con el principio de controles posteriores, la entidad demandada está facultada a comprobar la veracidad de la información presentada, aplicando las acciones pertinentes por la información que no sea veraz; c) El despacho debió considerar que habiendo culminado el procedimiento de fi scalización posterior, se comprobó la irregularidad en la documentación presentada por el actor, cumpliéndose con lo dispuesto en el numeral 04 del artículo 5 de la Ley N° 27444; d) Se debe tener en cuenta que se fi nalizó el proceso de fi scalización posterior que permitió la suspensión de la pensión de jubilación en base a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 19990, el artículo IV del título preliminar, el artículo 32 y el numeral 4 del artículo 56 de la Ley N° 27444, el numeral 14 del artículo 3 de la Ley N° 28532, el DS N° 096-2007 PCM, la Resolución Ministerial N° 174-2013-EF/10, el artículo 3 del DS N° 063-2007-EF sustituido por la segunda disposición fi nal del DS N° 092-2012-EF; e) El extremo de los intereses legales debe ser desestimado por razones que lo accesorio sigue la misma suerte de lo principal; f) En el extremo de costas y costos, se incurre en error de hecho y derecho dado que según el artículo 413 del Código Procesal Civil, los poderes del estado se encuentran exonerados de su pago; g) Al incurrir en errores de hecho y derecho se causa agravio por afectar nuestro derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, así como también nos causa perjuicio económico por cuanto se ampara la demanda sin que la parte demandante tenga derecho a su otorgamiento. TERCERO: Se trata de una demanda de proceso de amparo, incoada por Alfonso Toribio Salinas Segundo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, cuya pretensión es que declare inaplicable la Resolución N° 0000005368-2008-ONP/DPR/DL 19990 de fecha cinco de noviembre del dos mil ocho y se le restituya la pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución N°0000050883-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha nueve de junio del dos mil cinco, así como el pago de devengados e intereses. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: CUARTO: Según el artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución, “La Acción de Amparo, que procede contra el
hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.”. De otro lado, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, señala que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.”. Asimismo, el artículo 2 del Código procesal Constitucional, establece lo siguiente. “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El
legal o se ejecute un acto administrativo.” (resaltado agregado). QUINTO: Corresponde en primer lugar establecer que si la presente demanda corresponde tramitarse en la vía especial del amparo o en la vía del proceso contencioso administrativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional y lo establecido con carácter vinculante por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 1417-2005-PA/TC, Sobre el tema debemos señalar que el artículo 37 inciso 19 del Código Procesal Constitucional establece claramente que uno de los derechos constitucionales susceptibles de protección mediante el proceso de amparo es el derecho a la seguridad social y uno de sus componentes es el derecho a percibir una pensión de jubilación con arreglo a ley. En la sentencia recaída en el expediente N° 1417-2005-PA/TC, se ha dejado establecido como criterio vinculante que es viable otorgar tutela judicial en la vía especial del amparo en los casos de denegatoria de pensión, y en el caso de autos, se trata de un cuestionamiento a una nulidad de pensión, lo que equivale a una denegatoria de pensión de jubilación, consecuentemente, en principio, el proceso de amparo sí resulta ser la vía idónea para dilucidar la presente controversia. SEXTO: En el caso que nos ocupa, según su demanda de fojas seis a dieciséis, en esencia el demandante considera que la Resolución N° 0000005368-2008-ONP/DPR/DL 19990 de fecha cinco de noviembre del dos mil ocho, cuya copia obra a fojas tres y cuatro, vulnera sus derechos constitucionales a la seguridad social, consagrados en los artículos 10 y 11 del nuestra Constitución, en la medida que mediante dicha resolución se ha declarado la nulidad de la Resolución N° 0000050883-2005-ONP/ DC/DL 19990 de fecha nueve de junio del dos mil cinco, cuya copia obra a fojas dos. pues en forma unilateral, sin proceso judicial o administrativo se ha procedido a anular la pensión de jubilación que venía percibiendo. SÉTIMO: La Ofi cina de Normalización Previsional contestó la demanda mediante escrito que obra de fojas veintisiete a treinta y nueve, donde señala en esencia que: a) El proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia; b) La institución dispuso acciones de control posterior y operativos para la verifi cación de la información y documentación presentada por los administrados, entre ellos del demandante Alfonso Toribio Salinas Segundo; c) La Resolución N° 0000050883-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha nueve de junio del dos mil cinco, adolece de nulidad al transgredir el ordenamiento jurídico establecido, dado que se otorgó pensión de jubilación al demandante considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportaciones el Informe de Verifi cación emitido por los verifi cadores Víctor Collantes Anselmo y Verónica Ruiz Azahuanche en forma fraudulenta transgrediendo el ordenamiento jurídico penal, afectándose el interés público por haberse aprovechado indebidamente del Fondo de Pensiones. OCTAVO: En la sentencia apelada, el juez de la causa ha declarado fundada en parte la demanda, siendo que dicha decisión se sustenta principalmente en los fundamentos 2.8 al 2.10 que se transcriben a continuación: “2.8 La mencionada Resolución N° 0000005368-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 05 de noviembre de 2008, de fojas 03, se ha sustentado únicamente en el hecho de que los funcionarios encargados de califi cación y otorgamiento de la pensión, han cometido fraude, de modo que han sido objeto de proceso penal, donde han sido sancionados penalmente, por el delito de falsifi cación de documentos y que entre tales falsifi caciones se encuentra el derecho de pensión otorgada al demandante Alfonso Toribio Salinas Segundo. En efecto, sostiene en la mencionada resolución la entidad demandada, que la resolución que por la que se le concedió la pensión transgrede el ordenamiento jurídico, ya que quien ha efectuado el Informe de Verifi cación fue Víctor Collantes Anselmo y Verónica Ruíz Azahuanche, quienes han procedido en forma fraudulenta, afectando así el interés público, por haberse aprovechado indebidamente del fondo de pensiones que se encuentra fi nanciado por el erario nacional, destinado para el otorgamiento de pensiones de verdaderos aportantes al Sistema Nacional de Pensiones. 2.9 Tales fundamentos que contiene la mencionada Resolución N°0000005368-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 05 de noviembre de 2008 de fojas 3, se refi eren a circunstancias genéricas y nada específi cas; vale decir, que no ha precisado en qué consiste el fraude que podría haber cometido los sentenciados penalmente Eufemio Fausto bao Romero, Víctor Collantes Aselmo y Verónica Ruíz Azahuanche, para el otorgamiento de la pensión adelantada a favor del demandante, menos se ha mencionado en cuanto a los aportes al Sistema Nacional de Pensiones por parte del demandante don Alfonso Toribio Salinas Segundo, precisando el empleador o empleadores para quienes habría trabajado el mencionado demandante. 2.10 Siendo así, la precitada Resolución N°0000005368-2008-ONP/ DPR/DL 19990, de fecha 05 de noviembre de 2008, no contiene la motivación sufi ciente, con transgresión a lo que dispone el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que no es exclusivo para resoluciones judiciales sino que también se extiende a las resoluciones administrativas.” NOVENO: Sobre el tema debemos señalar que: i) Por Resolución N° 0000050883-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha nueve de junio del dos mil cinco, cuya copia obra a fojas dos, al demandante se le otorgó pensión de jubilación adelantada a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, actualizado a la suma de doscientos cincuenta soles (S/ 250.00), reconociéndosele un total de treinta años de aportaciones; ii) Mediante Resolución N° 0000005368-2008-ONP/DPR/DL 19990 de fecha cinco de noviembre del dos mil ocho, cuya copia obra a fojas tres y cuatro, se declaró nula la resolución que otorgó pensión de jubilación al demandante y se dispuso que la Subdirección de Califi caciones absuelva la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación presentada por Alfonso Toribio Salinas Segundo. DÉCIMO: De lo señalado anteriormente, se aprecia en esencia que, los argumentos que consideró la Oficina de Normalización Previsional para declarar la nulidad de la Resolución N° 0000050883-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha nueve de junio del dos mil cinco, no son consistentes ni específicos, pues se alude a una generalidad. En efecto, La Oficina de Normalización Previsional señala que los ex servidores de dicha entidad, Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres han sido condenados por delitos de estafa y asociación ilícita en agravio de la entidad demandada, sin embargo, ese solo hecho no significa que todos los informes elaborados por dichos ex servidores sean falsos y en la resolución cuestionada no se hace mención de alguna irregularidad especifica en el caso del demandante. En este contexto, la resolución cuestionada N° 0000005368-2008- ONP/DPR/DL 19990 de fecha cinco de noviembre del dos mil ocho, está incursa en la causal de nulidad prevista en el artículo 10 numeral 2 de la Ley 27444, pues adolece de motivación específica, y así se ha determinado también en un caso similar referido a la misma empleadora Eustaquia Fuentes de Salas, en la cual el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N ° 2025-2013-PA/ TC-Huaura ha declarado fundada la demanda de amparo.1 Por lo tanto, la demanda es fundada en dicho extremo, pues al nulificarse sin razón alguna la pensión de jubilación que percibía el demandante se afectó sus derechos a la seguridad social y a la pensión consagrados en los artículos 10 y 11 de la Constitución, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que además ordena que la entidad demandada emita nueva resolución debidamente motivada en el plazo de veinte días, lo que esta Sala Superior considera acertado. UNDÉCIMO: Con respecto a los argumentos de la parte apelante, debemos señalar que es cierto que la Oficina de Normalización Previsional está facultada a efectuar la fiscalización posterior, pues así lo establece el artículo 3 numeral 14 de la Ley 28532, sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se ha efectuado dicha fiscalización de modo adecuado, pues los fundamentos para nulificar la pensión del demandante son muy endebles y genéricos, que no resisten el menor análisis, empero, ello no impide que la entidad demandada efectúe una nueva fiscalización con arreglo a ley, pues esta Sala Superior ya se ha pronunciado de forma reiterada que dichas fiscalizaciones tienen asidero en el artículo 12 de la Constitución que señala lo siguiente: “Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.”, por lo que se deja a salvo el derecho de la entidad demanda de efectuar las acciones de fiscalización que considere necesarias. DUODÉCIMO: De otro lado, en la sentencia apelada se ha desestimado la pretensión de restitución de pensión de jubilación y se ha exonerado a la parte demandada del pago de los costos del proceso, lo que no ha sido impugnado por el demandante, habiendo quedado fi rme la sentencia de primera instancia en dichos extremos, lo que debe dejarse plenamente establecido. DÉCIMO TERCERO: Finalmente, tratándose de una sentencia que pone fi n al proceso, debe disponerse su publicación
en el Diario Ofi cial “El Peruano”, de conformidad con lo previsto en el primer párrafo de la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, siendo ponente el Juez Superior Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Sala Civil Permanente de Huaura HA RESUELTO: 1) CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha catorce de enero de dos mil veinte, obrante de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho de autos, en el extremo que resuelve : 3.1 Declarar FUNDADA en parte la demanda de fojas 06, interpuesta por Alfonso Toribio Salinas Segundo dirigida contra la Ofi cina de Normalización Previsional. 3.2 En consecuencia, NULA la Resolución N°0000005368-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 05 de noviembre de 2008; en consecuencia, ORDENO que la demandada OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL –ONP, cumpla con emitir una nueva resolución, debidamente motivada, dentro del plazo máximo de 20 días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por cierta la afi rmación de la parte demandante en relación al derecho de pensión reclamado. 2) DEJAR ESTABLECIDO que la sentencia de primera instancia ha quedado fi rme en los demás extremos no impugnados por las partes. 3) DEJAR A SALVO el derecho de la entidad demandada a que se refi ere el undécimo considerando de la presente de vista. 4) DISPONER la publicación de la presente sentencia de vista en el Diario Ofi cial “El Peruano” de conformidad con lo dispuesto en la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional. S.s. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS MELINA RUIDIAS ALVAREZ Secretaria (e) de la Sala Civil Permanente de Huaura Corte Superior de Justícia de Huaura 13. En el presente caso, se advierte que la emplazada considera que la resolución que le otorga la pensión de jubilación a la demandante es nula por cuanto se ha tomado como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes el informe de verifi cación emitido por los verifi cadores Victor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. En efecto, en el quinto considerando de la resolución impugnada la demandada sostiene que “de la revisión efectuada al expediente administrativo se aprecia el Informe de Verifi cación de fecha 2 de diciembre de 2005, realizado por los verifi cadores Victor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes supuestamente revisaron los Libros de Planillas de Salarios para extractar aportes al Sistema Nacional de Pensiones”. Tal situación —según se consigna en la resolución administrativa— determina que los hechos constitutivos de infracción penal agravian el interés público y confi guran vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto por artículo 10 de la Ley 27444. 14. De la revisión de lo actuado se observa que la entidad previsional ha presentado, además de la resolución cuestionada, las copias simples de la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura del 24 de junio de 2008 (folios 106 y siguientes). 15. Sobre la base de lo indicado, la impugnada resuelve declarar la nulidad de la Resolución 114271-2005-ONP/DC/DL 19990, la cual le otorga la pensión de jubilación a la actora considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes los informes emitidos por los verifi cadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, por transgredir el ordenamiento jurídico penal y afectar el interés público al aprovechar indebidamente el fondo de pensiones. 16. Por otro lado, se observa también del expediente administrativo que, con posterioridad a la emisión de la Resolución cuestionada, la ONP, mediante Resolución 43378-2008-0NP/DPR.SC/DL 19990, procedió a denegar la pensión de la actora corno consecuencia de la inspección de planillas realizada el 12 de octubre de 2007 al empleador Fuentes de Salas Eustaquia (folios 113 a 117) por el período del 3 de enero de 1972 al 23 de diciembre de 1994. Asimismo, determinó que no es factible acreditarlo al no haberse podido ubicar la dirección de las instalaciones de la empresa y al no fi gurar las aportaciones registradas en los archivos de la Ofi cina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (Orcinea). Señala también que el certifi cado de trabajo presentado en dicho expediente no constituye prueba idónea. Por lo tanto, se consideró que la actora no cumplía con el requisito mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990. 17. Por consiguiente, se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifi estamente arbitraria, dado que declara la nulidad de un acto administrativo aduciendo la confi guración de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444, aunque sin una debida sustentación y acreditación del acto fraudulento. Así pues, omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del demandante y cuáles son los medios probatorios que los acreditan. 18. Así las cosas, esta Sala considera que, aun cuando se ha vulnerado el derecho a la motivación (debido proceso) con la expedición de la resolución administrativa cuestionada, los efectos del presente fallo únicamente deben circunscribirse a decretar la nulidad de la misma, a fi n de que la ONP motive debidamente su decisión y precise por qué dicha pensión fue declarada nula, pero sin que ello conlleve su restitución. Lo propuesto se plantea en mérito a lo indicado en la inspección señalada en el fundamento 16 supra, en el que se hace referencia a la Resolución 43378-2008-0NP/ DPR.SC/DL 19990 (folio 81), mediante la cual la ONP le deniega a la recurrente la pensión de jubilación regulada por el Decreto Ley 19990, por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. W-2005840-1