Pleno. Sentencia 665/2021
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE SAA, representado (a) por MILUSKA MARIALENA CERVANTES CORNEJO (APODERADO)
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de junio de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales (con fundamento de voto), Blume Fortini y Ramos Núñez han emitido la siguiente sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de autos, porque no se ha acreditado la vulneración del principio de no confi scatoriedad. Asimismo, se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ
En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia; con la abstención del magistrado Ferrero Costa, aprobada mediante decreto de fecha 10 de diciembre de 2019, y la abstención de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobadas en la sesión de Pleno del 8 de junio de 2021. Asimismo, se agregan los fundamentos de votos de los magistrados Miranda Canales y Blume Fortini.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Minera Cerro Verde SAA contra la resolución de fojas 1159, de fecha 13 de octubre de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Demanda Con fecha 18 de marzo de 2014, la Sociedad Minera Cerro Verde SAA interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), el Ministerio de Energía y Minas (Minen) y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin). Solicita la inaplicación del Decreto Supremo 128-2013-PCM. Alega que dicho dispositivo vulnera el principio de no confi scatoriedad, preceptuado en el artículo 74 de la Constitución Política, básicamente en su aspecto cualitativo, debido básicamente a las siguientes razones: a) A través de la emisión de la norma cuestionada se está desnaturalizando lo dispuesto en la Ley 29901, que precisa competencias del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, ya que se ha determinado una cuantía de aporte por regulación minera sin considerar que dicha ley únicamente incluye actividades de supervisión y fi scalización minera, mas no el presupuesto para el sostenimiento institucional de dicho organismo, con lo cual también se estaría incrementando ingresos del tesoro público en perjuicio de la Sociedad Minera Cerro Verde SAA. Dado que el decreto supremo cuestionado es una contribución, puntualiza que la cuantía de la obligación debe ser fi jada tomando en consideración el costo del servicio de la actividad estatal que el aporte busca fi nanciar, y no un porcentaje de la facturación mensual; esto es, no corresponde que el fundamento del citado aporte sea la capacidad contributiva, como ocurre en el presente caso, sino el valor del costo real de la actividad estatal que se pretende fi nanciar. Para ello cita como ejemplo lo resuelto en la Sentencia 00041-2004-PI/TC, en la que este Tribunal declaró inconstitucionales algunas ordenanzas que regulaban los arbitrios municipales debido a que estas calcularon la cuantía del tributo únicamente en función del valor del predio de los contribuyentes, y no en función del costo del servicio municipal que se buscaba solventar. b) Además, siendo la contribución un tributo vinculado, y estando a que para este tipo de tributos la base imponible es la realización de una actividad estatal que benefi cia de manera mediata y general al contribuyente, en el presente caso no se ve refl ejado en qué medida el contribuyente percibe algún benefi cio. Contestación de la demanda La Presidencia del Consejo de Ministros, mediante escrito de fecha 4 de julio de 2014, formula las excepciones de incompetencia por razón de materia, prescripción, falta de legitimidad para obrar de la demandante y de falta de agotamiento de la vía previa; asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Aduce que lo pretendido por la empresa recurrente no se encuentra relacionado de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho alegado, ya que en su demanda no se ha acreditado la existencia de algún acto concreto de afectación que se haya producido como consecuencia de la vigencia del Decreto Supremo 128-2013-PCM; asimismo, refi ere que la normativa en cuestión no tiene la calidad de autoaplicativa, por lo que no podría ser cuestionada a través del proceso de amparo. Finalmente, manifi esta que el porcentaje establecido para el cobro del aporte por regulación ha sido determinado conforme al marco legal existente, sin que se haya cometido exceso alguno. El Ministerio de Energía y Minas, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2014, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Considera que el Decreto Supremo 128- 2013-PCM no tiene el carácter de autoaplicativo, pues, conforme lo establece el artículo 2 de dicha normativa, se encuentra condicionado a la dación de otros dispositivos que aseguren su plena aplicación; asimismo, arguye que la vía para cuestionar este dispositivo en forma abstracta es la de la acción popular, y no la del amparo; por último, manifi esta que el concepto impuesto por aporte por regulación no solo sirve para fi nanciar las funciones de supervisión y fi scalización del Osinergmin, sino que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley 27332, este tributo es una contribución destinada al sostenimiento institucional de dicha entidad. El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería -Osinergmin-, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2014, formula las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de prescripción; asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Asevera que el Estado se encuentra facultado para fi scalizar y supervisar el aprovechamiento de los recursos minerales; en dicho sentido, el porcentaje establecido el Decreto Supremo 128-2013-PCM, para el cobro del denominado aporte por regulación no resulta confi scatorio, ya que se encuentra dentro del margen establecido en el artículo 4 de la Ley 29901, Ley que Precisa las Competencias del Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, y en el artículo 10 de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. Resolución de primera instancia o grado El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 39-2016, de fecha 28 de marzo de 2016, declaró infundada la demanda, por considerar que la empresa recurrente no ha logrado acreditar a lo largo del proceso la supuesta vulneración del principio de no confi scatoriedad y de su derecho de propiedad que produciría la vigencia del Decreto Supremo 128-2013-PCM; pues, en primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 29901, el concepto impuesto por aporte por regulación sirve para fi nanciar las funciones de supervisión de las actividades mineras bajo el ámbito de control de la emplazada; en segundo lugar, en caso de ampararse la pretensión de inaplicación normativa esbozada por la recurrente, se generaría un clima de inseguridad jurídica producido por vacío legislativo respecto a las funciones de supervisión y fi scalización minera ejercidas por el Estado; y, en tercer lugar, el desmedro patrimonial que generaría la aplicación de esta normativa necesita ser demostrado fehacientemente, pues que los elementos de prueba aportados por la demandante no bastan para acreditar dicha circunstancia. Resolución de segunda instancia o grado La Sala revisora revocó la recurrida y declaró improcedente la demanda, por estimar que la parte recurrente pretende que se declare la inconstitucionalidad de la alícuota correspondiente a la contribución establecida por el denominado aporte por regulación, la cual no tenga que ver con las funciones de fi scalización que realiza la emplazada; y que para defi nir este margen se necesita de una amplia estación probatoria, que permita deslindar qué porcentaje del tributo es arbitrario, y cuál no, siendo la vía de la acción popular la idónea para resolver la controversia.
Cuestión previa 1. Tomando en cuenta la naturaleza autoaplicativa de la norma en cuestión, dado que, a través de ella, se ha regulado el
porcentaje de una contribución que afectaría directamente a los intereses de la parte recurrente, corresponde efectuar un análisis de fondo de la cuestión controvertida, no solo porque los hechos y el petitorio inciden en el contenido constitucionalmente protegido del principio constitucional invocado en autos -principio de no confi scatoriedad-, sino además porque, pese a que se exige un control de la constitucionalidad de una norma a efectos de lograr su inaplicación en un caso concreto, el análisis sobre dicha norma es principalmente jurídico, y no requiere de estación probatoria para determinar aquello. Delimitación del petitorio de la demanda 2. La demanda tiene por objeto la inaplicación a la recurrente del Decreto Supremo 128- 2013-PCM, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 19 de diciembre de 2013, que establece disposiciones referidas al Aporte por Regulación (APR) del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, a cargo de las empresas del sector minería. Siendo una norma de naturaleza tributaria, corresponde verifi car si dicha normativa vulnera el principio constitucional de no confi scatoriedad y, subsecuentemente, si con ello se afecta, o no, el patrimonio de la empresa demandante. Análisis del caso concreto 3. El segundo párrafo del artículo 74 de la Constitución Política del Perú establece que “ningún tributo puede tener carácter confi scatorio”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 00041-2004-AI/TC que el “principio de no confi scatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas” (f. 56). 4. Ahora bien, ya que la imposición tributaria siempre incide de alguna forma en la esfera patrimonial de los contribuyentes, el principio de no confi scatoriedad no puede estar referido a cualquier afectación del patrimonio. Como ha explicado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 02727-2002- AA/TC, “se transgrede el principio de no confi scatoriedad (…) cada vez que un tributo excede del límite que razonablemente puede admitirse como justifi cado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y, además, ha considerado a esta institución como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución económica”. Asimismo, como es de esperar, tal afectación no solo debe ser alegada, sino que también, para que merezca tutela constitucional, “es necesario que la misma se encuentre plena y fehacientemente demostrada” (sentencia recaída en el Expediente 04227-2005-AA/TC, fundamento 26). 5. La parte demandante señala que el Decreto Supremo 128-2013-PCM, vulnera el principio de no confi scatoriedad, pues conforme a la Ley 29901, que precisa competencias del Osinergmin, corresponde fi nanciar únicamente las funciones de supervisión y fi scalización de la actividad minera en materia de seguridad de la infraestructura a través del APR, y no el presupuesto que cubre el sostenimiento institucional de dicho organismo. 6. Para un mejor análisis de lo que aquí se discute resulta pertinente detallar las normas vinculadas al aporte por regulación (APR), así como las competencias del Osinergmin. Al respecto, es la Ley 27332, Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de julio del año 2000, la norma que crea y da origen a la fi gura del APR, y establece en su artículo 10 lo siguiente: “Los Organismos Reguladores recaudarán de las empresas y entidades bajo su ámbito, un aporte por regulación, el cual no podrá exceder del 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, de las empresas bajo su ámbito. Este aporte será fi jado, en cada caso, mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas”. 7. Con relación a Osinergmin como organismo regulador, la precitada norma estableció cuáles serían los organismos reguladores en el país: el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel), el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (Osinerg), el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (Ositran) y la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunnass). 8. Así, en principio, correspondió a Osinerg ser el organismo regulador encargado de la supervisión y fi scalización de la inversión en energía. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 28964, publicada el 24 de febrero de 2007, se crea el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), se empieza con el proceso de transferencia de las competencias en fi scalización minera (artículo 2) y se establece que en adelante toda mención que se haga al Osinerg en el texto de leyes o normas de rango inferior debe entenderse que está referida al Osinergmin (artículo 18), con lo cual quedó claro que éste último es un organismo regulador. 9. En el mismo sentido, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 29901, que precisa competencias del Osinergmin, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 12 de julio de 2012, se ampliaron los alcances de sus competencias a los titulares de las actividades mineras que se encontrasen bajo supervisión y fi scalización de Osinergmin para efectos del recaudo del tributo APR: “Artículo 4. Financiamiento de las funciones del Osinergmin en actividades mineras El aporte por regulación a que se refi ere el artículo 10 de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, alcanza a los titulares de las actividades mineras bajo el ámbito de supervisión y fi scalización del Osinergmin. El aporte a que se refi ere el párrafo anterior no podrá exceder del 1 por ciento del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, con el cual el Osinergmin fi nanciará las funciones de supervisión y fi scalización de las actividades mineras bajo su ámbito. Este aporte será fi jado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas”. 10. Ahora bien, las funciones correspondientes a los organismos reguladores se encuentran contempladas en el artículo 3 de la Ley 27332, siendo las siguientes: a) Función supervisora: comprende la facultad de verifi car el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de verifi car el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el Organismo Regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisadas; b) Función reguladora: comprende la facultad de fi jar las tarifas de los servicios bajo su ámbito; c) Función Normativa1: comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Comprende, a su vez, la facultad de tipifi car las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, bajo su ámbito, así como por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Asimismo, aprobarán su propia Escala de Sanciones dentro de los límites máximos establecidos mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro del Sector a que pertenece el Organismo Regulador. d) Función fi scalizadora y sancionadora: comprende la facultad de imponer sanciones dentro de su ámbito de competencia por el incumplimiento de obligaciones derivadas de normas legales o técnicas, así como las obligaciones contraídas por los concesionarios en los respectivos contratos de concesión; e) Función de solución de controversias: comprende la facultad de conciliar intereses contrapuestos entre entidades o empresas bajo su ámbito de competencia, entre éstas y sus usuarios o de resolver los confl ictos suscitados entre los mismos, reconociendo o desestimando los derechos invocados; y, f) Función de solución de los reclamos de los usuarios de los servicios que regulan”. 11. Ahora bien, del análisis de las referidas normas se advierte que el APR ha sido establecido considerando algunos parámetros, entre otros sobre qué entidades recaerá su cobro (organismos reguladores), el tope máximo permitido (1 % de la facturación anual deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal), mas no ha determinado específi camente qué funciones de las establecidas en su artículo 3 serán las fi nanciadas por dicho aporte. En el mismo sentido, tampoco puede soslayarse que resulta lógico que el APR se haya creado con el propósito de fi nanciar las funciones asignadas a los organismos reguladores; esto es, su sostenimiento institucional, tanto más si la norma que crea el APR no establece alguna limitación dirigida a fi nanciar únicamente las funciones de supervisión y fi scalización. 12. Adicionalmente, resulta importante destacar que si bien la Ley 29901 hace referencia a las funciones de supervisión y fi scalización de la actividad minera bajo el ámbito del Osinergmin; no obstante, es la Ley 27699, Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía, la que precisa claramente los alcances de la Ley 27332, cuando establece en su artículo 7 que “el aporte a que hace mención el Artículo 10 de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, tienen la naturaleza de contribución destinada al sostenimiento institucional del Osinerg”. Con lo cual, no cabe duda que el fi nanciamiento del APR no solo se restringe a las funciones de supervisión y fi scalización del sub sector minería y solo en cuanto a la seguridad de la infraestructura, tal y como se encuentra alegando la empresa demandante, sino que incluye funciones
normativas, de supervisión y de fi scalización de la infraestructura, instalación y de las actividades mineras en general. 13. Con relación a que el APR debe considerar el costo real de las actividades a fi nanciar y no únicamente la capacidad contributiva del acreedor tributario, se debe considerar que no existe norma tributaria que contemple la obligación para que los acreedores tributarios en el caso de las contribuciones cuenten con una estructura de los costos del servicio de la actividad estatal que el aporte busca fi nanciar, tal y como lo exige la parte demandante. Distinta es la situación de los arbitrios municipales, en los que este Tribunal Constitucional claramente dejó sentado, mediante la sentencia precitada, así como en la recaída en el Expediente 00053-2004-PI/TC, que la ordenanza municipal que aprueba dichos tributos, para que cumpla con el requisito de validez, debe contar con un informe técnico anexo que contenga la determinación del costo global del servicio a prestar (limpieza de calles, serenazgo, parques y jardines) y la distribución de dicho costo global entre todos los vecinos- contribuyentes. 14. Ello es así y se justifi ca en atención a la naturaleza del tipo de tributo frente al cual se está y, consecuentemente, considerando el hecho generador del mismo. En efecto, conforme al Decreto Supremo 133-2013-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario, los arbitrios son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público en concreto. En cuanto al hecho generador del tributo, lo constituye la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado a favor del contribuyente, esto es, cada contribuyente paga, o debe pagar, por concepto de arbitrios aquella parte proporcional que le corresponde respecto del costo global del servicio público de que se trate; en cambio, la contribución es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador benefi cios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, y pueden ser directos o indirectos. 15. Concretamente, las actividades que realiza el Osinergmin pertenecen al rubro de actividades estatales. En efecto, conforme a la Ley 27332, a la Ley 28964 y al Decreto Supremo 088-2013- PCM, las acciones que realiza el Estado a través de su organismo regulador, Osinergmin, recaen sobre funciones normativas, reguladoras, de supervisión y fi scalización de la seguridad en la infraestructura, instalaciones y de las actividades mineras. En conclusión, el hecho generador de la obligación tributaria en el presente caso tiene su origen básicamente en las actividades de supervisión, fi scalización, reguladoras y normativas; esto es, en las labores institucionales que realiza dicha entidad en el sub sector minero, y que genera benefi cios no solo para sociedad en general, sino además para las mismas empresas contribuyentes del aporte por regulación, pues a través de dichas acciones se optimiza, a su vez, el funcionamiento del mercado, en particular, el mercado minero-energético, evitando de este modo que las empresas que no cumplan con sus obligaciones normativas, de seguridad y de acciones en general, compitan en una situación de desigualdad respecto de las que sí cumplen. A ello se debe agregar la prevención de los confl ictos sociales que puedan generarse a consecuencia de la actividad minera en ciertos sectores del país. 16. La parte recurrente aduce también que los montos cobrados a consecuencia del dispositivo cuestionado vulneran el principio de no confi scatoriedad, entre otros, porque es desproporcionado y porque se toma como base imponible un porcentaje de la facturación anual, y no el valor del costo real del servicio o actividad que reciben. Para ello, señala que antes y por los mismos servicios, se cobraba el denominado Arancel de Fiscalización Minera (AFM) en un monto mucho menor que ahora se tributa por concepto de aporte por regulación. Al respecto conviene precisar que ambos conceptos no solo son distintos por su naturaleza, sino además por otros factores que se explicarán a continuación. 17. En efecto, el Arancel de Fiscalización Minera fue creado mediante la Resolución Ministerial 541-2001-EM-VMM, y corresponde a los montos que deben abonar los titulares de la actividad minera por las acciones de fi scalización o exámenes especiales, que realizan los fi scalizadores externos, ordenadas por la Dirección General de Minería, en la labor de fi scalización y control de la actividad minera, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM, la Ley 27474 y sus respectivos reglamentos. Conforme se advierte de las normas precitadas, dicho arancel se creó con el objeto de solventar las acciones de supervisión de campo, y para ello únicamente se paga por los honorarios del fi scalizador (por día de trabajo en el campo, por los días de viaje, y los gastos generales que comprende los pasajes aéreos, terrestres, alojamiento, alimentación, análisis de muestras y costos administrativos; todo ello en porcentajes de una Unidad Impositiva Tributaria y dependiendo de si es gran o mediana minería o pequeña minería). Mientras que el aporte por regulación es una contribución que se abona para pagar la actividad estatal que despliega el Osinergmin en el subsector minero, el mismo que comprende todo un macroproceso que involucra funciones normativas, de supervisión, fi scalización y control. 18. En síntesis, el AFM solo fi nancia parte de una actividad concreta, esto es, labores de supervisión de campo que se realiza en el local de la empresa, en cambio el aporte por regulación fi nancia todas las funciones a los que ha hecho referencia en el fundamento precedente, con lo cual no existe un término de comparación válido que haga suponer que se está produciendo la confi scatoriedad en el sentido que se afi rma en la demanda. 19. Finalmente, se debe precisar dos cuestiones adicionales: (i) el aporte por regulación se calcula sobre la base de la facturación mensual de la empresa minera, deduciendo a ello el impuesto general a las ventas y el impuesto de promoción municipal, con lo cual, objetivamente pagan más quienes más facturan y quienes más facturan es porque más minerales extraen para su producción; esto es, la magnitud de los impactos generados por el desarrollo de las actividades económicas está directamente relacionada con el volumen (cantidad) de la producción y/o extracción de algún tipo de bien. En tal sentido, esta forma de cálculo garantiza la igualdad de los contribuyentes y evita la confi scatoriedad de su patrimonio. Así, el principio de igualdad tributaria, conforme lo ha manifestado este Tribunal en reiteradas oportunidades, no signifi ca que toda riqueza deba ser gravada de la misma forma e intensidad, sino que ello debe hacerse atendiendo a circunstancias concretas; en el presente caso, se ha considerado la relación directa que hay entre el valor (ingresos facturados) y las externalidades negativas que resultan de la actividad minera; y, (ii) se ha cumplido con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 27332, esto es, se ha respetado el tope máximo fi jado en 1.00 %, toda vez que conforme a los Decretos Supremos 127, 128, 129 y 130-2013-PCM, que aprueban los aportes por regulación del sector energético y minero a favor de Osinergmin y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), la suma de los cobros efectuados por dicho concepto no ha superado el tope máximo, conforme se aprecia de los siguientes cuadros correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016: Año 2014 Sector OEFA Osinergmin Minem Total Máximo Legal Electricidad 0.11 % 0.50 % 0.35 % 0.96 % 1.00 % Hidrocarburos: Importación/ Producción 0.12 % 0.42 % - 0.54 % 1.00 % Hidrocarburos: Transporte/ Distribución 0.15 % 0.60 % 0.25 % 1.00 % 1.00 % Minería 0.15 % 0.21 % - 0.36 % 1.00 % Año 2015 Sector OEFA Osinergmin Minem Total Máximo Legal Electricidad 0.11 % 0.51 % 0.35 % 0.97 % 1.00% Hidrocarburos: Importación/ Producción 0.12 % 0.38 % - 0.50 % 1.00% Hidrocarburos: Transporte/ Distribución 0.15 % 0.59 % 0.25 % 0.99 % 1.00 % Minería 0.15 % 0.19 % - 0.34 % 1.00 % Año 2016 Sector OEFA Osinergmin Minem Total Máximo Legal Electricidad 0.11 % 0.54 % 0.35 % 1.00 % 1.00 % Hidrocarburos: Importación/ Producción 0.12 % 0.37 % - 0.49 % 1.00 % Hidrocarburos: Transporte/ Distribución 0.15 % 0.58 % 0.25 % 0.98 % 1.00 % Minería 0.13 % 0.16 % - 0.29 % 1.00 % 20. De otro lado, claramente se desprende de las aludidas normas y de la misma Ley 27332, la remisión para que la Presidencia del Consejo de Ministros conjuntamente con otras carteras ministeriales, a través de una norma infralegal (reglamentaria), precisen y fi jen los montos de aporte por regulación que serán objeto de cobro, con el tope del 1 % del valor de la facturación anual deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. Hecho que fi nalmente se materializó a través del Decreto Supremo 128-2013-PCM, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 19 de diciembre de 2013.
21. Todo lo expuesto debe ser analizado considerando el marco institucional, jurídico, social y económico del país, pues es importante destacar que el Perú ostenta una larga trayectoria en la actividad minera, la misma que se ha constituido en un importante motor de la economía peruana; muestra de ello es que en las últimas décadas somos testigos del avance en la actividad minera, pues nuestro país se encuentra ubicado entre los países con las mayores reservas mineras y, por lo tanto, más expuesta al desenvolvimiento de la economía mundial y al interés económico de las empresas multinacionales. 22. Sin embargo, dicho avance en materia económica para el país también genera amenazas de vulneración de diversos derechos fundamentales (al medio ambiente, a la propiedad comunal, etc.). En efecto, resulta incuestionable que el desarrollo económico pueda generar impactos y riesgos negativos en países minero-energéticos como el nuestro, o que ya las haya generado, correspondiendo, en este caso, solucionar dichas fallas. De ahí la necesidad no solo de encontrar un justo equilibrio entre el desarrollo económico y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, sino que además corresponde al Estado y a la sociedad hacer posible ello, para lo cual debe garantizarse la provisión de los recursos adecuados a las entidades estatales a cargo de la regulación, supervisión y fi scalización de dichas actividades, a fi n de cumplir cabalmente con su objeto. 23. En conclusión, no se ha acreditado de autos la vulneración del principio de no confi scatoriedad, por lo que este Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser declarada infundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de autos, porque no se ha acreditado la vulneración del principio de no confi scatoriedad. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ PONENTE LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis colegas magistrados, considero pertinente realizar las siguientes precisiones: Amparo contra normas auto aplicativas 1. El objeto de la presente demanda es la inaplicación del Decreto Supremo 128-2013- PCM, que establece disposiciones normativas referidas al aporte por regulación del OSINERGMIN, a cargo de las empresas del sector minería. Ahora bien, como cuestión previa y tratándose de un amparo contra norma, corresponde analizar si el citado decreto reviste carácter auto aplicativo, toda vez que, únicamente en ese caso, este Tribunal Constitucional podrá ingresar a analizar el fondo de la controversia. Con relación a este punto, es justo señalar que, conforme al artículo 3 del Código Procesal Constitucional: “Son normas auto aplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”. 2. De otro lado, ya este Tribunal se pronunció respecto de la naturaleza de las normas tributarias. Así, señaló que: “las normas tributarias son del tipo auto aplicativas, pues en la medida que el demandante sea sujeto pasivo del tributo y se confi gure en su caso el hecho imponible de la norma, la misma ya le es exigible, es decir, ya se encuentra obligado al pago sin esperar que la administración desemboque su actuación administrativa para ejercer la cobranza de la deuda (…)”, todo ello de conformidad en la sentencia recaída en el expediente 02302-2003-PA/TC, fundamento jurídico 9. En consecuencia, es factible que en este caso el Tribunal Constitucional resuelva el fondo de la controversia. Sobre la Acción Popular 5260-2015 Lima 3. Con fecha 5 de noviembre de 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, resuelve el proceso de acción popular 5260-2015 Lima, declarando infundada la demanda. En dicha demanda, la Sociedad Nacional de Minería Petróleo y Energía cuestiona la constitucionalidad del Decreto Supremo 128-2013-PCM. 4. De acuerdo al artículo 200, inciso 5 de la Constitución, el proceso popular procede por infracción a la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. 5. A su turno, el artículo 85 de Código Procesal Constitucional, establece que el Poder Judicial tiene la competencia exclusiva para resolver los procesos de acción popular. En ese sentido, será la Corte Suprema quien resuelva en última instancia los procesos de acción popular, dichas sentencias tienen la autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de publicación de conformidad al artículo 82 del mismo cuerpo normativo. 6. Este Tribunal no puede desconocer las competencias que han sido asignadas por la Constitución, al delimitar qué tipos de procesos constitucionales pueden conocer tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional. En consecuencia, este Tribunal no puede revisar lo resuelto en un proceso de acción popular, competencia exclusiva del Poder Judicial, más aún cuando ya ha declarado la constitucionalidad del Decreto Supremo 128-2013- PCM. En esa línea de pensamiento, únicamente corresponde ratifi car lo ya señalado por la Corte Suprema en el proceso de acción popular 5260-2015 LIMA. S. MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar infundada la demanda, considero necesario precisar que Osinergmin sí es un organismo regulador autorizado por ley para recibir aportes por regulación, cuestión que difi ere del caso del OEFA, pues, conforme lo expuse en el voto singular que emití en el expediente 5410-2015-PA/TC, tal entidad estatal no puede ser considerada como un organismo regulador, dado que la minería no es un servicio público. En tal sentido, en el presente caso, el aporte por regulación recaudado desde el 1 de enero de 2014 por Osinergmin, resulta legítimo en términos constitucionales, razón por la que no se han afectado los derechos invocados. S. BLUME FORTINI Literal sustituido por el Artículo 1 de la Ley 27631, publicada el 16 de enero de 2002. W-2006928-21
00041-2004-AI/TC · 00053-2004-PI/TC · 02302-2003-PA/TC · 04227-2005-AA/TC · 5410-2015-PA/TC