Pleno. Sentencia 507/2021
EDWIN MATTOS GUERRA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de abril de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03465-2018-PHC/TC. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Mattos Guerra contra la resolución de fojas 402, de fecha 30 de julio de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
El 26 de abril de 2018, don Edwin Mattos Guerra interpone demanda de habeas corpus (f. 2) y la dirige contra los jueces integrantes del Sala de Apelaciones de la sede de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno y contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román, Juliaca, Puno. Solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia 24-2016, Resolución 32-2016, de fecha 8 de enero de 2016 (f. 218), que lo condenó a nueve años de pena privativa de la libertad efectiva como coautor del delito de receptación aduanera agravada en su forma de ayudar a comercializar mercancía (vehículo) de contrabando en concurso ideal con el delito de falsedad genérica, corregida mediante auto de corrupción de sentencia, Resolución 33- 2016, de fecha 8 de febrero de 2016 (f. 256); y (ii) la sentencia de vista 58-2016, Resolución 40-2016, de fecha 22 de junio de 2016 (f. 283), que confi rmó la precitada sentencia (Expediente 00925-2011-81-2111-JR-PE-02). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y de los principios de congruencia entre la acusación y sentencia y de imputación necesaria. Sostiene que el Ministerio Público formuló requerimiento acusatorio en su contra por los delitos imputados; sin embargo,
los hechos que se le atribuyen resultan ser genéricos, pues no se distingue los hechos que confi guran a cada uno de los dos tipos penales; que la fi scalía consideró que el fi rmante alteró la verdad simulando la existencia del proceso judicial (Expediente 001-2007) sobre prescripción adquisitiva de dominio en el que actuó como abogado del demandante, lo cual le permitió faccionar diversos documentos juntamente con su coprocesado, documentación que presentó como si fuera verdadera para inscribir un vehículo producto del contrabando. Agrega que al momento de emitirse la sentencia de vista se hizo un análisis de los delitos materia de acusación y se verifi có que el delito de defraudación aduanera tiene como modalidades el adquirir, recibir en donación, en prenda, almacenar, ocultar, vender o ayudar a comercializar; empero, en las acusaciones fi scales no hizo referencia a la modalidad o verbo rector; sin embargo, los jueces se subrogaron en las facultades del Ministerio Público y emitieron de forma parcializada la sentencia condenatoria para lo cual se consideró que el actor había ayudado a comercializar el citado vehículo al simular un proceso de prescripción adquisitiva de dominio inexistente. Precisa, que de igual forma sucede con el delito de falsedad genérica pues presenta como modalidades las de simular, suponer o alterar la verdad por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido; que en el proceso penal el Ministerio Público no señaló cuáles de tales elementos fácticos serían los que habrían evidenciado el tipo penal imputado. Puntualiza que el órgano jurisdiccional no se ha pronunciado sobre la inexistencia de una imputación necesaria y que resulta grave el haberse considerado que se ha acreditado su participación como abogado en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio al haber simulado la existencia del Expediente 001-2007, puesto que en el juicio oral no se ha podido acreditar la existencia real y física del citado expediente, lo que revela ilogicidad, pues la tramitación del expediente se registra en el sistema del Poder Judicial; que otro exceso lo constituye lo considerado respecto a que su coprocesado en su condición de juez de paz, quien tenía la ocupación de profesor jubilado, no estaba facultado para emitir la Resolución 11-2007 ni para redactar los Ofi cios 032-JP-PNV-H-2007 y 034-JP-PNV-H- 2007, por lo que quien los habría elaborado sería el recurrente por ser abogado de la parte interesada para que el vehículo se inmatricule, afi rmación que resulta temeraria porque no tiene sustento objetivo ni probatorio, pues no estaba contenida dentro del fáctico imputado por el Ministerio Público en la requisitoria fi scal. Refi ere que en la sentencia se aprecian hechos que confi gurarían los delitos imputados y que se le atribuye participación como abogado de la parte demandante, para lo cual habría presentado la demanda y anexos a fi n de simular un proceso y coadyuvar para la comercialización de un bien producto del contrabando, sentencia contra la cual interpuso recurso de apelación que dio mérito a la sentencia de vista, la cual fue emitida por los jueces quienes se subrogaron en las atribuciones de la fi scalía, pues consideraron que se habrían tipifi cado los hechos como delito aduanero en la modalidad de receptación aduanera agravada en la forma de ayudar a comercializar; sin embargo, tal consideración, en cuanto a la modalidad comisiva del delito, no fue invocada en la acusación fi scal ni en las acusaciones complementarias posteriores; por lo que la Sala demandada más allá de subsanar los defectos de la acusación, debió observarlos y revocar la sentencia condenatoria y/o en su defecto declararla nula pero no debió confi rmarla. Añade que en la referida sentencia se le atribuye al recurrente el haber faccionado los citados ofi cios que fueron remitidos por el juzgado a los registros públicos para la inmatriculación del vehículo, hecho que no fue postulado por el Ministerio Público; sin embargo, sin prueba alguna el órgano jurisdiccional consideró que tal hecho se había acreditado y la Sala confi rma la sentencia y negó la existencia de dicha incongruencia; y que en la sentencia no se menciona cuál es la documentación que habría proporcionado el actor. El juez demandado, don Francisco Ticona Ura, a fojas 40 de autos, señala que no le han notifi cado la documentación necesaria (resolución cuestionada), pues los únicos documentos adjuntados son la notifi cación de la demanda de habeas corpus y la Resolución 02-2018 que la admitió, lo cual resulta insufi ciente para contestar las preguntas; por lo que solicita que se le notifi que la documentación necesaria. El juez demandado, don Walter Salvador Gálvez Condori, a fojas 42 de autos, refi ere que se remite a los fundamentos contenidos en la sentencia de vista en mención. El juez demandado, don Rubén Gómez Aquino, a fojas 69 de autos, alega que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada porque los hechos imputados al actor son precisos y concretos; quien podría haber solicitado en el proceso ordinario la tutela de derechos durante la etapa de investigación preparatoria; o hubiera formulado cuestionamientos en la etapa intermedia; que los hechos imputados no eran genéricos, pues se le atribuyó determinados hechos; que en relación a los hechos postulados por el Ministerio Público en su acusación, no es necesario que exprese de forma directa el verbo rector del tipo penal; y que existió la atribución de hechos por parte de la fi scalía conforme se advierte de su acusación. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 45 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente para lo cual alega que el control de constitucionalidad se debe iniciar a partir de la sentencia de vista que goza de la condición de fi rmeza; que la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la ley penal, la califi cación penal de una determinada conducta, la determinación de los niveles o tipos de participación penal son asuntos de competencia exclusiva de la judicatura penal y no de la judicatura constitucional; tampoco son los fi nes y el objeto de los procesos constitucionales la determinación de la responsabilidad penal o la declaración de inocencia, porque ello le corresponde a la judicatura penal; y que se pretenden cuestionar los criterios y competencias de esta judicatura. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, el 14 de junio de 2018 (f. 334), declaró improcedente la demanda al considerar que las sentencias condenatorias fueron emitidas conforme a las normas penales; y que contra la sentencia de vista el actor interpuso recurso de casación; el cual fue declarado inadmisible porque se consideró que la sentencia de vista contiene una motivación adecuada ya que sustenta de forma razonable la responsabilidad penal del actor. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda porque no se advierte del requerimiento formulado por el Ministerio Público que la imputación se base sobre hechos genéricos o gaseosos que hayan imposibilitado que el actor se haya podido defender, pues de la imputación se desprende que existió una comunicación de hechos claros respecto a los dos delitos; que el requerimiento fi scal acusatorio contiene la imputación y los elementos de convicción que fueron conocidos por el recurrente; que hubo imputación precisa respecto a cada delito; que las modalidades se encuentran dentro de la estructura típica de cada delito; que no se advierte una subrogación por parte de los jueces demandados en las funciones del Ministerio Público, porque la sentencia recoge la imputación fáctica contenido en el requerimiento fi scal, que fue disgregado para cada delito; y que el proceso constitucional no constituye una vía para la revisión de la correcta valoración de la prueba ni para incorporar medios probatorios.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 24-2016, Resolución 32-2016, de fecha 8 de enero de 2016 (f. 218), que condenó a don Edwin Mattos Guerra a nueve años de pena privativa de la libertad efectiva como coautor del delito de receptación aduanera agravada en su forma de ayudar a comercializar mercancía (vehículo) de contrabando en concurso ideal con el delito de falsedad genérica, corregida mediante auto de corrupción de sentencia, Resolución 33- 2016, de fecha 8 de febrero de 2016 (f. 256); y (ii) la Sentencia de Vista 58-2016, Resolución 40-2016, de fecha 22 de junio de 2016 (f. 283), que confi rmó la precitada sentencia (Expediente 00925-2011-81-2111-JR-PE-02). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y de los principios de congruencia entre la acusación y sentencia y de imputación necesaria. Improcedencia parcial de la demanda 2. En un extremo de la demanda, se aprecia que si bien el Ministerio Público no ha sido demandado con la presente demanda; sin embargo, se cuestionan algunas de sus actuaciones, pues se alega que formuló requerimiento acusatorio en su contra por los delitos imputados; empero, los hechos que se le atribuyen resultan ser genéricos, como que no distinguió los hechos que confi guran a cada uno de los dos tipos penales; que consideró que el fi rmante alteró la verdad simulando la existencia del proceso judicial sobre prescripción adquisitiva de dominio en el que actuó como abogado del demandante, lo cual le permitió faccionar diversos documentos juntamente con su coprocesado, documentación que presentó como si fuera verdadera para inscribir un vehículo producto del contrabando; que en las acusaciones fi scales no hizo referencia a la modalidad o verbo rector; y que no señaló cuáles de tales elementos fácticos serían los que han evidenciado el tipo penal imputado. 3. Este Tribunal advierte que las actuaciones del Ministerio Público cuestionadas, per se, no determinan restricción o limitación alguna en el derecho a la libertad personal del recurrente. 4. De otro lado, se alega también que al momento de emitirse la sentencia de vista se hizo un análisis de los delitos materia de acusación y se verifi có que el delito de defraudación aduanera tiene como modalidades el adquirir, recibir en donación, en prenda, almacenar, ocultar, vender o ayudar a comercializar; que de igual forma sucede con el delito de falsedad genérica pues presenta como modalidades las de simular, suponer o alterar la verdad por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido.
5. Precisa que resulta grave el haberse considerado que se ha acreditado su participación como abogado en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio al haber simulado la existencia del Expediente 001-2007, puesto que en el juicio oral no se ha podido acreditar la existencia real y física del citado expediente, lo que revela ilogicidad, pues la tramitación del expediente se registra en el sistema del Poder Judicial; que otro exceso lo constituye lo considerado respecto a que su coprocesado en su condición de juez de paz, quien tenía la ocupación de profesor jubilado no estaba facultado para emitir las Resolución 11-2007 ni para redactar los Ofi cios 032-JP-PNV-H-2007 y 034-JP- PNV-H-2007, por lo que quien los habría elaborado sería el recurrente por ser abogado de la parte interesada en el que el vehículo se inmatricule, afi rmación que resulta temeraria porque no tiene sustento objetivo ni probatorio; y que sin prueba alguna el órgano jurisdiccional consideró que se habían acreditado los hechos imputados. 6. Este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de hechos, la valoración de pruebas y su sufi ciencia, así como la subsunción de una conducta en determinados tipos penales, que constituyen aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. 7. Por consiguiente, respecto a los fundamentos 2 a 6 supra resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Análisis del caso 8. Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fi scal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (Sentencia 02005-2006-HC/TC). Conforme con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fi scal. 9. En el presente caso, este Tribunal advierte del requerimiento acusatorio 02-2013- MP-DJP-FCEDA y CPI-P MIXTO-NCPP, de fecha 2 de mayo de 2013 (f. 98), que se señala que están ante la concurrencia de un solo hecho delictuoso que se tipifi ca en dos tipos penales; que al actor se le atribuye que en su condición de coautor simuló la existencia de un proceso judicial sobre prescripción adquisitiva de dominio en el cual tenía la calidad de abogado de su coprocesado, para lo cual le permitió faccionar varios actuados relacionados con dicho proceso y que a través de su coprocesado requirió a la ofi cina de los registros públicos la inscripción de un vehículo, documentación que fue presentada como si fuese verdadera; que planeó y diseñó las acciones que realizaron sus coprocesados para la comisión del hecho punible, con lo cual se produjo el requerimiento para la inscripción del vehículo materia de contrabando, el cual ingresó al tráfi co jurídico interno y logró que este adquiera las condiciones necesarias para su posterior venta; además de darle apariencia de legalidad, ya que el vehículo fue inscrito y se le asignó una placa de rodaje; es decir, que con dicha conducta se ha ayudado a comercializar un vehículo de contrabando en el territorio nacional. 10. Tales hechos constituyen la comisión de los delitos imputados que se encuentran tipifi cados en los incisos 6 y 10 del artículo 6 de la Ley 28008 (delitos aduaneros) y en el artículo 438 del Código Penal (falsedad genérica). 11. Por su parte, el Juzgado Penal Supraprovincial de San Román Juliaca, en su sentencia de fecha 8 de enero de 2016 (f. 218), en el literal ii) del numeral 1.3.1 (correspondiente al ítem 1.3 HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN), refi ere que en el requerimiento de acusación se le imputa al recurrente haber alterado la verdad al simular la existencia de un proceso judicial sobre prescripción adquisitiva de dominio; haber faccionado los actuados logrando que su coacusado Holguín Céspedes Quispe suscriba todos los documentos y que Quispe Parisaca los presente a los Registros Públicos de Juliaca para lograr la inscripción de un vehículo ingresado de contrabando al territorio nacional, logrando su comercialización, imputándose al recurrente planear y diseñar las acciones que realizaron los citados coacusados. 12. Por tales hechos, el actor fue condenado por la comisión de los delitos de receptación aduanera agravada y falsedad genérica previstos y sancionados en los incisos 6 y 10 del artículo 6 de la Ley 28008, el primero, y en el artículo 438 del Código Penal, el segundo. Los hechos concretos son haber ayudado a comercializar el vehículo ingresado de contrabando, en el primer caso; y simular la existencia de un proceso judicial a efectos de lograr la inscripción registral del citado vehículo. 13. La Sala Penal de Apelaciones – Sede Penal Juliaca, mediante la Resolución 40- 2016, de fecha 22 de junio de 2016 (f. 283), en el literal b) del numeral 3.2.2 (considerando TERCERO.- FUNDAMENTOS DE LA SALA DE APELACIONES), refi ere que se le imputa al actor que pese a tener conocimiento de que el vehículo no contaba con la documentación que acredite su ingreso legal al territorio nacional, realizó actos procesales para lograr su inmatriculación, simulando un proceso judicial en contubernio con un coprocesado, proceso en el que presentó la demanda de prescripción adquisitiva de dominio de bien mueble y otros actos procesales conforme él lo ha referido en su declaración prestada en el juicio oral de primera instancia, en el que patrocinó a su coprocesado con lo cual se logró la inmatriculación y le dotó de la documentación necesaria para su ingreso al tráfi co jurídico, intervención sin la cual no hubiera sido posible la inmatriculación y la posterior comercialización del vehículo. 14. Por tales consideraciones, se confi rmó la Sentencia 24- 2016, Resolución 32-2016, y se le condenó como autor de los delitos imputados. 15. De lo anterior, se tiene que el actor fue condenado por los mismos hechos que fueron materia de la acusación fi scal y que se le aplicó la pena prevista en las mencionadas normas penales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 2 a 7 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la afectación del principio acusatorio. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, considero necesario emitir el presente fundamento de voto a fi n de efectuar las siguientes precisiones: 1. Discrepo y me aparto de lo afi rmado en el fundamento 3 en cuanto se sostiene literalmente que: “Este Tribunal advierte que las actuaciones del Ministerio Público cuestionadas, per se, no determinan restricción o limitación alguna en el derecho a la libertad personal del recurrente”; discrepancia que se fundamenta básicamente en que, a mi juicio, sí cabe el habeas corpus para revisar actuaciones fi scales. 2. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que si bien las funciones asignadas al Ministerio Público por el artículo 159 de la Constitución, son discrecionales, estas no deben ser ejercidas de manera irrazonable, arbitraria o desproporcionada, con desconocimiento de los valores y principios constitucionales, o amenazando o vulnerando derechos fundamentales, estando sujetas a control por la Justicia Constitucional, pues el hecho de que este sea un órgano autónomo no signifi ca que no se encuentre sometido a la Constitución. 3. En efecto, como ha apuntado dicho Colegiado, si bien “Dentro del marco del principio de división de poderes se garantiza la independencia y autonomía de los órganos del Estado. Ello, sin embargo, no signifi ca en modo alguno que dichos órganos actúan de manera aislada y como compartimentos estancos; si no que exige también el control y balance (check and balance) entre los órganos del Estado.” (Cfr. STC 03760-2004-AA/TC). 4. Ahora bien, la facultad de la Justicia Constitucional para realizar un control de las actuaciones del Ministerio Público en el
la Constitución, que prescribe que este procede: “…ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.” Y también en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, que, desarrollando el artículo constitucional citado, preceptúa in fi ne:
“También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.” Vale decir, que procede el habeas corpus contra cualquier autoridad (incluido, claro está, el Ministerio Público), que amenace o vulnere la libertad individual (no solo la libertad personal), que es un derecho continente que engloba una serie de derechos; o que amenace o vulnere los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente el debido proceso y la inviolabilidad de domicilio, como precisa el dispositivo infraconstitucional antes citado. 5. En tal orden de ideas, si bien el habeas corpus fue concebido inicialmente como un mecanismo procesal de tutela del derecho a la libertad personal, hoy en día su evolución positiva, jurisprudencial y doctrinaria ha hecho que su propósito trascienda el objeto descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de la esfera subjetiva de la libertad de la persona humana (Cfr., entre otras, la STC 1821- 2013- HC/TC). 6. En otros términos, desde hace ya varias décadas el ámbito de protección del hábeas corpus es amplio, no se limita a proteger la libertad física, pues abarca una serie de derechos que están comprendidos o son conexos a la libertad individual, y que están enunciativamente descritos en el precitado artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Dentro de ellos se encuentra, por supuesto, el derecho a la libertad personal, pero no es el único del elenco de derechos que pueden verse afectados o amenazados por cualquier persona o autoridad. 7. Sin embargo, el fundamento del que me aparto, ignorando todo lo anteriormente referido, señala que “(…) las actuaciones del Ministerio Público cuestionadas, per se, no determinan restricción o limitación alguna en el derecho a la libertad personal del recurrente”, cometiendo un primer grave yerro: confundir los términos de libertad personal y libertad individual, como si fueran sinónimos, desconociéndose en este fundamento que es la libertad individual (y los derechos conexos) la protegida por el hábeas corpus. 8. Como segundo grueso error, señala tal fundamento que no cabría controlar las actuaciones del Ministerio Público a través del habeas corpus porque no afectan la esfera de libertad de la persona, dejando así un espacio libre del control constitucional; opción que es totalmente censurable en un Estado Constitucional, el que, por defi nición, es garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, no existiendo en este territorios liberados de control. 9. Por otro lado, discrepo y, por lo tanto, me aparto de lo afi rmado en el fundamento 6 de la sentencia, en cuanto se sostiene literalmente que: “Este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de hechos, la valoración de pruebas y su sufi ciencia, así como la subsunción de una conducta en determinados tipos penales, que constituyen aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional”. 10. Discrepo de tal fundamento por cuanto, no obstante que, en principio, la apreciación de hechos, la valoración de pruebas y su sufi ciencia, así como la subsunción de una conducta en determinados tipos penales, entre otros aspectos, le competen a la judicatura ordinaria, la revisión de lo resuelto por los órganos que integran tal jurisdicción no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional como se desprende de aquel fundamento. En tal sentido, no le competen en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria. 11. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el citado fundamento, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la apreciación de hechos, así como la subsunción de una conducta en determinados tipos penales, entre otros. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 12. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. 13. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 0613-2003-AA/TC y 0917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. 14. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI W-2006930-4
03465-2018-PHC/TC · 03760-2004-AA/TC